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artículo 63 de este Código, á la persona de quien tenga derecho de cobrarlo.

Cód. franc.-Art. 445. El interés de los gastos de protesto del recambio y otros legítimos, no se debe sino á contar desde el día de la demanda judicial. Cód. belg.- Ley de 20 de Mayo de 1872.—Art. 80. El interés de los gastos del protesto, recambio y otros que sean legítimos, sólo se debe á contar desde el día de la demanda judicial.

Cód. holand.-Art. 196. El interés de los gastos del protesto, recambios y demás gastos legítimos, se deben desde el día en que se demandan en justicia. Cód. port.-415. Los intereses de los gastos de protesto, y demás gastos legitimos, solamente se deben á contar desde que la acción se ejercita.

TÍTULO XI.

DE LAS LIBRANZAS, VALES Y PAGARÉS Á LA ORDEN,

Y DE LOS MANDATOS DE PAGO LLAMADOS CHEQUES.

SECCIÓN PRIMERA.

De las libranzas y de los valores y pagarés á la orden.

Art. 531. Las libranzas, vales ó pagarés á la orden, deberán

contener:

1. El nombre específico de la libranza, vale ó pagaré.

2.° La fecha de la expedición.

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5.° La persona á cuya orden se habrá de hacer el pago, y, en las li branzas, el nombre y domicilio de la persona contra quien estén libradas.

6. El lugar donde deberá hacerse el pago.

7.

El origen y especie del valor que representen.

8.° La firma del que expida la libranza, y, en los valores ó pagarés, la del que contrae la obligación de pagarlos.

Los vales que hayan de pagarse en distinto lugar del de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago.

Cód. franc.-Art. 188. El vale á la orden debe fecharse.

Enunciará:

La suma que deba pagarse;

El nombre de aquel á cuya orden se suscribe;

La época en que debe efectuarse el pago;

El valor que ha sido entregado en especies, mercaderías, en cuenta ó de cual

quier otra manera.

Cód. belg.-Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 84. El vale á la orden contendrá la fecha en que se libre.

Enunciará:

La cantidad que deba pagarse;

El nombre de la persona á cuya orden se expide,

Y la época en que deba efectuarse el pago.

Si no expresa esta circunstancia, será pagadero á su presentación.

Leg. alem. -Ley general del cambio.-Art. 96. Los requisitos esenciales á los vales á la orden son los siguientes:

1. La calificación de «billete á la orden» expresada en el mismo documento, ó si el vale estuviese redactado en una lengua extranjera, una expresión equivalente en esta lengua.

2.o La cantidad que deba pagarse.

3.o El nombre de la persona ó la razón comercial á quien ó á la orden de quien el firmante deba pagar.

4.o La época del pago (art. 4.o, núm. 4) (4).

5.o La firma dėl librador con su nombre ó su razón comercial.

6. El lugar, día, mes y año en que se firma el vale.

Art. 97. Si no se expresa especialmente el lugar del pago, se considerará como tal, y al mismo tiempo como domicilio del suscritor, el lugar en que se ha suscrito el vale.

Art. 99. Si el vale á la orden es pagadero en lugar distinto del domicilio del librador, será presentado para el pago á la persona indicada al efecto como domicilada en dicho lugar, y si no hubiere ninguna designada, al mismo librador en el domicilio ó lugar indicado en el vale. A falta de pago, en este lugar será donde deberá hacerse el protesto, y á falta de protesto hecho en el término legal en el domicilio de la persona indicada, el portador perderá su acción por derecho de cambio contra el cobrador y endosantes.

Si el vale á la orden no es pagadero en otro lugar distinto del domicilio del librador, el portador no ha menester para conservar sus derechos contra éste presentar la letra el día del vencimiento ni disponer que se levante protesto (2).

Cod. holand.-Art. 208. El vale á la orden ó la promesa á la orden es un escrito fechado y firmado, por el que uno se obliga á pagar, en su domicilio ó en el de otro, en el mismo pueblo ó en otro, en una época ó no, la cantidad que se indique, á la orden del tenedor, reconociendo el valor recibido ó valor en cuenta. Cód. port.-424. Libranza, escrito, nota promisoria ó billete de obligación, son en comercio nombres sinónimos. La libranza en general es un escrito particular, por el cual un deudor que se llama passador (librador), se obliga por su firma pagar á una persona, en ella designado (ó acreedor), una cantidad fija de dinero

á

(1) Véase en las concordancias del art. 444.

(2) Octava Novela de Nuremberg.

en una época determinada, reconociendo que dicha cantidad le fué fiada ó la recibió.

426. La libranza á la orden debe estar fechada, enunciar la suma que ha de pagarse, el nombre de aquel á cuya orden se gira, la época del pago y el valor, expresando si es recibido ó en cuenta. Faltando cualquiera de estos requisitos, la libranza valdrá solamente como simple promesa, aunque el origen de la obligación sea mercantil ó las personas comerciantes.

427. La libranza ó billete á la orden puede expedirse á pagar: 1.o En el lugar de su emisión. 2.0 En otro que no sea el de la residencia del librador, ó en el domicilio de tercero; en este caso, se llama libranza á domicilio.

Art. 532. Las libranzas á la orden entre comerciantes, y los vales ó pagarés también á la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de éstas.

Los vales ó pagarés que no estén expedidos á la orden, se reputa rán simples promesas de pago, sujetas al derecho común ó al mercantil, según su naturaleza, salvo lo dispuesto en el título siguiente.

Cód. franc.-Art. 187. Las disposiciones relativas á las letras de cambio concernientes

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son aplicables á los vales á la orden, sin perjuicio de las disposiciones relativas á los casos previstos en los arts. 636, 637 y 638.

