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miento de ellos al primitivo asegurador, que sólo vendrá obligado en este caso á devolver el capital ó premios recibidos.

Ofrece este contrato además la singularidad de que suele constituirse el seguro á favor de una tercera persona, aun sin obtenerse su consentimiento; lo cual es perfectamente lícito, porque de esta forma pueden las personas dotadas de nobles sentimientos ejercer verdaderos actos de caridad en favor de familias modestas, pero honradas y laboriosas, sin lastimar en lo más mínimo la susceptibilidad ó pundonor de ninguno de sus individuos, dotándolas de un capital ó renta para cuando deje de existir el que, con su trabajo, atiende á la subsistencia de todos. Mas el seguro constituído á favor de una tercera persona puede ser también efecto de una convención celebrada con ésta, y entonces viene obligado el que lo contrató á mantener por su parte las condiciones del mismo, debiendo indemnizar á la cabeza asegurada de los perjuicios consiguientes á la caducidad sobrevenida por falta de cumplimiento de lo estipulado en el contrato celebrado con el asegurador.

De todos modos, esta tercera persona, á quien el asegurado ha querido favorecer, queda libre de toda obligación con respecto al asegurador, adquiriendo, por el contrario, sobre éste los derechos consignados en la póliza.

Así lo declara el proyecto, ordenando que sólo el que contrató directamente con el asegurador estará obligado al cumplimiento del contrato, como asegurado, y que la cabeza asegurada tendrá personalidad para exigir la ejecución de lo estipulado en la póliza, siendo de su exclusiva propiedad las cantidades que el asegurador deba entregarle como indemnización, desde el momento en que haya ocurrido el riesgo, sin participación alguna del asegurado ni de sus herederos ó acreedores.

Concurre igualmente en los contratos de seguros sobre la vida la particularidad de que debe pactarse, al tiempo de su celebración, el importe de la indemnización que se asegura, toda vez que, recayendo generalmente sobre la vida del hombre, no puede someterse á un justiprecio lo que ésta valga en el momento de ocurrir el siniestro ó en el de su fallecimiento. El contrato de seguros sobre la vida tiene por objeto garantizar un capital para el caso que fallezca una persona, y de ningún modo percibir el valor pecuniario en que ésta pudiera ser estimada. Por eso exige el proyecto que en la póliza se haga constar necesariamente la cantidad en que los otorgantes fijan el capital ó renta asegurada.

Atendiendo á que este contrato, por su naturaleza, se consuma por la entrega del premio ó capitales convenidos, declara el proyecto que, trascurrido el plazo determinado en la póliza para el pago, pierde el asegurado el derecho á la indemnización, si ocurriere inmediatamente el siniestro, y el asegurador queda autorizado para rescindir el contrato, reteniendo los premios satisfechos con anterioridad.

Sin embargo, de acuerdo con la práctica generalmente observada, y para facilitar al asegurado los medios de abandonar el compromiso que contrajo con el asegurador, cuando se halle imposibilitado de continuar pagando las anualidades estipuladas en la póliza, autoriza el proyecto la rescisión del contrato, en términos equitativos para ambos contratantes.

Por estas mismas consideraciones se concede igual derecho á los representan tes del asegurado que hiciere liquidación de sus negocios ó fuese declarado en quiebra, junto con el de obtener la reducción del seguro.

Y conformándose el proyecto con otra práctica generalmente adoptada en esta materia, ordena que, una vez entregados los capitales ó satisfechas las cuotas á que se obligó el asegurado, podrá éste negociar la póliza en toda clase de seguros, trasmitiéndola á otra persona por medio de endoso estampado en el mismo documento, quedando el cesionario subrogado en todos los derechos y obligaciones del cedente, desde que pusieren ambos en conocimiento del asegurador la cesión verificada, pero sin necesidad de obtener previamente su consentimiento ni el del tercero en cuyo favor se hubiese constituído el seguro.

