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a) Cuando presentada en forma á la aceptación ha sido rehusada ésta, ó no ha podido obtenerse tal como prescribe esta ley; ó

b) Cuando la presentación á la aceptación no se exige, y la letra de cambio

no ha sido aceptada.

§ 2. Sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, el tenedor de una letra cuya aceptación haya sido rehusada, adquiere un derecho inmediato á reclamar contra el librador y los endosantes, y no es necesaria la presentación al pago.

Art. 482. Si el poseedor de la letra dejare pasar los plazos fijados, según los casos, sin presentarla á la aceptación, ó no hiciere sacar el protesto, perderá todo derecho á exigir el afianzamiento, depósito ó reintegro, salvo lo dispuesto en el art. 525.

Cód. franc.-Art. 168. (Véase en las concordancias del 483.)

Art. 169. Los endosantes perderán igualmente toda acción de garantía contra sus cedentes después de los plazos prescritos anteriormente (1), cada uno en lo que le concierne.

Cód. belg.-Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 59. (Véase en las concordancias del 483.)

Art. 60. Los endosantes perderán también todo derecho al ejercicio de su acción de garantía contra sus cedentes pasados los términos arriba establecidos, entendiéndose respecto de cada uno cuanto respectivamente le concierna.

Cód. ital.—Art. 320. La acción de cambio contra cualquiera de los obligados por vía de recambio, debe ejercitarse por el tenedor del documento de cambio dentro de los quince días siguientes á la fecha del protesto, ó de la declaración indicada en el art. 307 (2).

Cuando el lugar en que reside el deudor contra el que se procede, y aquel en que era pagadero el documento de cambio, forman parte de distintas jurisdicciones de Tribunales de apelación, el término para ejercitar la acción de cambio es igual al establecido para la comparecencia en los números 4.o y 5.o del art. 448 del Código de procedimiento civil.

Lós términos son dobles en tiempo de guerra marítima, para los documentos de cambio girados ó expedidos en un lugar de tierra firme, y pagaderos en las islas del reino, ó giradas ó expedidas desde éstas, y pagaderas en tierra firme. Art. 324. Si el documento de cambio se ha girado ó expedido en el reino, y es pagadero en un país extranjero, la acción de recambio contra los obligados re sidentes en el reino, debe ser ejercitada en el término de sesenta días, si es pagadera en Europa, á éxcepción de la Islandia y las islas Feroes, en una plaza marítima del Asia ó del África situada en el Mediterráneo, el mar Negro, el canal de Suez ó el mar Rojo, ó en una plaza del interior unida á una de las marítimas antedichas mediante camino de hierro; de ciento veinte días, si es pagadera en otras plazas marítimas ó unida con éstas mediante camino de hierro, á excepción de

1) Véanse los concordantes del art. 517.
(2) Véase en las concordancias del art. 509.

las situadas en las costas de los océanos Artico y Antártico; de doscientos cuarenta días, si es pagadera en cualquier otro lugar.

Los términos arriba indicados, serán dobles en tiempo de guerra marítima, si el documento de cambio es pagadero en una plaza con la cual se hace el tráfico por mar en todo ó en parte.

Art. 322. Si el portador ejercita la acción de recambio colectivamente contra los endosantes y el librador, se aplican á cada uno de éstos los términos establecidos en los artículos precedentes.

Los mismos términos son aplicables para el ejercicio de la acción de recambio que compete á los endosantes.

Si el endosante ha pagado el documento de cambio, los términos empiezan á correr desde el día en que le haya pagado: si se ejercitó contra él la acción judicialmente, los términos correrán desde la fecha de la providencia ó de la citación. Leg. ingl.-Ley de 18 de Agosto de 1882.-Art. 42. (Véase entre los concor dantes del 481.)

Art. 51.-§ 2...

Á falta de protesto quedan libres de responsabilidad el librador y los endosantes. Si por su tenor no resulta que la letra sea extranjera, no es necesario el protesto en caso de deshonor.

Art. 483. Si el poseedor de la letra no la presentare al cobro el día de su vencimiento, ó, en defecto de pago, no la hiciere protestar al siguiente, perderá el derecho á reintegrarse de los endosantes; y en cuanto al librador, se observará lo dispuesto en los arts. 458 y 460.

