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tenedor respecto de aquel por quien haya intervenido y de aquellos que están obligados con él.

§ 6.-El interviniente, al pagar al tenedor el importe de la letra de cambio y los gastos accesorios del acta notarial, tiene derecho á recibir la letra y el protesto. Si á su petición el tenedor no hubiese hecho la entrega, quedará obligado á pagarle daños y perjuicios.

Art. 513. La intervención en la aceptación no privará al portador de la letra protestada del derecho á exigir del librador ó de los endosantes el afianzamiento á las resultas que ésta tenga.

Cód. franc.-Art. 128. El portador de la letra de cambio conserva todos sus derechos contra el librador y los endosantes, por la falta de aceptación de aquél contra quien la letra se hallaba girada, á pesar de la aceptación por intervención. Cód. belg.-Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 19. El portador de una letra de cambio conservará todos sus derechos contra el librador y endosantes, como consecuencia de la falta de aceptación por parte de aquél á cuyo cargo estuviere girada, no obstante las aceptaciones por intervención.

Leg. alem.- Ley general del cambio.-Art. 64. La aceptación por intervención, hágase ésta por una persona indicada para pagar en caso de necesidad ó por cualquier otro interviniente, priva al portador y á los sucesores de aquel por cuya cuenta se ha verificado aquélla, de la acción de garantía.

Pero esta acción podrá ejercitarse por la persona por quien se haya intervenido y por sus predecesores.

Cód. holand.-Art. 128. El portador de la letra de cambio conserva todos sus derechos contra el librador y los endosantes, por razón de la no aceptación de aquel contra quien se ha librado, no obstante las aceptaciones por intervención. Cód. port.-349. Á falta de aceptación por el librado, el portador conserva todos sus derechos contra el librador y los endosantes, á pesar de cualquier aceptación hecha por intervención.

Leg. ingl.-Ley de 18 de Agosto de 1882.-Art. 68. § 7. El tenedor de una letra de cambio que rehusare recibir el pago después del protesto, perderá su derecho para recurrir contra toda persona á quien hubiese librado este pago.

Art. 514. Si el que no aceptó una letra, dando lugar al protesto por esta falta, se prestare á pagarla á su vencimiento, le será admitido el pago con preferencia al que intervino ó quiso intervenir para la aceptación ó el pago; pero serán de su cuenta los gastos causados por no haber aceptado la letra á su tiempo.

Leg. alem.- Ley general del cambio.-Art. 65. El aceptante por intervención que no paga la letra por haberlo sido por la persona á cuyo cargo estaba girada ó por otro interviniente, tiene derecho de exigir del pagador una comisión de por 400.

Cód. ital.-Art. 302. El librado que en calidad de tal se presenta á pagar un

documento de cambio protestado, aunque no le haya aceptado, debe ser preferido á cualquiera otro.

Si el librado se presenta á pagar por intervención, deben aplicarse las disposiciones del artículo precedente.

Cód. holand.-Art. 174. Si se presentare á pagar la letra de cambio el librado contra quien se hubiere hecho el protesto por falta de aceptación, será preferido á todos los demás.

Cód. port.-395. Si aquél contra quien la letra de cambio se hubiese librado, y contra el que se hizo el protesto por falta de aceptación, se presenta á pagarla, será preferido á todos.

Art. 515. El que interviniere en el pago de una letra perjudicada, no tendrá otra acción que la que competiría al portador contra el librador que no hubiere hecho á tiempo provisión de fondos, ó contra aquel que conservara en su poder el valor de la letra sin haber hecho su entrega ó reembolso.

SECCIÓN DÉCIMA.

De las acciones que competen al portador de una letra de cambio.

Art. 516. En defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, el portador tendrá derecho á exigir del aceptante, del librador ó de cualquiera de los endosantes, el reembolso con los gastos de protesto y recambio; pero intentada la acción contra alguno de ellos, no podrá dirigirla contra los demás sino en caso de insolvencia del demandado.

Cód. franc.-Art. 140. Todos los que hayan firmado, aceptado ó endosado una letra de cambio, quedan obligados á responder en garantía solidariamente al portador.

Art. 464. El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción de garantía, ya individualmente contra el librador y cada uno de los endosantes, ya colectivamente contra todos ellos.

La misma facultad existe respecto de cada uno de los endosantes contra el librador y los endosantes que le preceden.

Cód. belg.- Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 55. El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción de garantía: Ó individualmente contra el librador y cada uno de los endosantes;

Ó colectivamente contra los endosantes y el librador.

