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cía local no ofrezcan resultado, circunstancia que deberá mencionarse en el acta

de protesto.

Cód. holand.-Art. 180. El pago de una letra de cambio, y su protesto, deben hacerse en el domicilio del librado.

Si la letra de cambio se hubiere girado ó aceptado para ser pagada en un determinado domicilio, ó por persona designada al efecto, bien en la misma localidad ó en otra distinta, el pago debe pedirse y el protesto hacerse en aquel domicilio ó contra esta persona.

Si el que debe pagar la letra fuera enteramente desconocido, y no pudiera averiguarse su domicilio, el protesto deberá hacerse en la administración de correos del domicilio donde la letra debe pagarse, y á falta de dicha oficina, en la casa de la administración local. Lo mismo se hará cuando la letra de cambio fuere pagadera en un lugar distinto del de la residencia del librado, y no se indique el domicilio donde el pago debe hacerse.

Cód. port.-400. El pago de una letra de cambio debe pedirse y el protesto hacerse en el domicilio de aquél contra quien se haya librado la letra. Si la letra de cambio estuviere librada ó aceptada para pagarse en otro domicilio determinado, ó por una persona indicada, el pago debe pedirse y el protesto hacerse en este domicilio y contra esta persona. Si el que debe pagar la letra es completamente desconocido y no puede descubrirse su domicilio, se hará el protesto en la oficina del correo del lugar donde la letra deba ser pagada, y, no habiéndole, en casa del juez de paz del dicho lugar ó de la autoridad que le represente.

Leg. ingl.-Ley de 18 de Agosto de 1882. -Art. 45.-§ 4. Una letra de cambio se considera presentada en lugar propio:

a) Si el lugar del pago está expresado en la letra de cambio, cuando sea presentada en este lugar;

b) Si no está expresado el lugar para el pago, pero sí las señas del librado ó del aceptante, cuando la letra sea allí presentada;

c) Si no expresa el lugar de pago ni las señas cuando la letra de cambio sea presentada en el centro habitual de negocios, si es conocido, del librado ó del aceptante, y si no lo es, en su residencia habitual, si fuera conocida;

d) En los demás casos, cuando se presente al librado ó aceptante donde se le encuentre, ó en el último lugar conocido de sus negocios ó de su residencia.

§ 5. No será necesario presentar nuevamente al librado ó al aceptante una letra de cambio presentada en lugar propio, si á pesar de todas las diligencias necesarias no se hubiese podido encontrar ninguna persona autorizada para pagar ó rehusar el pago.

Art. 51. § 6. La letra de cambio debe ser protestada en el lugar mismo en que haya sido rehusada; sin embargo:

a) Cuando la letra de cambio fuese presentada por medio del correo y vuelta también por el mismo después de rehusada, podrá protestarse en el lugar y día del regreso, si se recibiere en horas hábiles; si no se recibe en horas hábiles, á más tardar el día laborable siguiente.

b) Cuando una letra pagadera en el centro de negocios ó en el lugar de residencia de una persona que no sea el librado fuese rehusada de aceptación, debe protestarse por falta de pago en el mismo lugar en que sea pagadera, y no hay necesidad de presentación ó petición al librado.

Art. 506. Sea cual fuere la hora á que se saque el protesto, los notarios retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto al portador hasta la puesta del sol del día en que se hubiese hecho; y si el protesto fuere por falta de pago, y el pagador se presentase entretanto á satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, admitirán el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma de haberse pagado y cancelado el protesto.

Art. 507. Si la letra protestada contuviere indicaciones, se hará constar en el protesto el requerimiento á las personas indicadas, y sus contestaciones y la aceptación ó el pago si se hubieren prestado á verificarlo.

En tales casos, si las indicaciones estuvieren hechas para la misma plaza, el término para la ultimación y entrega del protesto se ampliará hasta las once de la mañana del día siguiente hábil.

Si las indicaciones fuesen para plaza diferente, se cerrará el pro testo como si no las contuviere, pudiendo el tenedor de la letra acudir á ellas dentro de un término que no exceda del doble tiempo que el que emplea el correo para llegar al mismo lugar desde el primeramente señalado, requiriendo notarialmente por su orden á las personas indicadas en cada plaza, y renovando con las mismas el protesto, si hubiere motivo para éste.

