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Atendidos los términos generales con que se define la naturaleza de este contrato, es evidente que quedan comprendidos en el mismo todos los transportes que verifiquen los comerciantes matriculados ó las personas que ejercen habitualmente este tráfico, utilizando sus medios de transporte personas diferentes, cualquiera que sea el número y la importancia de los géneros transportados, la duración del viaje y la forma de efectuarlo, sin perjuicio de las modificaciones que establecen las leyes y reglamentos por que se rigen ciertos medios de locomoción terrestre ó fluvial, como los ferrocarriles, tranvías y vapores, las cuales deberán observarse en cuanto no se opongan á las disposiciones del proyecto, por los que necesitan valerse de ellos para el transporte de mercancías ó personas. Mas la doctrina del Código vigente sobre transportes terrestres, que, en general, está fundada en los verdaderos principios del Derecho mercantil, es insuficiente en los momentos presentes para resolver las variadas cuestiones á que da origen el gran desarrollo que ha adquirido este ramo importante de comercio. Por eso el proyecto, aceptando aquella doctrina, ha introducido importantes novedades para ponerla en armonía con las nuevas combinaciones y necesidades producidas por los modernos medios de locomoción, bajo un orden más lógico y sistemático que el que ofrece el Código vigente.

De estas novedades, son dignas de notarse, por el progreso que realizan respecto de la legislación actual, las que fijan los requisitos que han de contener las cartas de porte. Desde luego este documento puede adquirir un nuevo carácter comercial, de que hasta el presente ha carecido; pues de acuerdo con lo que viene hace tiempo observándose en los principales pueblos extranjeros, se autoriza para extenderlo, bien á la orden de la persona á quien vayan destinados los objetos transportados, bien al portador del documento, cualquiera que sea. Con ambas cláusulas se facilita extraordinariamente la circulación de las mercancías, durante el transporte, ya endosando la carta de porte, si estuviere expedida la orden, ya enajenándola ó pignorándola, mediante la simple tradición de este documento, si estuviere extendido al portador.

Aunque las cartas de porte deben contener todas y cada una de las circunstancias que el Código enumera, á fin de que, por su contenido, se decidan las contestaciones que ocurran sobre ejecución y cumplimiento del contrato de transporte, cabe prescindir de muchas de ellas, con gran ventaja del comercio, interesado vivamente en practicar el mayor número de operaciones en el menor tiempo posible, cuando los transportes se verifican por ferrocarriles ú otras empresas sujetas á tarifas ó plazos fijados de antemano en los reglamentos por que las mismas se rigen. En estos casos pueden omitirse las circunstancias relativas al precio, plazos y condiciones del transporte, pues bastará que en la carta de porte ó en la declaración de expedición se citen las tarifas ó reglamentos según los cuales haya de practicarse aquél. Si el cargador no exigiese la aplicación de tarifa determinada, se presume que deja su elección á la buena fe de la empresa porteadora, la cual, como más conocedora de las tarifas que rigen para cada clase de transportes, deberá aplicar la que resulte más beneficiosa al cargador; lo contrario sería un abuso de confianza, que el legislador en ningún caso puede tolerar.

Mayor concisión cabe en la redacción de dichos documentos, cuando se refie ren al transporte de viajeros y de sus equipajes. Por regla general, los precios y las condiciones son los mismos para todos, y previamente se hallan consignados

en los reglamentos ó anuncios conocidos del público, faltando sólo para completar el contenido de aquellos documentos, las condiciones relativas al porteador, fecha de la salida y llegada y precio, tratándose de viajeros, y las necesarias para la identificación de los equipajes cuando de éstos se trate.