El mismo derecho asiste á todos y cada uno de los endosantes respecto á los endosantes anteriores y al librador.

Leg. alem.-Ley general del cambio.-Art. 49. El portador de la letra de cam

bio protestada por falta de pago, podrá entablar su acción contra todos los obligados por la letra, contra algunos ó contra uno solamente de ellos, sin perder su derecho respecto á aquellos contra quienes no se hubiere dirigido. Tampoco estará obligado á seguir el orden de los endosos.

Art. 50. El portador que ha dispuesto el protesto por falta de pago, sólo podrá reclamar de sus garantes:

1. El importe no pagado de la letra con intereses de 6 por 100 al año desde el vencimiento;

2.0 Los gastos del protesto y otros desembolsos,

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Si la persona contra quien se dirige la reclamación está domiciliada en lugar distinto del en que fuese pagadera la letra, las cantidades que acaban de expresarse se calcularán con arreglo al cambio corriente de una letra á la vista girada desde el lugar en que fuese pagadera sobre el lugar de su domicilio.

Si no hubiese cambio corriente del primero de estos lugares sobre el segundo, se tomará el cambio sobre la plaza más próxima al domicilio de la persona contra quien se reclama. Se prueba el cambio, á instancia de esta persona, por medio de un boletín de cambio publicado bajo la dirección de la autoridad, ó por certificación de un corredor jurado, y á falta de estos medios de prueba, por un atestado que firmen dos comerciantes.

Art. 84. Se hallan obligados, en virtud de la letra de cambio, el librador, aceptante y endosante, así como todo cofirmante de la letra, de la copia, de la aceptación ó del endoso, aun cuando no hubiese firmado sino por vía de fianza (por aval). Esta obligación se extiende á todo lo que puede reclamar el portador por consecuencia de la falta de pago. El portador podrá proceder contra cada uno de los obligados por la totalidad de su crédito, y perseguir en primer lugar á cualquiera de entre ellos, á su elección.

Cód. ital.—Art. 318. El tenedor del documento de cambio no pagado al ven cimiento puede ejercitar la acción de cambio contra algunos de los obligados, ó contra uno solo de ellos, sin perder su derecho sobre los demás.

No se halla obligado á seguir el orden de los endosos.

Art. 319. La acción del portador del documento de cambio vencido tiene por objeto el pago de la suma indicada en el documento, de los intereses y de los gastos justificados por la cuenta de resaca, según las disposiciones de los artículos 311 y 342.

Cód. holand.—Art. 186. El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede exigir el reembolso al aceptante, al librador, ó á los endosantes, como solidariamente obligados, y tiene derecho á demandarles colectiva ó separadamente.

Si se dirigiere contra el librador, todos los endosantes quedarán liberados. Cód. port.-406. El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede pedir su reembolso al aceptante, al librador, y á los endosantes, porque todos están solidariamente obligados. Puede optar entre demandarles colectiva ó separadamente. Si se dirige contra el librador solamente, quedan libres todos los endosantes, y si contra uno de estos, todos los endosantes posteriores.

Leg, ingl.- Ley de 18 de Agosto de 1882.-Art. 38.-§ 2. El tenedor tiene dere

cho, si es tenedor regular, de retener la letra exenta de todo vicio de título de los interesados que le precedan, así como también de todos los medios de defensa que estos interesados pudieran invocar entre sí, y de poder exigir el pago de todos los que estén obligados por la letra de cambio.

Art. 47. § 2. Sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, el tenedor de una letra que ha sufrido una negativa de pago, tiene derecho á reclamar inmediatamente contra el librador ó los endosantes.

Art. 57. Si una letra de cambio es rehusada, la suma de los daños y perjuicios, considerándolos como pena, se determina así:

§ 1. El tenedor puede cobrarse de cualquiera de los interesados obligados en la letra de cambio; el librador que ha tenido que pagar la letra puede cobrarse del aceptante; el endosante que ha tenido que pagar la letra puede cobrarse del aceptante ó librador, ó de un endosante anterior.

a) El importe de la letra de cambio.

b) Los intereses del día de la presentación al pago, si la letra es pagadera á su presentación; en los demás casos será del día del vencimiento.

c) Los gastos de la nota ó los del protesto, cuando haya habido necesidad de protestar y se ha hecho por escrito.

