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hiciere modificación ó restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles.

Cód. franc.-Art. 190. Las naves y demás embarcaciones son cosas muebles. Sin embargo, están afectas á las deudas del vendedor, y especialmente á aquellas que la ley declara privilegiadas.

Cód, belg.-Ley de 21 de Agosto de 1879.-Las naves y demás embarcacio nes son cosas muebles; sin embargo, podrán hipotecarse.

Cód. holand.-Art. 309. (Véase en los concordantes del 573.)

Cód. port.-1287. Las embarcaciones son reputadas bienes muebles para todos los efectos jurídicos, en que no haya modificación ó restricción en este Código.

TÍTULO II.

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO

MARÍTIMO.

SECCIÓN PRIMERA.

De los propietarios del buque, y de los navieros.

Art. 586. El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.

Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar ó representar el buque en el puerto en que se halle.

Cód. franc.—Art. 246. Todo propietario de buque es civilmente responsable de los actos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste en lo relativo á la nave y á la expedición.

Cód. belg.-Art. 7.o (Igual al anterior francés.)

Cód. alem.-Art. 450. Armador es el propietario de un buque destinado por él al comercio marítimo.

Art. 452. El armador no está obligado personalmente con los terceros acreedores, sino solamente por el buque y su flete.

1. Cuando el crédito proceda de un acto que el capitán ha practicado como tal, en virtud de sus atribuciones legales, y no en virtud de una autorización especial.

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Cód. ital.-Art. 494. Los propietarios de naves serán responsables de los actos del capitán y de las demás personas del equipaje, y quedarán obligados al cumplimiento de los contratos celebrados por el capitán en lo relativo á la nave y á la expedición.

Cód. holand.-Art. 321. El propietario ó los copropietarios de un buque, cada uno en proporción de su interés, son civilmente responsables de los hechos del capitán en lo referente á la nave y á la expedición.

Cód. port.-Art. 1.339. El propietario de buque es civilmente responsable por los actos del capitán en lo referente á la nave y á su expedición.

1344. El naviero es responsable de las deudas y obligaciones contraídas por el capitán para reparar, avituallar y aprovisionar la nave. No puede eludir esta responsabilidad alegando que el capitán se excedió en sus facultades ú obró contra las instrucciones y órdenes dadas, probando el acreedor que la cantidad fué empleada en beneficio del buque: cesa esta responsabilidad en el caso del art. IV de este título (1).

Art. 587. El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero, á que diere lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias, y de los fletes que hubiere devengado en el viaje.

Cód. franc.-Art. 216....

Puede (el propietario) eximirse en todo caso de las obligaciones anteriores por medio del abandono de la nave y del flete.

Sin embargo de esto, no se reconocerá la facultad de liberarse de las responsabilidades expresadas, por el abandono de la nave, al que sea juntamente capitán y propietario ó copropietario de ella. Si el capitán es sólo copropietario, no será responsable de las obligaciones que haya contraído en lo tocante á la nave y á la expedición, sino en proporción á su interés.

Cód. belg.-Ley de 21 de Agosto de 1879.-Art. 7.0 (Es igual en lo que aquí interesa á la parte transcrita del art. 246 del Cód. franc.)

Cód. alem.-Art. 454. El armador es responsable del perjuicio causado á un tercero por la falta de una persona del equipaje en el ejercicio de sus funciones. Art. 452. El armador no responde personalmente á terceros acreedores sino tan solo con la nave y el flete:

2.o Cuando el crédito proceda de la falta de cumplimiento, ó de ejecución in

(1) Es el número 1.339, cuya parte citada puede verse en las concordancias del artículo 587.

completa ó defectuosa de un contrato celebrado por el armador, en cuanto la ejecución del contrato esté en las funciones del capitán; no importa que la inejecución ó la ejecución incompleta ó defectuosa provenga ó no de culpa de una persona del equipaje;

3.0 Cuando el crédito proceda de la culpa de una persona del equipaje.

Sin embargo, la presente disposición no se aplicará á los casos previstos en los números 1.o y 2.o, cuando la falta ha sido cometida por el armador en la ejecución del contrato, ó cuando ha garantizado especialmente la ejecución.

Cód. ital.—Art. 494. ..... Los propietarios ó copropietarios que no han contraído obligación personal pueden, en todo caso, librarse de la responsabilidad y de las obligaciones antedichas, á excepción de las referentes á los salarios y emolumentos de las personas del equipaje, mediante el abandono de la nave y del flete cobrado ó que deba cobrarse.

Cód. holand.-Art. 321..... Cesa esta responsabilidad por el abandono de la nave y del flete cobrado ó que deba cobrarse por la expedición á la que se refieren los actos y obligaciones del capitán.

Se declarará este abandono en acta notarial.

Cód. port.-4.339...

En todo caso, cesa la responsabilidad del dueño por el abandono del buque y del flete cobrado ó por cobrar.

1,345. El naviero es responsable para con terceros de las indemnizaciones á que dé lugar el comportamiento del capitán en la guarda de los objetos cargados. Esta responsabilidad cesa por el abandono de la nave con todas sus pertenencias y fletes en la forma prevenida.

Art. 588. Ni el propietario del buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraido el capitán, si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo ó le fueron conferidas por aquéllos.

No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario ó naviero.

Cód, franc.-Art. 232. Cuando los propietarios ó sus apoderados legítimos estén en el mismo punto, no podrá el capitán, sin autorización especial de ellos, hacer reparaciones en el barco, comprar velas, cordaje ni otras cosas para el buque, tomar al efecto dinero sobre el casco de la nave, ni fletarla.

