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TÍTULO XIII.

DE LAS CARTAS ÓRDENES DE CRÉDITO.

Art. 567. Son cartas órdenes de crédito las expedidas de comerciante á comerciante ó para atender á una operación mercantil.

Cód. port.-444. La ley sólo considera las cartas de crédito como obligaciones mercantiles, siendo dadas por comerciante á comerciante para atender á las operaciones de comercio.

Art. 568. Las condiciones esenciales de las cartas órdenes de crédito serán:

1.a Expedirse en favor de persona determinada, y no á la orden. 2. Contraerse á una cantidad fija y específica, ó á una ó más cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximum cuyo Kímite se ha de señalar precisamente.

Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias serán consideradas como simples cartas de recomendación.

Cód. port.-445. Las cartas de crédito no pueden ser extendidas á la orden; deben necesariamente expedirse á favor de sujeto determinado. Para poderlas utilizar, el portador estará obligado á probar la identidad de su persona, no siendo conocido del pagador.

446. La carta de crédito que no fije como máximum de lo que ha de entregarse al portador una suma determinada, se considerará simple carta de recomendación.

451. Si el comerciante que recomienda á otro, además de simples recomendaciones y persuasión empleara expresiones que tuvieran virtualmente fuerza de promesa y obligación, según su sentido natural é inteligencia constantemente dada por el uso y costumbres mercantiles, el firmante de la carta será responsable de las obligaciones contraídas por su recomendado.

Art. 569. El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona á cuyo cargo la dió, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximum fijado en la misma.

Las cartas órdenes de crédito no podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acción alguna por aquella falta contra el que se la dió.

El pagador tendrá derecho á exigir la comprobación de la identidad de la persona á cuyo favor se expidió la carta de crédito.

Cód. port.-447. El firmante de la carta de crédito queda obligado para con aquel á quien se dirige por lo que éste entregase al recomendado, no excediendo de la cantidad fijada en ella.

448. La carta de crédito no es susceptible de ser protestada en ningún caso, ni da derecho alguno al portador contra su firmante cuando no paga.

Art. 570. El dador de una carta de crédito podrá anularla, poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel á quien fuere dirigida.

Cód. port.-449. El firmante de una carta de crédito entregada puede revocarla escribiendo contraorden cuando ocurra causa fundada, que atenúe la solvencia ó el crédito del portador. Procediendo, sin embargo, con dolo, será respon sable de los perjuicios que resultasen al portador del crédito frustrado.

Art. 571. El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.

Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.

Art. 572. Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, ó, en defecto de fijación de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha, en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera de ella, quedará nula de hecho y de derecho.

LIBRO TERCERO.

Del Comercio Marítimo.

TÍTULO PRIMERO.

DE LOS BUQUES.

Art. 573. Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el derecho. La adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto á tercero si no se inscribe en el Registro mercantil.

También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado.

Faltando algunos de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad.

El capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande. Cód. franc.-Art. 195. La venta voluntaria de un buque deberá hacerse por escrito, y puede tener lugar por escritura pública, ó por documento privado. Puede hacerse la venta de todo el buque ó de una parte de él.

Puede hacerse estando el buque en el puerto ó en viaje.

Cód. belg.- Ley de 21 de Agosto de 1879.-Art. 2.° La venta voluntaria de un buque deberá hacerse por escrito y podrá verificarse por escritura pública ó por documento privado.

Podrá hacerse la venta de todo ó de parte del buque, estando en el puerto ó navegando.

Se inscribirá literalmente la escritura en un registro destinado á este objeto én la oficina de conservación de hipotecas de Amberes. Hasta entonces no podrá perjudicar á tercero que haya contratado sin fraude.

Cód. ital.—Art. 481. Los contratos para la construcción de las naves, y las

modificaciones y rescisión (rivocazione) de los mismos, así como las declaraciones y cesiones de participación en la propiedad de una nave en construcción, hechas por el comitente ó por el constructor que haya emprendido la construcción por su propia cuenta, se harán por escrito y no producirán efecto contra terceros, si no se inscribieren en los libros de la oficina del departamento marítimo en que deba ejecutarse y se haya emprendido la construcción.

