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Art. 38. El que paga una letra de cambio sobre una segunda, tercera, etc., sin recoger el ejemplar en que puso la aceptación, no quedará libre de responsabilidad respecto del tercero que sea portador del ejemplar aceptado.

Cód. holand.—Art. 460. El pago de una letra de cambio, hecho sobre una se gunda, tercera, cuarta, etc.; es válido, cuando en la segunda, tercera, cuarta, etc., se consigne que este pago anula el efecto de los demás.

Art. 464. Todo el que pague una letra de cambio, sobre una segunda, tercera, cuarta, etc., sin retirar aquella en que haya puesto la aceptación, no se libera con relación al tercero portador del ejemplar aceptado, salvo su recurso contra aquel á quien haya pagado indebidamente.

Art. 162. Cuando una letra de cambio se ha girado por primera, segunda, tercera, etc., y el aceptante ha aceptado muchas, está obligado á pagar todas aquellas que al vencimiento se encuentren en poder de diversos portadores, provistos de su aceptación, salvo el recurso contra aquellos que hayan hecho un uso multiplicado de la letra de cambio.

Cód. port.-381. El pago de una letra de cambio hecho sobre una primera, segunda, tercera ú otra de las emitidas, es válido, teniendo el ejemplar, por el que se hace el pago, cláusula de que dicho pago anula los efectos de los demás.

382. El que paga una letra de cambio por un ejemplar cualquiera, que no sea aquel en el que se halla su aceptación, no queda liberado de su obligación para con el tercer portador de la aceptación; pagando el ejemplar aceptado, tiene expe dito su derecho contra aquel á quien indebidamente hubiese pagado antes.

388. El aceptante no está obligado á pagar si el portador no le entrega el ejemplar de la letra de cambio, en que firmó la aceptación con el recibí correspondiente. Se exceptuará el caso de pérdida de la letra, mencionado en el art. LXIV (4). Leg. ingl.- Ley de 18 de Agosto de 1882.-Art. 71.-§ 3. Cuando sean negociados regularmente dos ó más ejemplares á diferentes tenedores regulares, el que primero obtenga el título será considerado como el verdadero propietario; pero en nada afectará esto los derechos de la persona que regularmente haya aceptado ó pagado el primer ejemplar que se le haya presentado.

§ 4. La aceptación puede consignarse en cualquiera de los ejemplares y no debe serlo más que en uno solo.

Si el librado aceptare en varios ejemplares, y estos así aceptados pasaran á manos de varios tenedores regulares, quedará obligado por cada uno como si fuesen otras tantas letras de cambio distintas.

§ 5. Cuando el aceptante de una letra de cambio librada en varios ejemplares la paga sin exigir la entrega del ejemplar que contenga su aceptación, y al vencimiento este ejemplar se encuentre no pagado en manos de un tenedor regular; el aceptante estará obligado para con él.

Art. 496. No podrá el aceptante ser compelido al pago, aun cuando el portador del ejemplar distinto del de la aceptación se com

(1) Es el número 384, que establece que el aceptante no está obligado á pagar la letra de cambio perdida, al presentador, á no ser que legitime y justifique su derecho, ó preste fianza bastante en seguridad de dicho aceptante.

prometa á dar fianza á satisfacción de aquél; pero en este caso, el portador podrá pedir el depósito y formular el protesto en los términos que establece el art. 498.

Si el aceptante admitiere voluntariamente la fianza y realizare el pago, quedará aquélla cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptación que dió motivo al otorgamiento de la fianza.

Cód. franc.-Art. 154. Si la letra de cambio extraviada estuviese revestida de la aceptación, no puede reclamarse el pago por medio de una segunda, tercera, cuarta, etc., sino por mandamiento del juez y prestando caución.

Cód. belg.—Art. 44. Si la letra de cambio extraviada contenía la aceptación, no podrá reclamarse el pago por medio de una segunda, tercera, cuarta, etc., sino en virtud de mandamiento del presidente del Tribunal de comercio y prestando caución.

Art. 497. Las letras no aceptadas podrán pagarse después de su vencimiento, y no antes, sobre las segundas, terceras ó demás expedidas conforme al art. 448; pero no sobre las copias dadas según lo dispuesto en el art. 449, sin que se acompañe á ellas alguno de los ejemplares expedidos por el librador.

Cód. franc.-Art. 150. En caso de pérdida de una letra de cambio, no acep tada, aquel á quien pertenece, puede perseguir su pago sobre una segunda, tercera, cuarta, etc.