Otra modificación importante introduce el proyecto respecto de las cartas de porte. Dispone el Código vigente que el canje de los ejemplares suscritos por el cargador y el porteador produce la extinción completa de las obligaciones á que estaban sujetos ambos contratantes en virtud de dicho documento. La observancia literal de esta disposición, difícil, si no imposible, en muchos casos, da lugar á frecuentes dudas y cuestiones, por los términos absolutos en que se halla redactada, especialmente cuando el receptor de los objetos transportados ha de formular alguha reclamación contra el porteador. El proyecto ha modificado la doctrina del Código en sentido más práctico y adecuado á la realidad de esta clase de operaciones mercantiles. La persona que tenga derecho, según el contenido de la carta de porte, á recibir los objetos, una vez entregada de los mismos, devolverá al porteador el documento que éste hubiere suscrito, sin excusa ni pretexto alguno. Si procediere alguna reclamación por retardo, daño ó avería visibles ó cualquier otro motivo, lo consignará por escrito en el mismo acto; de lo contrario, por el mero hecho de pasar la carta de porte á manos del porteador, después de haber entregado los objetos que transportó, quedan extinguidos todos los derechos y obligaciones del contrato á que dicho documento se refiere, salvo los que procedan de las averías que no pudieren ser reconocidas por la parte exterior de los bultos.

No son menos importantes las novedades introducidas por el proyecto en cuanto á la manera de verificar la entrega y transporte de los objetos al porteador. Por lo regular éste, sea un particular ó el agente de una gran empresa, suele aceptar la declaración del cargador sobre la naturaleza, condición y calidad de las mercancías contenidas en bultos ó fardos, sin preceder previo examen ó reconocimiento del contenido, á fin de no entorpecer la marcha de las operaciones mercantiles. El porteador se entrega generalmente á la buena fe del cargador, quien, justo es reconocerlo, suele corresponder á la confianza que aquél presta á sus manifestaciones.

Mas no por ello es conveniente abandonar al porteador, dejándole á merced del cargador. Por eso conviene ofrecerle algún medio de evitar que sea sorprendida su buena fe, y que sufra los perjuicios consiguientes á un engaño calculadamente tramado por el cargador, alterando en la carta de porte la verdad del contenido de las mercancías, que no pueden inspeccionarse á simple vista. A este fin se concede al porteador el derecho de exigir el reconocimiento de los bultos ó fardos que se le ofrezcan para el transporte, si sospechara fundadamente que se había cometido falsedad en la declaración del contenido, debiendo practicar este acto ante testigos, con asistencia del consignatario ó remitente, sustituyendo la presencia del que, según la mayor facilidad de la operación, hubiere de ser citado, por la intervención de un notario. Además, como existe contra el porteador la presunción legal de ser el autor de todos los daños ó averías que sufran los efectos porteados durante la travesía, salvo prueba en contrario, y como sería muy injusto que respondiese de ellos, cuando procediesen de mala disposición del cargador, se le concede el derecho de rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte, dejándole, sin embargo, en libertad de portear

los, si insistiere el remitente; en cuyo último caso quedará exento de toda responsabilidad, haciendo constar en la carta de porte su oposición.

La naturaleza del transporte verificado por los ferrocarriles hace imposible muchas veces dar cumplimiento á la obligación, que el Código vigente impone al porteador, de conducir los efectos en el primer viaje que haga al punto donde deba entregarlos. Las empresas tienen organizado el servicio de tal modo, que las mercancías se transportan en varias expediciones, según las reglas de antemano establecidas. Atendiendo el proyecto á estas circunstancias, sustituye aquella obligación, impuesta á todo porteador, por la de verificar la conducción en las primeras expediciones de efectos análogos que hiciere al mismo punto.

Con respecto á las obligaciones que ha de cumplir el porteador, desde que recibe los objetos hasta que hace entrega de ellos al consignatario, el proyecto establece algunas reglas que resuelven casos no previstos en el Código vigente, fijando la verdadera doctrina que debe prevalecer en lo sucesivo. Sabido es que el porteador tiene que verificar la conducción por el camino en que hubiere convenido con el cargador, siendo responsable de los perjuicios que sufra éste por la variación de ruta. El Código no admite distinciones en la causa ó motivo que haya producido esta variación, ni señala á cargo de quién han de correr los gastos que ocasione, cuando proceda de fuerza mayor ó de caso fortuito. Este silencio es interpretado de diverso modo; y para suplirlo, declara el proyecto que el porteador no es responsable de los perjuicios seguidos de haber cambiado de ruta por fuerza mayor, y que el aumento de portes que produjere este cambio, correrá de cuenta del cargador, de quien podrá reclamarlo aquél si lo hubiere anticipado, previa la correspondiente justificación.