De acuerdo con el principio de libertad en la contratación, en que se ha inspirado constantemente el proyecto, se autoriza á los contrayentes para estipular los riesgos que pueden dar lugar á indemnización, siempre que estos riesgos sean efecto de un accidente fortuito, que no pudo preverse al tiempo de la celebración del contrato. De cuya doctrina se sigue, que no recaerá sobre el asegurador la obligación de abonar la indemnización pactada en el seguro, si el fallecimiento ocurriese á consecuencia de un duelo ó de un suicidio, porque en ambos casos el asegurado se ha colocado voluntariamente en condiciones de recibir la muerte. Igualmente queda libre el asegurador de toda obligación cuando el asegurado fallece á consecuencia de haber sufrido la pena capital por un delito común, pues si bien en este caso no ha dependido rigurosamente de su voluntad el perder la vida, sería altamente inmoral, por ejemplo, que el asesinato, que conduce al cadalso al asegurado, fuese para sus herederos una causa de lucro ó de provecho.

Fuera de estos casos, el asegurador responde de todos los riesgos que se hayan consignado específica y taxativamente en la póliza del seguro. Pero cuando éste lo sea para el caso de fallecimiento, no se entenderá comprendido en el mismo, á menos de constar expresamente estipulado el ocurrido en viajes fuera de Europa, en el servicio militar de mar ó tierra, ó en alguna empresa ó hecho extraordinario y notoriamente temerario é imprudente; cuyas excepciones establece el proyecto de Código, fundándose en la voluntad presunta de los contrayentes, que sólo previeron los riesgos que pueden producir la muerte, en el orden natural de la vida, los cuales entraron únicamente en los cálculos que sirvieron de base para fijar la cuantía de la prima, que habría aumentado sin duda alguna en proporción á las mayores eventualidades que corriera el asegurado de una muerte desgraciada.

Seguros de transporte.-Aunque el vigente Código contiene varias disposiciones sobre este contrato, algunas de ellas exigen inmediata reforma, atendido el gran desarrollo que ha tomado esta parte del comercio, y la importancia de las mercancías transportadas por los modernos y poderosos medios de locomoción terrestre. Partiendo de este supuesto, el proyecto propone algunas modificaciones en la legislación actual, siendo las más importantes: la que, derivada del principio de libertad de contratación, permite la celebración de este contrato, no sólo á los dueños de las mercaderías transportadas, sino á cuantas personas tengan interés ó responsabilidad en su conservación; la que, elevando á precepto la intención presunta de los contrayentes, declara excluídos de este contrato los deterioros originados por vicio propio de la cosa ó por el transcurso del tiempo, toda vez que la naturaleza del seguro exige que la pérdida proceda de un riesgo eventual, producido por una causa extraña al objeto asegurado, y se opone á que se convierta en medio de reparar los desperfectos que los bienes experimentan ordinariamen

te; y, por último, la que, corrigiendo un grave error del Código, dispone que la justificación de que los deterioros proceden de estas causas naturales se practique, no ante la autoridad del lugar más próximo al en que ocurrió el deterioro, según ordena el Código, siendo en la mayoría de los casos de imposible ó difícil cumplimiento, sino ante la autoridad del lugar en que deben entregarse las mercaderías.

Contrato y letras de cambio.

Muchas y muy importantes son las reformas que el proyecto introduce en esta parte de la legislación mercantil, la cual resultará notablemente mejorada, si aquél llega á obtener la sanción del Poder legislativo. En la imposibilidad de enumerarlas todas, el Ministro que suscribe se limitará á llamar la atención de las Cortes acerca de las más principales, fijando su verdadero sentido y alcance.

La primera de las reformas propuestas consiste en declarar, de acuerdo con las más perfectas legislaciones extranjeras, que las letras de cambio constituyen siempre verdaderos actos de comercio, sean ó no comerciantes las personas que figuren en ellas; y en virtud de esta declaración se reputarán también mercantiles todos los actos que son consecuencia necesaria de las mismas, como el endoso, la aceptación, la intervención, el aval, el protesto, el pago y la resaca. Por esta razón desaparece del proyecto la disposición del vigente Código, que reputa simples pagarés, sujetos á las leyes comunes, las letras de cambio libradas ó aceptadas por persona que carezca de la cualidad de comerciante, cuando no tienen por objeto una operación mercantil.