Cód. belg.-Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 40. En caso de pérdida de una letra de cambio no aceptada, podrá reclamar el pago su propietario, por medio de una segunda, tercera, cuarta, etc.

Art. 498. El que hubiere perdido una letra, aceptada ó no, y el que tuviere en su poder una primera aceptado á disposición de la se gunda, y carezca de otro ejemplar para solicitar el pago, podrá requerir al pagador para que deposite el importe de la letra en el establecimiento público destinado á este objeto, ó en persona de mutua confianza, ó designada por el juez ó Tribunal en caso de discordia; y si el obligado al pago se negare al depósito, se hará constar la resistencia por medio de protesto igual al procedente por falta de pago, y con este documento conservará el reclamante sus derechos contra los que sean responsables á las resultas de la letra.

Cód. franc.--Art. 452. Si el que hubiese perdido la letra de cambio, estuvie se ó no aceptada, no pudiera presentar la segunda, tercera, cuarta, etc., podrá reclamar el pago de la misma, y obtenerlo por mandamiento del juez, justificando su propiedad por sus libros y prestando caución.

Art. 153. En caso de negativa de pago, á la reclamación que se produzca en

virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida, conserva todos sus derechos mediante el protesto.

Este documento debe hacerse el día siguiente del vencimiento de la letra de cambio perdida, y notificarse al librador y endosantes, en las formas y plazos prescritos para la notificación del protesto.

Cód. belg.- Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 42. Si el que hubiese perdido la letra de cambio, estuviese ó no aceptada, no pudiera presentar la segunda, tercera, cuarta, etc., podrá reclamar el pago de la misma, y obtenerlo, en virtud de mandamiento del presidente del Tribunal de comercio, justificando su propiedad y prestando caución.

Art. 43. En caso de negativa del pago, el propietario de la letra de cambio extraviada, conservará íntegramente sus derechos por medio de un documento de protestación.

Este documento deberá otorgarse, á más tardar, á los dos días del vencimiento de la letra de cambio extraviada.

Deberá notificarse á los liquidadores y endosantes en la forma y plazos que más adelante se establecen para la justificación del protesto.

Para ser válida, no es requisito indispensable que vaya precedida de una providencia judicial ni que se haya prestado caución.

Leg. alem.—Ley general del cambio.-Art. 73. El propietario de una letra de cambio perdida podrá pedir la anulación de la letra ante el Tribunal del lugar en que la letra fuese pagadera. Una vez entablada la demanda de nulidad, podrá exigir del aceptante el pago, dando caución hasta que recaiga la declaración que se solicita. En el caso en que no la preste, sólo podrá pedir que el aceptante deposite el importe de la letra, bien sea en poder del Tribunal, bien sea en poder de otra autoridad ó establecimiento autorizado para recibir depósitos.

Cód. ital.—Art. 331. Durante el término fijado en el precedente artículo, podrá ejercitar el propietario de la letra de cambio todos los actos encaminados á conservar sus derechos, y vencida la letra, podrá exigir el pago mediante caución, ó bien exigir el depósito judicial de la cantidad correspondiente.

Transcurrido el término y acreditada la falta de presentación de la letra de cambio extraviada, la ineficacia de esta respecto al detentador se declarará por sentencia del Tribunal en juicio contradictorio con las personas obligadas.

Por esta sentencia quedarán canceladas las cauciones que se hayan prestado. Cód. holand.—-Art. 163. En caso de pérdida de una letra de cambio, el aceptante no está obligado á pagar á aquel que se presente, á menos que éste no justifique su derecho, y no se constituya garante contra todo recurso, prestando caución.

Leg. ingl.-Ley de 18 de Agosto de 1882.-Art. 31.-§ 8. Si una letra de cambio fuere perdida, destruída ó detentada en perjuicio de la persona que á ella tuviese derecho, podrá hacerse el protesto sobre una copia ó datos escritos.

Art. 499. Si la letra perdida hubiere sido girada en el extranjero ó en Ultramar, y el portador acreditare su propiedad por sus libros y por la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, ó por certificación del corredor que hubiere intervenido en la negocia

ción, tendrá derecho á que se le entregue su valor, si, además de esta prueba, prestare fianza bastante; cuyos efectos subsistirán hasta que se presente el ejemplar de la letra dado por el mismo librador, ó hasta que ésta haya prescrito.

Cód. port.-22. El portador de una letra de cambio, protestada y extraviada, puede pedir el reembolso de ella al librador, prestando fianza y probando su derecho de propiedad.