Resuelve aquí el proyecto otra cuestión importante, en la que aparecen divididos los pareceres de los jurisconsultos. Trátase de saber quién debe responder de los gastos que ocasiona la variación de consignación acordada por el cargador. El Tribunal Supremo, en alguna sentencia que no ha llegado á fundar jurisprudencia, suplió el silencio del Código, haciendo responsable al porteador. Pero los principios del Derecho, en virtud de los que el mandante debe satisfacer los gastos que haga el mandatario, imponen esta responsabilidad al cargador, que es quien motivó aquellos nuevos gastos, que no pudieron preverse al tiempo de celebrarse el

contrato.

Aun cuando el que toma á su cargo el transporte de mercancías tiene para su conservación y custodia muy estrechas obligaciones, derivadas de la naturaleza de este contrato, que envuelve un depósito necesario y no gratuito, y bajo este aspecto le impone severas responsabilidades el Código vigente, los intereses comerciales aconsejan suavizar el rigor de sus preceptos, permitiendo cierta libertad al porteador para adoptar algunas medidas beneficiosas al cargador durante la conducción, cuando, á pesar de las precauciones más exquisitas, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse por la calidad de los mismos ó por accidente inevitable. De acuerdo con estas consideraciones de equidad, el proyecto impone al porteador la obligación de dar oportuno aviso á los cargadores de la existencia de aquel riesgo, á fin de que éstos dispongan lo necesario para evitarlo ó remediarlo; y si fuese tan inminente que no diese tiempo para esperar sus órdenes, podrá proceder á la venta de los efectos transportados, poniéndolos á disposición de la autoridad judicial ó administrativa competente.

En cuanto al modo de verificar la entrega de las cosas transportadas, se ha suscitado una duda de cierta gravedad, por los abusos á que su distinta solución puede dar lugar. Tal es, si el porteador cumple su obligación entregando al consignatario parte de dichas cosas y el valor de las restantes, ó si deberá entregarlas todas sin excepción, abonando, en su defecto, el valor total de las mismas. Los principios del derecho común sobre la extinción de las obligaciones, á los que debe acudirse para suplir la omisión del Código, no resuelven la duda propuesta en armonía con la verdadera naturaleza de las operaciones mercantiles. Esta solución depende de la conexión y enlace que, para los fines económicos, guardan entre sí los objetos transportados; de modo que si estos fines pueden cumplirse en cada objeto aislado de los demás, es consiguiente que el porteador pueda verificar parcialmente la entrega de los efectos transportados, abonando sólo el valor de los que dejare de entregar. Mas si dichos fines económicos sólo pudieren conseguirse recibiendo de una vez todos los objetos, según constaban en la carta de porte, es de estricta justicia que el consignatario pueda rehusar la entrega parcial de los mismos, y que el porteador venga obligado á satisfacer el valor total de los objetos transportados, quedando éstos de su cuenta. En todo caso, la apreciación de la utilidad ó servicio que puedan prestar unos objetos con independencia de los otros, corresponde al consignatario; pero no queda á su arbitrio, pues el proyecto exige que la apoye con los debidos justificantes.

Relativamente á los efectos de la tardanza ó retraso en la entrega de las cosas transportadas, por culpa del porteador, el Código vigente ofrece algunas dudas que el proyecto ha desvanecido por medio de disposiciones claras y equitativas, de acuerdo con las presunciones que nacen de la naturaleza de este contrato. Ante todo, desaparece la vaguedad y contradicción, que resulta del texto literal del Código, al tratarse de la responsabilidad en que incurre el porteador que entrega los objetos transportados tráscurrido el plazo señalado en la carta de porte, disponiendo que dicha responsabilidad consistirá en pagar la indemnización pactada en la carta de porte, y si no hubiere intervenido pacto sobre ella, en el abono de los perjuicios seguidos al consignatario por no hacer la entrega en el tiempo debido, contra lo que previene el Código, que exige mayor retraso para que proceda la indemnización.