En segundo lugar, el proyecto ofrece una doctrina en alto grado innovadora y radicalmente contraria á la legislación vigente, acerca de la naturaleza de las letras de cambio. Según nuestras antiguas leyes, de acuerdo con las costumbres y con la jurisprudencia, estos documentos eran considerados como representativos del contrato de cambio á que se referían. El mismo concepto tenían formado de las letras los autores del Código de Comercio publicado en 1829. De aquí, la absoluta prohibición de girar letras pagaderas en el pueblo del domicilio del librador, de aquí, la imposibilidad de girarlas á cargo del propio librador, aunque fuese en punto distinto de su residencia; de aquí, la ineficacia de los endosos hechos sin designar la persona á quien se trasmite la letra ó sin expresar la causa de la cesión, ó sea el valor; de aquí, finalmente, otras disposiciones contenidas en el Código y encaminadas á mantener en estos documentos el carácter principal y casi exclusivo de instrumentos de cambio. Todas ellas estaban justificadas plenamente, pues eran otras tantas aplicaciones lógicas y rigurosas del principio general adoptado por el legislador.

Mas este principio no puede mantenerse de una manera absoluta al redactar un nuevo Código mercantil, si ha de acomodarse, como es debido, á la verdadera naturaleza de las operaciones comerciales, tales y como se verifican en los tiempos presentes. Hoy, la letra de cambio, sin perder su antiguo y fundamental carácter, ha tomado uno nuevo, por los fines á que se destina, pues viene á desempeñar funciones análogas á los demas instrumentos de crédito, y en algún caso se confunde con la moneda fiduciaria. Las legislaciones modernas de los pueblos más adelantados en asuntos mercantiles, no han podido menos de sancionar

este nuevo carácter, que las necesidades del comercio han dado á las letras de cambio, y cuyo influjo se ha sentido en nuestro país por la gran solidaridad que produce el movimiento comercial entre todos los pueblos civilizados, habiéndose eludido para ello las prescripciones legales, mediante ficciones y sutilezas que ceden en daño de las personas de buena fe. Urgía, por lo tanto, poner remedio á los inconvenientes derivados de una legislación anticuada, que negaba la debida protección jurídica á las nuevas combinaciones del comercio, sustituyéndola por otra, inspirada en los nuevos principios de las ciencias económica y jurídica, y en armonía con las principales legislaciones extranjeras.

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En su virtud, el proyecto considera á las letras como instrumentos de cambio y de crédito á la vez, estableciendo las oportunas disposiciones para que puedan ostentar cada uno de estos caracteres, según convenga á los mismos interesados.

Y ante todo, empieza por declarar de una manera bien explícita, que el librador puede girar la letra á cargo de otra persona, en el mismo punto de la residencia de ambos. Mediante esta reforma, los industriales y almacenistas al por mayor podrán reintegrarse de los objetos suministrados á los comerciantes al por menor, y aun á los consumidores residentes en la misma población, cuyo importe no se satisface al contado, para lo cual tienen que valerse hoy del medio deficiente y arriesgado de los pagarés firmados por el comprador. De igual modo se facilita el movimiento del numerario en moneda metálica ó fiduciaria, dentro de las grandes poblaciones, girando letras sobre nuestros deudores ó banqueros, que conservan en depósito ó en cuenta corriente nuestros capitales.

Además, con el objeto de facilitar el uso de estos utilísimos documentos á las personas que tienen casas de comercio ó sucursales en distintas poblaciones, librando letras de unas casas contra otras, se deroga la doctrina vigente, según la cual, la persona del librador ha de ser distinta del pagador, á diferencia de los vales ó pagarés á la orden, donde el que firma el vale es quien promete pagarlo; y en su virtud, se autoriza al librador para girar letras á su propio cargo en lugar distinto de su domicilio.