Cód. holand.—Art. 181. Si el librado rehusa el pago de la letra de cambio, el portador está obligado á reclamarle de aquél que hubiere aceptado por intervención, ó del que en caso de necesidad haya sido indicado en la misma letra de cambio para la aceptación ó el pago.

El protesto se hará contra cada una de las personas indicadas en el párrafo precedente, que rehusen el pago, y podrá ser comprendido en la misma acta.

Art. 508. Todas las diligencias del protesto de una letra habrán de redactarse en un mismo documento, extendiéndose sucesivamente por el orden con que se practiquen.

De este documento dará el notario copia testimoniada al portador, devolviéndole la letra original.

Leg. alem.-Ley general del cambio.-Art. 89. Si una reclamación fundada sobre el derecho de cambio hubiere de dirigirse á muchas personas, la reclamación múltiple podrá hacerse constar en una sola acta de protesto.

Art. 509. Ningún acto ni documento podrá suplir la omisión y

falta del protesto, para la conservación de las acciones que competen al portador contra las personas responsables á las resultas de la letra.

Cód. franc.-Art. 175. Ningún acto de parte del portador de la letra de cambio puede suplir el acta de protesto, fuera del caso previsto por los artículos 150 y siguientes (1), relativos á la pérdida de la letra de cambio.

Leg. belg.-Ley de 10 de Julio de 1877.-—Art. 5.0 Los protestos por falta de aceptación ó de pago, podrán ser sustituídos, si el portador consiente en ello, por una declaración donde se haga constar la negativa de la persona requerida á acep

tar ó á pagar.

La declaración de la negativa de pago deberá hacerse, á más tardar, la víspe ra del último día útil para el protesto.

Art. 6. Las declaraciones de que se habla en el artículo precedente, se consignarán en el mismo efecto ó en documento aparte.

Irán fechadas y firmadas por la persona á quien se requiera para que ponga la aceptación ó realice el pago.

Y deberán ser registradas en el término de cuatro días, á contar desde su fecha. No se observará la formalidad del registro sino cuando los efectos se unan á las declaraciones hechas en documento aparte.

Art. 7.0 Las declaraciones en documento aparte contendrán un extracto del documento presentado á la aceptación ó al pago.

Art. 8. Podrán hacerse constar la aceptación y el pago por intervención, de la manera establecida en los artículos 6.o y 7.°

Cód. ital.--Art. 307. Ningún acto por parte del portador del documento de cambio puede suplir al protesto para probar el cumplimiento de las diligencias necesarias para conservar la acción de cambio.

Sin embargo, el protesto por falta de aceptación ó de pago puede sustituirse, si el portador lo consiente, con una declaración de la negativa de la aceptación ó del pago, suscrita dentro del plazo establecido para el protesto por la persona á quien se pide la aceptación ó el pago, y registrada en los dos días siguientes al de la fecha.

Si la declaración expresada se hiciere en documento separado, debe contener la transcripción exacta del documento de cambio según la disposición del número primero del art. 305 (2).

Art. 309. La cláusula «sin protesto» ó «sin gastos»> ú otra cualquiera que dispense de la obligación de protestar puesta por el librador, el emitente ó por algún endosante se tiene por no escrita.

Leg. ingl.- Ley de 18 de Agosto de 1882.-Art. 51-§ 9. (Véase entre las concordancias del art. 483.)

Art. 510. Si la persona á cuyo cargo se giró la letra se constuyera en quiebra, podrá protestarse por falta de pago aun antes del

(1) Véanse respectivamente en las concordancias de los arts. 497, 496 y 498. (2) Véase en las concordancias del art, 504.

vencimiento; y protestada, tendrá el portador expedito su derecho contra los responsables á las resultas de la letra.

Cód. holand.—Art. 155. La letra de cambio se reputa vencida desde el mo mento en que aquel contra quien se ha girado se declara en quiebra, y desde entonces el portador puede hacerla protestar.

En este caso, los terceros ó endosantes podrán, en caso de reclamación, diferir el pago hasta el día del vencimiento, mediante la caución mencionada en el artículo 177 (1).

Art. 178. En caso de quiebra del aceptante antes del vencimiento, el portador puede hacer protestar la letra, y ejercitar sus recursos en la forma que este Código prescribe.