El poseedor no perderá su derecho al reintegro, si por fuerza mayor no hubiera sido posible presentar la letra ó sacar en tiempo el protesto.

Cód. franc.-Art. 168. Después de espirados los plazos antedichos (4). Para la presentación de la letra de cambio á la vista, ó á uno ó á muchos días, ó meses, ó usos vista,

Para el protesto por falta de pago,

Para el ejercicio de la acción de garantía,

El portador de la letra de cambio perderá todos sus derechos contra los endosantes.

Cód. belg.- Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 59. Espirados los términos que acaban de establecerse

Para la presentación de la letra de cambio á la vista, ó á uno ó varios días, meses ó usos vista;

Para el protesto por falta de pago,

Y para ejercitar la acción de garantía,

El portador de la letra de cambio pierde su derecho contra los endosantes.
Se observarán, sin embargo de lo dicho, los pactos convenidos. La cláusula de

(1) Véanse los concordantes del art. 517.

devolución sin cuenta de resaca expresada en la letra por el librador, dispensa al portador de hacer protestar la letra y de intentar dentro de los quince días la acción que le compete con la notificación del protesto El portador está obligado, sin embargo, á dar conocimiento del hecho de no haberse pagado la letra, dentro de los quince días siguientes á su vencimiento, á aquellos contra quienes quiera conservar su acción, y éstos tienen obligación de hacer lo mismo con aquellos otros de sus garantes dentro de los quince días siguientes á la recepción del aviso. La cláusula de devolución sin gastos de resaca puesta por un endosante, produce sus efectos respecto del mismo y de los endosantes posteriores.

Leg. alem.- Ley general del cambio.—Art. 44. Para que pueda ejercitarse contra el librador y aceptantes la acción por falta de pago, se requiere:

4.° Que la letra haya sido presentada al pago.

Y 2.° Que esta presentación y la falta de pago se prueban por medio de un protesto hecho en el plazo legal.

Podrá hacerse el protesto el día del vencimiento, pero deberá hacerse, á más tardar, el segundo día útil después del vencimiento.

Cód. ital.--Art. 325. El tenedor del documento de cambio perderá su acción de regreso después del vencimiento de los términos antes establecidos:

4.0 Por la presentación del documento de cambio á la vista ó á cierto tiempo vista.

2.0 Por el protesto por falta de pago.

3.0 Por el ejercicio de la acción de regreso.

Los endosantes perderán igualmente su acción de regreso contra los obligados anteriores después del vencimiento de los términos anteriormente establecidos, cada cual en la parte que le corresponda.

La demanda judicial impide la caducidad de la acción, aunque se promueva ante juez incompetente.

Cod. holand.—Art. 201. El portador de una letra de cambio que la ha hecho protestar fuera de tiempo, pierde sus derechos contra los endosantes, y no puede proceder más que contra el aceptante, salvo las obligaciones del librador, especificadas en los artículos 108 y 409.

Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.--Art. 46. § 1. Es excusable el retraso en la presentación cuando es motivado por circunstancias independientes del tenedor, no imputables á su falta, mala conducta ó negligencia, Cesando la causa del retraso, debe hacerse la presentación con todas las diligencias suficientes.

§ 2. Está dispensada la presentación al pago:

a) Cuando después de todas las diligencias razonables, la presentación prescrita por esta ley no ha podido hacerse.

La sospecha del tenedor de que la letra de cambio será rehusada á su presen tación no le dispensa de la necesidad de esta presentación.

b) Cuando el librado es persona supuesta.

c) En lo que concierne al librador, cuando el librado ó el aceptante no estén obligados con él á aceptar ó pagar la letra, y el librador no tenga motivo para creer que se haría el pago si se presentase.

d) En lo que respecta al endosante, cuando la letra haya sido girada ó aceptada por complacer á este endosante, y no hay motivo para esperar que el pago se hiciera si se presentara la letra.

e) Si existe dispensa expresa ó tácita de presentación.

Art. 54. § 2. (Véase en las concordancias del art. 502.)

§ 9.-No es necesario el protesto en los casos en que está dispensada la notificación del deshonor. Es excusable el retraso para levantar diligencia ó protesto cuando es motivado por circunstancias independientes del tenedor ó que no son imputables á éste por culpa, mala gestión ó negligencia. Cuando cesa la causa del retraso, debe hacerse la nota ó el protesto con todas las diligencias convenientes.