Cód. belg.-Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 83. Las disposiciones relativas

á la letra de cambio concernientes

Al vencimiento,

Al endoso,

A la solidaridad,

Al aval,

Al pago por intervención,

Al protesto,

A los deberes y derechos del portador,

Al recambio é intereses,

Y á la prescripción,

serán aplicables á los vales á la orden.

Leg. alem.-Ley general del cambio.-Art. 98. Serán aplicables á los bille

tes á la orden las disposiciones de la presente ley sobre las letras de cambio que á continuación se expresan:

4. Los arts. 5.° y 7.o (1), sobre la forma de letra de cambio.

2.o Los arts. 9.o á 17 (2), sobre el endoso.

3. Los arts. 49 y 20 (3), sobre la presentación de las letras de cambio á un término vistas, con la diferencia de que esta presentación deberá hacerse al librador. 4.0 El art. 29 (4), sobre la acción de garantía, con la diferencia de que esta acción procederá en caso de solvencia dudosa del librador.

5. Los arts. 30 á 40 (5), sobre el pago y el derecho de depositar el importe de la letra vencida, con la diferencia de que este derecho corresponde aquí al librador.

6. Los arts. 41 y 42, y 45 á 55 (6), sobre la acción por falta de pago contra los endosantes.

7.0 Los arts. 62 á 65 (7), sobre el pago por intervención.

8.o Los arts. 70 á 72 (8), sobre las copias.

9.0 Los arts. 73 á 76 (9), sobre las letras de cambio perdidas ó falsas, con la diferencia de que en el caso previsto en el art. 73, el pago deberá hacerse por el librador.

10. Los arts. 78 á 96 (10), sobre las reglas generales de la prescripción sobre la prescripción de la acción, contra los endosantes, sobre el derecho de acción del acreedor por letra de cambio, sobre las leyes extranjeras, sobre el protesto, sobre el lugar y tiempo en que se debe hacer la presentación y demás actos relativos á la letra de cambio, y, finalmente, sobre firmas defectuosas.

Cód. holand.-Art. 209. Todas las disposiciones indicadas en el título precedente, relativas á las letras de cambio y concernientes

Al vencimiento,

Al endoso,

A la solidaridad por el todo,

Al aval,

Al protesto,

A los deberes y derechos del portador,

Al recambio, los intereses y gastos,

Al pago y á la intervención,

A la prescripción y otros medios de extinción, son aplicables á los vales á la orden ó promesas á la orden.

Cód. port.—425. Las libranzas, ó contienen la cláusula á la orden, ó no. Estas se llaman billetes ó libranzas simples; aquellas libranzas á la orden. Unas y otras

(1) Véase el último de estos arts, en las concordancias del 444.
(2) Véanse entre las concordancias de los arts. 461, 462, 465 y 466.
(3) Véanse en las concordancias de los arts. 476 y 481 respectivamente.
(4) Véase en las concordancias del art. 481.

(5) Véanse en las concordancias de los arts. 542, 454, 455, 489 y 494.

(6) Véanse en las concordancias de los arts. 483, 516, 517, 519, 520 y 527. (7) Véanse en las concordancias de los arts. 511, 512 y 514.

(8) Veanse en las concordancias del art. 449.

(9) Véase el primero de estos arts. en las concordancias del 498.

(10) Véanse en las concordancias de los arts. 447, 455, 475, 504, 505 y 508.

pueden ser firmadas, ó por un solo deudor, ó por muchas personas ó codeudores ó garantes del deudor principal. Si la libranza es á la orden y la obligación mercantil, los codeudores ó fiadores son solidarios.

429. Todas las disposiciones indicadas en este título relativas á las letras de cambio y concernientes al vencimiento, endosos, solidaridad, aval, pago, interven. ción, protesto, su notificación, recambio, intereses, deberes y derechos del portador y modos de extinción de la obligación, son aplicables á las libranzas, á la orden y á domicilio, en las mismas circunstancias.

Leg. ingl.—Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 83.—§ 1. Un vale es una promesa pura y simple hecha por escrito y firmada por una persona á favor de otra, obligándose aquella á pagar, á la presentación ó en un plazo determinado ó sus ceptible de ser determinado, una cantidad cierta en dinero á una persona designada ó á su orden ó al portador.

Art. 89.-4. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes y lo que en este artículo se determina, todas las disposiciones de esta ley relativas á las letras de cambio, con las modificaciones necesarias, son aplicables á los vales.

§ 2. Para la aplicación de estas disposiciones, el firmante de un vale se considera en la misma situación que el aceptante de una letra de cambio y el primer endosante de un vale está asimilado al librador de una letra de cambio aceptada, pagadera á la orden del librador.

§ 3. Las disposiciones siguientes, relativas á las letras de cambio no son apli cables á los vales, á saber:

aj La presentación á la aceptación.

b) La aceptación.

c) La aceptación por intervención.

d) La pluralidad de ejemplares.

§ 4. No es necesario protestar un vale no aceptado ó no pagado.

Art. 533. Los endosos de las libranzas y pagarés á la orden, deberán extenderse con la misma expresión que los de las letras de cambio.

SECCIÓN SEGUNDA.

De los mandatos de pago llamados cheques.

Art. 534. El mandato de pago, conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que permite al librador retirar, en su provecho ó en el de un tercero, todos ó parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado.

Leg. franc.-Ley de 14 de Junio de 1865.-Art. 1.° El cheque es el escrito que bajo la forma de un mandato de pago sirve al librador para retirar en su provecho

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