Leg. ingl.- Ley de 18 de Agosto de 1882.-Art. 70. En una acción ú otro procedimiento relativo á una letra de cambio, los Tribunales ó el juez pueden acor dar que la pérdida de la letra de cambio no sea alegada como medio de defensa, siempre que se preste fianza, que los Tribunales ó el juez estimen suficiente para responder á todas las reclamaciones relativas al efecto en cuestión.

Art. 500. La reclamación del ejemplar que haya de sustituir á la letra perdida, deberá hacerse por el último tenedor á su cedente, y así sucesivamente de uno á otro endosante, hasta llegar al librador.

Ninguno podrá rehusar la prestación de su nombre é interposición de sus oficios para que sea expedido el nuevo ejemplar, satisfaciendo el dueño de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.

Cód. franc.-Art. 15. El propietario de la letra de cambio extraviada, debe, para procurarse la segunda, dirigirse á su endosante inmediato, que está obligado á prestarle su nombre y sus oficios para gestionar de su propio endosante; y así, subiendo de endosante en endosante hasta el librador de la letra. El propietario de la letra de cambio extraviada satisfará los gastos.

Cód. belg.- Ley de 20 de Mayo de 1872. — Art. 44. El propietario de la letra de cambio perdida, deberá, para adquirir el segundo ejemplar, dirigirse á su endo sante inmediato, el cual está obligado á prestarle su nombre y á interponer sus oficios para proceder respecto de su propio endosante, y así sucesivamente, subien do de endosante en endosante, hasta el librador de aquélla.

Cuando el librador haya expedido el segundo ejemplar, los endosantes estarán obligados á restablecer su endoso.

El dueño de la letra perdida satisfará los gastos.

Art. 501. Los pagos hechos á cuenta del importe de una letra por la persona á cuyo cargo estuviere girada, disminuirán en otro tanto la responsabilidad del librador y de los endosantes.

Cód. franc.—Art. 156. Los pagos hechos á cuenta del importe de una letra de cambio liberan al librador y á los endosantes.

El portador queda obligado á protestar la letra de cambio por el resto. Cód. belg.- Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 46. Los pagos hechos á cuenta del importe de una letra de cambio, disminuirán en otro tanto la responsabilidad del librador y endosantes.

El portador está obligado á hacer protestar la letra por el resto no satisfecho, sin que pueda rehusar el pago parcial que se le ofrezca.

SECCIÓN OCTAVA.

De los protestos.

Art. 502. La falta de aceptación ó de pago de las letras de cambio deberá acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar el segundo, y sin que, ni por fallecimiento de la persona á cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra, pueda dispensarse al portador de verificar el protesto.

Cód. franc.-Art. 149. La falta de aceptación se debe hacer constar por un documento que se denomina protesto por falta de aceptación.

Art. 162. La negativa de pago debe hacerse constar el día siguiente al del vencimiento en un documento que se llama protesto por falta de pago.

Si este día es legalmente feriado, el protesto se deberá hacer al día siguiente. Art. 163. El portador no está dispensado de hacer el protesto por falta de pago, en el caso de haberlo hecho por falta de aceptación, ni en los de muerte ó quiebra del pagador.

En el caso de quiebra del aceptante antes del vencimiento, el portador puede hacer el protesto y ejercitar sus acciones contra el librador y los endosantes.

Cód. belg.-Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 9. La negativa de aceptación se hará constar por medio de un documento que se llama protesto por falta de aceptación.

Art. 53. La negativa de pago deberá hacerse constar á más tardar á los dos
días del vencimiento, por medio de un acta que se llama protesto por falta de pago.
Los días feriados con arreglo á la ley no se contarán en este término.
Art. 54. El portador no puede excusarse del protesto por falta de pago, por
haber hecho el protesto por falta de aceptación, ni por muerte ó quiebra de la per-
sona á cuyo cargo se giró la letra.

En el caso de quiebra del aceptante, antes del vencimiento, el portador puede hacer el protesto y ejercitar sus acciones contra el librador y los endosantes.

Cód. ital.—Art. 308. La muerte ó la quiebra del librado, ni el protesto por falta de aceptación, dispensan al poseedor del documento de cambio de la obligación de justificar la falta de pago en la forma establecida en los artículos precedentes.

Cód. holand.-Art. 175. El portador de una letra de cambio que la haya presentado al librado para aceptarla, está obligado á hacerla protestar por falta de aceptación.

Art. 179. Á falta de pago en el día del vencimiento, el portador está obligado á hacer protestar la letra de cambio, aceptada ó no, en el día siguiente.

Si este día fuere domingo, el protesto debe hacerse al día siguiente.

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