Art. 484. Si las letras tuvieren indicaciones, hechas por el librador ó endosantes, de otras personas de quienes deba exigirse la aceptación en defecto de la designada en primer lugar, deberá el portador, sacado el protesto si aquélla se negare á aceptarla, reclamar la aceptación de los sujetos indicados.

Cód. port.-401. Si el librado se negare á pagar la letra de cambio, el portador está obligado á pedir el pago al aceptante por intervención, ó al indicado en la letra en caso de necesidad. En estas circunstancias el protesto deberá hacerse contra cada una de dichas personas, pudiendo ser comprendido en un solo ins

trumento.

Art. 485. Los que remitieren letras de una plaza á otra fuera del tiempo necesario para que puedan ser presentadas ó protestadas oportunamente, serán responsables de las consecuencias que se origi nen por quedar aquellas perjudicadas.

Cód. port.--424. Estando expedida la letra de cambio en tiempo hábil para, según el curso ordinario, llegar antes del vencimiento al lugar donde debe ser pagada, y no llegando allí, á causa de fuerza mayor, sino después del día del vencimiento, el portador conservará todos sus derechos una vez que presente la letra, á más tardar, el día siguiente al de su llegada, y no se haga protestar por falta de pago. Estando interrumpido el correo, el portador está obligado á expedir la letra de cambio por la vía extraordinaria más segura: haciendo á su presentación el protesto en la forma arriba legislada, conservará su derecho.

SECCIÓN SEXTA.

Del aval y sus efectos.

Art. 486. El pago de una letra podrá afianzarse con una obligación escrita, independientemente de la que contraen el aceptante y endosante, conocida con el nombrede aval.

Cód. franc.—Art. 144. El pago de una letra de cambio, independientemente de la aceptación y del endoso, se puede afianzar por aval.

Art. 142. Esta garantía se presta por un tercero en la misma letra ó en docu

mento separado.

Cód. belg.- Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 34. Podrá garantizarse por aval el pago de una letra de cambio, independientemente de su aceptación y endoso. Art. 32. Esta garantía la prestan terceras personas, consignándola en la letra misma ó por documento aparte.

Cód. ital.-Art. 274. El pago del documento de cambio puede garantirse por medio de aval.

El aval se escribirá sobre la letra y se firmará por el que la presta.

Debe expresarse con la palabra «por aval» ú otra equivalente.

Cód. holand.—Art. 130. El pago de las letras de cambio, independientemente de la aceptación del librado, puede garantirse por aval.

Art. 434. Esta garantía se presta sobre la letra de cambio ó en acta separada, y aun por carta.

Cód. port.—354. Independientemente de la aceptación, el pago de la letra de cambio puede ser garantido por aval.

352. La garantía de aval, prestada por un tercero, puede escribirse en la misma letra, ó en documento separado, y hasta en una carta-orden.

Art. 487. Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restriccion, responderá, el que lo prestare, del pago de la letra, en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitare á tiempo, caso, cantidad ó persona determinada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval.

Cód. franc.-Art. 142...

El afianzador por aval queda obligado solidariamente y en la misma forma que el librador y los endosantes, salvo los pactos en contrario de las partes. Cód. belg.- Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 32.. .....

......

El que presta el aval queda obligado solidariamente con libradores y endosantes, salvo los pactos diferentes que celebren las partes.

Cód, ital.—Art. 275. Quien presta el aval asume la obligación de la persona por la cual afianza, y queda obligado, por razón de cambio, aun cuando no sea válida la obligación de la persona por quien le ha dado.

Si no se manifiesta el nombre de la persona por la que se da el aval, se reputa prestado en las letras de cambio por el aceptante, y si el documento de cambio aun no estuviese aceptado, por el librador; en los pagarés ó vales de cambio se reputa prestado por la persona que haya emitido el documento.

El poseedor del documento de cambio debe llenar, respecto á la persona que afianza por aval, todos los actos necesarios para conservar la acción de cambio contra la persona en favor de la cual se haya afianzado.

Art. 276. El afianzador por aval que paga el documento vencido, queda subro

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