Art. 483. La enajenación ó cesión total o parcial de la propiedad ó usufructo de la nave se hará por escrito, salvo las disposiciones del tít. IV de este libro.

Si la enajenación ó cesión se verifica en el reino podrá hacerse por escritura pública ó por documento privado, pero no producirá efecto respecto á terceros, si no se transcribiere en los libros de la oficina marítima en que se halle inscrita la nave.

Cód. holand.-Art. 309. Las naves son bienes muebles. Sin embargo, la propiedad de las naves en todo ó en parte no podrá transferirse más que en virtud de una escritura, escrita y copiada en un registro público destinado especialmente á este objeto.

Cód. port.-1.290. Las embarcaciones se adquieren por los mismos títulos por que en general se adquiere el dominio de las cosas de comercio. Mas la propiedad de embarcación de seis toneladas ó más, sólo puede transmitirse en todo ó en parte por documento escrito.

1.292. La posesión de una embarcación sin título de adquisición no atribuye la propiedad al poseedor.

Art. 574. Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo á su construcción y aparejos, los sistemas que más convengan á sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetarán á lo que las leyes y reglamentos de administración pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves, y demás objetos análogos.

Cód. port.-1.293. Tienen libertad los constructores para obrar como mejor convenga á sus intereses en la construcción de las embarcaciones; pero ninguna podrá aparejarse sin justificar por visita, hecha por peritos nombrados por la autoridad competente y con asistencia de ésta, que la embarcación se halla en es tado de navegar. El auto original de esta inspección se depositará en la secretaría del Tribunal de comercio del distrito.

Art. 575. Los partícipes en la propiedad de un buque gozarán del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas á extraños; pero sólo podrán utilizarlo dentro de los nueve días siguientes á la inscripción de la venta en el Registro, y consignando el precio en el acto.

Cód. alem.—Art. 470. Cada coarmador podrá en todo tiempo, y sin consentimiento de los demás coarmadores, enajenar en todo ó en parte su participación en la nave.

Los demás coarmadores no tienen el derecho legal de tanteo. Sin embargo, la enajenación de una parte de la nave, cuando por su causa perdiere la nave el derecho de llevar el pabellón del país, no podrá hacerse válidamente más que con el asentimiento de todos los copropietarios.

Art. 576. Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque el aparejo, respetos, pertrechos y máquina, si fuere de vapor, pertenecientes á él, que se hallen á la sazón en el dominio del vendedor.

No se considerarán comprendidos en la venta las armas, las municiones de guerra, los víveres ni el combustible.

El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja de incripción del buque en el registro hasta la fecha de la venta.

Cód. alem.-Art. 443. Entre los accesorios de una nave están comprendidas todas las cosas destinadas al uso permanente de la misma durante la navegación marítima.

Los botes forman especialmente parte de la nave.

En caso de duda, los objetos puestos en el inventario de la nave deben ser considerados como accesorios.

Cód. ital.-Art. 480. Las naves son bienes muebles.

Forman parte de la nave, las embarcaciones, el aparejo, los pertrechos, las armas, las municiones, las provisiones, y en general todas las cosas destinadas al uso permanente de ella, aunque estén temporalmente separadas.

Cód. port.-1.296. En la venta de una nave estarán comprendidos, aunque no se expresen, todos sus aprestos y aparejos que sean entonces del dominio del vendedor, salvo convenio en contrario.

Art. 577. Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, correspondiente al mismo viaje.

Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, salvo en uno y otro caso el pacto en contrario.

Cód. alem.-Art. 444. Cuando una nave ó parte de una nave se enajenase estando de viaje, á falta de convención, deberá admitirse, en las relaciones entre el comprador y vendedor, que los beneficios del viaje en que está pertenecerán al comprador, así como igualmente las pérdidas.

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