De la propia suerte ha reflejado el proyecto el influjo de las ideas modernas, favorables á la transformación de las letras de cambio en instrumentos de crédito, destinados á la circulación, como los títulos al portador, cuando se ocupa de la trasmisión del dominio de aquellos documentos, mediante el contrato llamado de endoso. Desde luego, simplifica la fórmula, ya muy sencilla, de esta negociación, dispensando de consignar en ella la causa que la motiva, á cuyo efecto declara que el endoso en que no se exprese el valor, trasmitirá la propiedad de la letra como si se hubiera escrito valor recibido, contra lo dispuesto en el Código vigente, que en este punto se deroga. Y si bien algunos, exagerando las ventajas de la sencillez en las fórmulas jurídicas, aspiraban á que se hiciese extensiva igual declaración á la omisión de la fecha de endoso, no ha sido posible satisfacer esta aspiración por la necesidad de conocer en todo tiempo quién es el responsable de las consecuencias producidas por quedar las letras perjudicadas. Además el proyecto propone otra innovación de mayor trascendencia, derogatoria del Código; pues de acuerdo con la práctica seguida en los principales Estados de Europa y de América, y no del todo desconocida entre nosotros, autoriza el endoso en blanco, que es el que se verifica sin designación de la persona á quien se trasmite la letra, con sólo la firma del endosante y la fecha. La experiencia de aquellos

países aleja todo temor respecto del éxito que pueda tener esta novedad entre nosotros, la cual, en sentir del Ministro que suscribe, lejos de ofrecer inconvenientes, traerá consigo incalculables ventajas para el comercio, pues permitirá que las letras de cambio circulen como los billetes de Banco, con gran economía de tiempo.

Al tratar de la presentación de las letras á la aceptación, el proyecto se aparta en muchos puntos importantes de la doctrina vigente, que anula casi por completo la iniciativa individual en materias que deben quedar bajo su exclusivo imperio. Exige el Código, de una manera absoluta, que todas las letras se presenten á la aceptación; y el proyecto mantiene solamente esta necesidad para las giradas en la Península é islas Baleares sobre cualquier punto de ellas, á la vista ó á un plazo desde la vista, y aun respecto de éstas autoriza á los libradores para señalar el término dentro del cual debe efectuarse la presentación, ampliando ó restringiendo el establecido, como obligatorio, en el mismo proyecto. De esta mayor libertad que obtiene el librador, ningún perjuicio puede seguirse á terceras personas; y lejos de ser inútil, como se ha supuesto, está llamada á favorecer las negociaciones mercantiles, dejando expedita la acción de los particulares. Con este propio intento exime el proyecto á los tenedores de letras giradas á un plazo contado desde la fecha, del deber de presentarlas á la aceptación, que les impone el Código actual; mas comprendiendo que por costumbre general del comercio y por natural conveniencia, los tenedores de letras á largo plazo exigen esta aceptación, declara, para quitar todo pretexto á los librados, que cuando les sean presentadas, deberán aceptarlas ó manifestar en el acto los motivos por que rehusan ha

cerlo.

No son menos importantes las innovaciones que el proyecto introduce en la doctrina referente á la aceptación de las letras. Aplicando el principio de libertad en la contratación, á la manera de hacer constar aquel hecho, se declara que la fórmula acepto ó aceptamos, que hasta ahora es la única legal, pueda ser sustituída por cualquiera otra equivalente y admitida en los usos del comercio para expresar el hecho de la aceptación de una letra. Toda palabra, toda frase comercial, por breve que sea, puesta en la letra y autorizada por el librado, de la que resulte que éste tuvo en su poder la letra, y que, lejos de negarse al pago, se conformó en efectuarlo en el día del vencimiento, debe producir los efectos de la aceptación. Así viene observándose en otras naciones muy prácticas en asuntos mercantiles, sin que haya producido los inconvenientes que algunos temen que produzca en nuestro país esta libertad en la redacción de las fórmulas de la aceptación; temores, por otra parte, destituídos de fundamento, porque de realizarse, á nada práctico conducirían, toda vez que el comerciante que se negare al pago, prevalido de la ambigüedad de la fórmula, tardaría muy poco en perder su crédito y en sufrir las consecuencias de su mala fe. En cambio son incalculables las ventajas que para los mismos tenedores tiene la eficacia jurídica de cualquier fórmula de aceptación.

Pero el amplio criterio que ha adoptado el proyecto al fijar la doctrina sobre esta fórmula, no puede seguirse cuando se trata de la aceptación tácita ó presunta. El Código vigente atribuye los efectos de la verdadera y formal aceptación, al hecho de recibir el librado la letra del tomador, dejando pasar el día de la presentación sin devolverla. La realidad de la vida comercial se opone á que este

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