Cód. belg.-Ley de 21 de Agosto de 1879.-Art. 22. (Igual al precedente del Cód. franc.)

Cód. holand.—Art. 374. En el lugar de la residencia del propietario ó de los propietarios de la nave, ó de sus apoderados ó corresponsales, no podrá el capitán, sin autorización especial de ellos, hacer reparaciones en el barco, comprar velas, cordaje ú otros objetos para la nave, ni tomar en préstamo al efecto dinero sobre el casco de la nave, ni fletarla ni arrendarla.

Cód. port.-1.393.—(Igual al artículo anterior del Cód. holand.)

1.346. No responde el naviero por contrato alguno que el capitán haga en su provecho particular, aunque para su cumplimiento se sirva del buque. Tampoco responde de las obligaciones contraídas fuera del límite de sus atribuciones, sin autorización especial escrita. Ni responde, finalmente, de las obligaciones contraídas sin las solemnidades que las leyes prescriben como esenciales para su validez.

Art. 589. Si dos ó más personas fueren partícipes en la propiedad de un buque mercante, se presumirá constituída una compañía por los copropietarios.

Esta compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios.

Constituirá mayoría la relativa de los socios votantes.

Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá la divergencia de parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las participaciones, decidirá la suerte.

La representación de la parte menor que haya en la propiedad, tendrá derecho á un voto; y proporcionalmente los demás copropieta rios tantos votos como partes iguales á la menor.

Por las deudas particulares de un partícipe en el buque, no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá á la porción que en el buque tuviere el deudor, sin poner obstáculo á la navegación.

Cód. franc.-Art. 220. En todo lo concerniente al interés común de los propietarios de una nave, se seguirá la opinión de la mayoría.

La mayoría se determinará por una parte de interés en el buque superior á la mitad de su valor.

La enajenación del buque no puede acordarse sino á petición de los propietarios que reúnan en conjunto la mitad del interés total en la nave, si no hay por escrito convención en contrario.

Cód. belg.-Ley de 21 de Agosto de 1879.-Art. 44. En lo concerniente al interés común de los propietarios de la nave, decidirá el voto de la mayoría.

Se determinará esta mayoría por una parte de interés en el buque superior á la mitad de su valor.

No podrá acordarse la subasta del buque, sino á petición de un número de propietarios que represente en conjunto la mitad del interés total en aquel, á menos que haya pacto escrito en contrario.

En caso de subasta, las cargas que afecten á cada parte de propiedad en la nave pasarán de derecho á gravar la parte de precio correspondiente.

Cód. alem.-456. Cuando varias personas emplean en el comercio marítimo para un interés común un buque del que son copropietarios, hay armamento colectivo.

Las disposiciones relativas al armamento colectivo, no son aplicables al caso en que el buque pertenezca á una sociedad de comercio.

Art. 457. Las relaciones de los coarmadores entre sí, estarán reguladas por sus contratos, y á falta de éstos por los artículos siguientes.

Art. 458. Los asuntos del armamento colectivo serán regulados por las decisiones de los coarmadores. Se tomarán las decisiones por mayoría de votos. Los votos se contarán según la importancia de la porción que cada uno tenga en el buque. La mayoría podrá tomar decisión cuando la persona ó personas que la hayan adoptado sean propietarios de más de la mitad del buque.

Se requiere la unanimidad de los coarmadores para las decisiones que tengan por objeto modificar la convención de los coarmadores, ó que sean contrarias á esta convención ó extrañas al objeto del armamento colectivo.

Art. 468. Si se resolviere que el buque haga un nuevo viaje, ó después de un viaje se acordare su reparación, ó que se pague á un acreedor al que el armamento colectivo no esté obligado más que hasta el valor de la nave y del flete, los coarmadores, que no se hubiesen adherido á lo resuelto, podrán librarse de los pagos necesarios para su ejecución, abandonando su parte en la nave sin recibir nada en cambio.

El coarmador que quiera usar de este derecho, debe notificar su intención álos coarmadores ó al gerente de la nave por acta judicial ó notarial en un plazo de tres días después de la resolución, ó si no ha estado ni presente ni representado en la deliberación, en un plazo de tres días después que se le haya comunicado. La parte abandonada de la nave se repartirá entre los demás coarmadores proporcionalmente á la parte de cada uno.

Cód. ital.-495. Para todo lo relativo al interés común de los propietarios de una nave, la decisión de la mayoría es obligatoria para la minoría.

La mayoría se determina por una parte del interés de la nave, excedente á la mitad de su valor.

El tribunal ordenará la venta de la nave en pública subasta cuando se le pida por un número de copropietarios que, unidos, tengan, por lo menos, la mitad de la propiedad, si no existe convención en contrario.

Si la venta de la nave se pidiese por circunstancias graves y urgentes relativas al interés común, podrá ordenarla el tribunal, aunque los copropietarios que la pidan representen sólo la cuarta parte de la propiedad.

Cód. holand.—Art. 320. Si dos ó más personas, teniendo derechos de propiedad sobre la misma nave, hacen de ella uso común, forman una asociación cuyos intereses son regulados por los propietarios de la nave á pluralidad de votos, en proporción de la parte de cada uno.

Se contará por un voto la porción más pequeña, y el voto de cada uno se fijará por multiplicación de la parte más pequeña.

Cód. port.-1.346. (Igual al art. 320 del Cód. holand.)

1.314. Ningún buque podrá ser detenido, embargado, ni ejecutado en su totalidad por deudas particulares de un copropietario. La ejecución se contraerá simplemente á la parte del deudor, pero sin perjuicio de su libre navegación.

Art. 590. Los copropietarios de un buque serán civilmente res

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