§ 2. En el caso en que una letra de cambio fuese rehusada en el extranjero, en lugar de los daños y perjuicios antes mencionados, el tenedor puede cobrarse del librador ó de un endosante, y el librador ó el endosante que han debido pagar la letra pueden cobrarse de cualquiera de las partes obligadas para con él, el im porte del recambio con los intereses hasta el día del pago.

§ 3. Cuando en virtud de esta ley los intereses pudiesen cobrarse á título de daños y perjuicios, estos intereses, si los Tribunales lo requieren, pueden ser negados en todo ó en parte, y cuando una letra de cambio se ha girado pagadera con intereses á un tipo fijo, los intereses á título de daños y perjuicios pueden ser ó no concedidos al mismo tipo que los intereses propiamente dichos.

Art. 517. Si el portador de la letra protestada dirigiere su acción contra el aceptante antes que contra el librador y endosantes, hará notificar á todos ellos el protesto por medio de notario público, dentro de los plazos señalados en la sección quinta de este título para recoger la aceptación; y si se dirigiere contra alguno de los segundos, hará dentro de los mismos plazos igual notificación á los demás.

Los endosantes á quienes no se hiciere esta notificación quedarán exentos de responsabilidad, aun cuando el demandado resulte insol. vente, y lo mismo se entenderá respecto del librador que probare haber hecho oportunamente provisión de fondos.

Cód. franc.-Art. 465. Si el portador ejercita la acción individualmente contra su cedente, debe hacerle notificar á éste el protesto, y, á falta de reembolso, hacerle citar á juicio en los quince días siguientes á la fecha del protesto, si reside dentro de los cinco miriámetros.

Este plazo, respecto al cedente domiciliado á una distancia mayor de cinco mi

riámetros del lugar en que la letra de cambio era pagadera, se aumentará en un día por cada dos miriámetros y medio que excedan de los cinco miriámetros.

Art. 466 (4). Cuando las letras de cambio giradas en Francia y pagaderas fuera del territorio continental de la Francia en Europa, hayan sido protestadas, el librador y endosantes que residan en Francia, serán demandados en los términos siguientes:

De un mes para aquellas que sean pagaderas en Córcega, en Argelia, en las islas Británicas, en Italia, en los Países Bajos, y en los Estados ó Confederaciones limítrofes de la Francia.

De dos meses para las que sean pagaderas en los demás Estados, sean de Europa, sean del litoral del Mediterráneo ó del mar Negro.

De cinco meses para las que sean pagaderas fuera de Europa, más acá de los estrechos de Malaca, y de Sonda, y del cabo de Hornos.

De ocho meses para las que sean pagaderas más allá de los estrechos de Malaca, y de Sonda, y del cabo de Hornos. Estos términos se observarán en las mismas proporciones para los recursos que se ejerciten contra el librador y endosantes residentes en las posesiones francesas fuera de la Francia continental.

Estos términos serán dobles para los países de Ultramar en caso de guerra marítima.

Art. 167. Si el portador ejercita su derecho colectivamente contra el librador y endosante, gozará, respecto á cada uno de ellos, del término establecido en los artículos precedentes.

Cada uno de los endosantes tiene derecho á ejercitar el mismo recurso individual ó colectivamente dentro de los mismos términos.

Respecto á ellas, correrán éstas desde el día siguiente de la citación en justicia.

Cód. belg.- Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 56. Si el portador ejercita su derecho individualmente contra su cedente deberá citarlo á juicio, si reside á distancia de cinco miriámetros (cincuenta kilómetros), dentro de los quince días siguientes á la fecha del protesto.

La citación contendrá la notificación del protesto.

El término expresado se aumentará, respecto del cedente que resida á más de cinco miriámetros, en un día por cada cinco miriámetros. No se contarán las fracciones inferiores á cuatro miriámetros; las de cuatro ó más miriámetros aumentarán el término de un día.

Art. 37. Cuando las letras de cambio giradas en Bélgica y pagaderas fuera de Bélgica, en cualquier punto de Europa, hayan sido protestadas, el librador y endosantes que residan en Bélgica, serán demandados:

En el término de un mes, tratándose de letras giradas sobre Inglaterra ó Estados fronterizos de Bélgica; de dos meses, respecto de las giradas sobre otros Estados de Europa ó del litoral africano ó asiático del Mediterráneo, ó del litoral asiático del mar Negro; de cinco meses respecto de las giradas sobre plazas fuera de Europa, pero más acá de los estrechos de Malaca, y de Sonda, y del cabo de Hornos, y de ocho meses por las que sean pagaderas más allá de estos estrechos ó del

(1) Modificado por la ley de 3 de Mayo de 1862.

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