Cód. port.-376. La letra de cambio se reputa vencida desde el momento en que quiebra aquel contra quien se ha girado, y el portador puede desde luego protestarla. En este caso pueden el librador ó los endosantes, prestando la fianza mencionada en el art. LXXVIII (2), diferir el pago hasta el día del vencimiento ordinario de la letra.

Leg. ingl.-Ley de 18 de Agosto de 1882.-Art. 51.—§. 5. Cuando el aceptante de una letra de cambio se declara en quiebra, ó resulta insolvente, ó suspende sus pagos antes del vencimiento, podrá el tenedor hacer protestar la letra de cambio para mejor garantía de parte del librador y de los endosantes.

SECCIÓN NOVENA.

De la intervención en la aceptación y pago.

Art. 511. Si protestada una letra de cambio por falta de aceptación ó de pago, se presentare un tercero ofreciendo aceptarla ó pagarla por cuenta del librador ó por la de cualquiera de los endosantes, aun cuando no haya previo mandato para hacerlo, se le admitirá la intervención para la aceptación ó el pago, haciéndose constar una ú otro á continuación del protesto, bajo la firma del que hubiere intervenido y del notario, expresándose en la diligencia el nombre de la persona por cuya cuenta se haya verificado la intervención.

Si se presentaren varias personas á prestar su intervención, será preferido el que lo hiciere por el librador; y si todos quisieren intervenir por endosantes, será preferido el que lo haga por el de fecha

anterior.

(1) Véase en las concordancias del art. 481.

(2) Es el número 398, que puede verse entre los concordantes del art, 481.

Cód. franc.-Art. 126. En el acto del protesto por falta de aceptación, la letra de cambio puede ser aceptada por un tercero que intervenga por el librador ó por uno de los endosantes.

La intervención se mencionará en el acto del protesto y se firmará por el interventor.

Art. 458. La letra de cambio protestada puede pagarse por cualquiera que intervenga por el librador ó por uno de los endosantes.

La intervención y el pago se harán constar en el acta de protesto ó á continuación de dicha acta.

Art. 159. Todo el que pague una letra de cambio por intervención queda subrrogado en los derechos del portador, y obligado á cumplir las mismas formalidades y obligaciones. Si el pago por intervención se hace por cuenta del librador, quedan liberados todos los endosantes.

Si se hace por un endosante, quedan liberados los endosantes subsiguientes. Si se ofrecieren varios á efectuar el pago de una letra de cambio por intervención, debe preferirse á aquel que libere á mayor número de personas.

Si se presentase á pagar la letra aquel sobre quien ésta se hubiese librado, y que la dejó protestar por falta de aceptación, será preferido á todos los demás. Cód. belg.- Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 47. En caso de protesto por falta de aceptación, la letra de cambio puede ser aceptada por una tercera persona que intervenga, por el librador ó por cualquiera de los endosantes.

La aceptación por intervención se practicará en la misma forma que la de la persona á cuyo cargo se gira y deberá ser mencionada en el acta de protesto ó á continuación de ella.

Art. 49. El importe de una letra de cambio protestada puede ser satisfecho por cualquiera de las personas que hubieren intervenido por el librador ó alguno de los endosantes.

La intervención y el pago se harán constar en el acto del protesto á continua. ción de ella.

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Si concurrieron varios al pago de una letra por intervención, será preferido el que deje libre de responsabilidad á mayor número de personas.

Si la persona á cuyo cargo se hizo el giro de la letra no aceptó, pero se presta á satisfacer su importe por alguno de los interesados en su pago, será preferida á todos aquellos que se ofrezcan á intervenir por el mismo interesado.

Leg. alem.- Ley general del cambio.-Art. 56. Si la letra de cambio protestada por falta de aceptación indica una persona que deba pagarla en caso de necesidad en el mismo lugar en que es pagadera, no podrá el portador ejercitar la acción de garantía antes de haber pedido la aceptación á la persona indicada. Si hubiere muchas personas indicadas, se preferirá á aquella cuyo pago exima de responsabilidad á mayor número de obligados.

Art. 57. El portador podrá rehusar la aceptación por intervención de una persona no indicada en la misma letra para pagarla en caso de necesidad.

Art. 58. El aceptante por intervención exigirá que se le entregue el protesto por falta de aceptación reembolsando al portador de los gastos que le hubiere ocasionado, y hacer constar la aceptación por intervención en un apéndice al protesto. También deberá poner la aceptación verificada en conocimiento de la per

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