Mas no bastaba consignar este principio de una manera abstracta; preciso era concretarlo, para evitar las dilaciones y gastos á que pudiera prestarse, en cada caso particular, la valuación de los daños y perjuicios de que debe ser indemnizado el consignatario. Para impedir toda arbitrariedad, el proyecto pone un límite á esta indemnización, disponiendo que en ningún caso exceda del precio corriente que los objetos transportados tendrían en el día y lugar en que debieron entregarse; disposición muy acertada, que será aplicable á todos los demás casos en que el porteador tenga que indemnizar al consignatario por la pérdida ó avería de los objetos transportados.

Como en compensación de la tasa puesta á las reclamaciones inconsideradas del consignatario, el proyecto le otorga un derecho muy valioso, de que hasta el presente ha carecido. Consiste este derecho en hacer abandono de los efectos transportados en favor del porteador, quien vendrá obligado á satisfacer su justa estimación, como si realmente se hubiesen perdido ó extraviado. El consignatario dará aviso por escrito al porteador de que hace uso de este derecho, antes de la

llegada de los efectos al punto de su destino. Si el aviso lo diere después de la llegada, sólo tendrá derecho á la indemnización en la forma que se ha indicado.

El contenido de esta disposición se halla inspirado en la más alta equidad, pues termina y resuelve pronta y definitivamente las encontradas y enojosas pretensiones del consignatario y del porteador sobre el cuánto de la indemnización, en ventaja de ambos y utilidad general del comercio.

Antes de pasar á otro punto, hay que parar la consideración en una novedad que introduce el proyecto, acerca de la responsabilidad del porteador por los daños ó averías ocurridas durante la conducción.

Sabido es que en los transportes á larga distancia, ó cuando para recorrerla se emplean distintos medios de locomoción, suelen intervenir diversas personas en calidad de porteadores, los cuales, en virtud de pactos ó de servicios combinados, se encargan de transportar y de llevar al punto de su destino las mercancías que recibió uno de ellos directamente del cargador. El Código vigente prevé esta concurrencia sucesiva de porteadores para verificar un solo transporte, al fijar los derechos que corresponden al porteador que hubiere realizado la conducción, para exigir el precio convenido y los gastos causados en ella, declarando con tal motivo que este derecho se transmite sucesivamente de un porteador á otro, hasta el último que haga la entrega de los géneros, quien asume las acciones de los que le han precedido en la conducción. Con esta declaración quedan bien deslindados los derechos del último porteador.

Pero, no llevando más allá sus prescripciones, dejó en la incertidumbre y en la duda las obligaciones que los porteadores sucesivos tenían que cumplir respecto del cargador ó su consignatario, por averías en los objetos transportados, dilación en la entrega de los mismos y cualquiera otra causa derivada de falta de cumplimiento del contrato. Esta omisión era mucho más lamentable en lo relativo á ferrocarriles, por verificarse los transportes casi generalmente por varias empresas, en virtud de servicios combinados. Importaba, pues, completar la doctrina del contrato de transporte cuando se presentaba bajo esta forma, fijando las relaciones jurídicas que deben existir entre los porteadores y el cargador y entre aquellos solamente, ampliando y desarrollando los principios en que se inspiró el Código vigente.

Partiendo del principio de que el contrato de transporte, cuando se ejecuta, lleva necesariamente consigo el depósito de la mercadería en manos del porteador, la duda apuntada era fácil de resolver, y así lo hace el proyecto, declarando que el porteador que entrega el objeto transportado, y que por consiguiente lo ha recibido de algún modo, tiene todas las obligaciones que nacen del contrato de transporte respecto del consignatario, á menos que al recibir la mercadería hubiera hecho constar formalmente que se hallaba en mal estado, ó que venía retrasada, en cuyos casos, queda limitada su responsabilidad á la que pueda resultar· de sus propios actos. Si uno de los que debían llegar á portear la mercadería no la hubiere recibido, claro es que ninguna responsabilidad tendrá por resultas de un hecho en que no ha intervenido. Pero, á la vez, como el cargador ó remitente, al celebrar el contrato de transporte, creó un vínculo de derecho con el porteador ó la empresa con quienes otorgó el contrato, puede exigir á éstos, sin ninguna restricción, la totalidad de su cumplimiento, sean muchos ó pocos los demás porteadores que hayan concurrido á su total ejecución.

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