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simple hecho indique en todos los casos y en todas las circunstancias la voluntad en el librado de aceptar la letra. Si en algún caso puede constituir una manifestación de esa voluntad, en otros muchos carece de importancia, ó la tiene en sentido inverso.

Por otra parte, la vaguedad de los términos en que está redactada la citada disposición se presta á diversas interpretaciones, que sólo podrán favorecer á los que procedan de mala fe. Contra ella, además, han reclamado las personas peritas en negocios mercantiles, solicitando su absoluta derogación. No cabe condenación más explícita de una doctrina, que se opone también á la práctica mercantil de los tiempos modernos, sobre todo en las plazas de mayor movimiento comercial. El proyecto, fundado en todas estas consideraciones, ha prescindido de la doctrina vigente sobre la aceptación tácita; y en su consecuencia, sólo reconoce la expresa y formal, puesta en la misma letra.

No obstante este principio general, el proyecto admite en algún caso una especie de aceptación forzosa ó ficta. Sabido es que en el comercio ocurre, con mu. cha frecuencia, que el librador remite directamente una letra á una persona, bien para que la acepte, si es á su cargo, bien para hacerla aceptar, si es á cargo de un tercero, pero debiendo conservarla en su poder á disposición de otro ejemplar ó copia. El receptor cumplirá su cometido en los términos que proceda; pero el Código vigente guarda un absoluto silencio sobre la responsabilidad en que incurre aquél respecto del librador, en cuanto á la aceptación se refiere. Para suplir este vacío, dispone el proyecto que, si el receptor diere aviso por escrito al librador de haber sido aceptada la letra, quedará responsable de su importe, en los mismos términos que si la aceptación apareciera formulada en la propia letra, tanto respecto del librador como de los endosantes, aun cuando no exista tal aceptación ó se negase á entregar el ejemplar aceptado á la persona que lo reclame con perfecto derecho.

La aceptación no produce, según el Código actual, todos los efectos necesarios para que sirva de base á las operaciones de descuento, de uso tan general en el comercio, toda vez que permite al que la estampó negarse al pago, si en el día del vencimiento averiguase que la letra era falsa, dejando burlados de este modo á los que, fiados en la garantía de una aceptación firmada por persona arraigada y de crédito, han anticipado su valor. Esta disposición es, además de perjudicial, injusta, porque la responsabilidad de haber aceptado una letra falsificada debe recaer en primer término sobre el aceptante, quien, en caso de duda, puede fácilmente asegurarse de su legitimidad, dirigiéndose al librador y obteniendo respuesta del mismo; todo en breve tiempo, atendida la rapidez de los actuales medios de comunicación. Si así no lo hiciese, y extendiese la aceptación sobre una letra falsificada, la justicia exige que responda de los perjuicios que sufra un tercero por su descuido ó negligencia. Por lo demás, el que adquiere una letra aceptada no tiene otra obligación que la de comprobar la verdad ó legitimidad de la aceptación, porque de ella ha de partir para apreciar la mayor ó menor probabilidad de su pago en el día del vencimiento. El proyecto, inspirándose en este criterio, modifica la doctrina del Código, disponiendo que el aceptante sólo podrá excusarse do verificar el pago en el caso de falsedad de la aceptación.

Otra novedad muy importante se introduce en nuestra legislación mercantil en una materia estrechamente relacionada con la aceptación de las letras. Según

el Código vigente, cuando en la letra se hubieren indicado otras personas para el pago, el tenedor no puede dirigirse á ellas, sino en el caso de no aceptarse ó satisfacerse por el librado. De lo cual se sigue que, aceptada por éste, no puede el portador exigir igual aceptación de los indicados en la letra, aun cuando tema fundadamente que no ha de ser pagada á su vencimiento, con notorio quebranto de sus intereses, puesto que ni puede descontarla en la plaza por el descrédito del librado, ni prevenir á los endosantes y al librador que adopten en tiempo las medidas oportunas en defensa de sus respectivos intereses, y corre el riesgo de perderlos por completo, si sobreviniese la quiebra del aceptante, produciendo á su vez la de otras personas comprometidas en la misma operación.

Para evitar tales inconvenientes, sólo existe el medio de acudir á los indicados en la letra, por el orden en que aparecen escritos en la misma, antes del vencimiento, exigiéndoles la aceptación para el caso de que no hiciere efectivo su importe el librado, que la había aceptado anteriormente. Esta aceptación supletoria aumentará el valor de la letra, permitirá su negociación sin quebranto y salvará muchas veces los intereses del portador y de los endosantes.

Así se ha comprendido en países esencialmente comerciales, como Inglaterra, en donde hace tiempo que se halla admitida y observada esta aceptación condicional ó subsidiaria, bajo el nombre de protesto de mejor seguridad. Apoyándose en tan autorizado ejemplo el proyecto de Código, prohija esta institución salvadora de los derechos de tercero, y, en su consecuencia, faculta al portador de una letra aceptada, en el caso de que el aceptante hubiere dejado protestar otras aceptaciones legítimas, para acudir antes del vencimiento de aquélla á los indicados, por el orden en que aparezcan inscritos, en demanda de aceptación, formalizando, si la rehusasen, el correspondiente protesto.

Sin salir de esta importante materia de la presentación de las letras para su aceptación y cobro, el proyecto introduce otras modificaciones encaminadas á suplir el silencio ó la oscuridad del Código vigente, sobre los efectos de la morosidad de los tenedores en hacer dicha presentación. Ofrece duda, con arreglo al Código, si queda perjudicada la letra, que no ha sido presentada y protestada en los plazos fijados por haberlo impedido un caso de fuerza mayor, como, por ejemplo, una rebelión armada que interrumpe las vías de comunicación; y el proyecto, de acuerdo con los principios de derecho, declara explícitamente que el poseedor no pierde su derecho al reintegro, cuando una causa superior á su voluntad le hubiere impedido cumplir aquel precepto.

Igualmente la ofrece la naturaleza y extensión de la responsabilidad en que, según el mismo Código, incurren los que remiten letras de una plaza á otra, fuera de tiempo, para presentarlas y protestarlas oportunamente; y el proyecto la resuelve determinando que éstos serán responsables de las consecuencias que se originen por quedar dichas letras perjudicadas.

Con el objeto de favorecer la circulación de las letras de cambio. y de que éstas se paguen á quien tenga perfecto derecho para exigir su importe, el proyecto adopta muy útiles y provechosas reformas.

Ante todo atribuye exclusivamente á la autoridad judicial la facultad de acordar el embargo de las letras, en todos los casos en que proceda según las leyes, suprimiendo las trabas y restricciones á que la somete el Código vigente, así como la facultad que ahora tiene el pagador de demorar ó dilatar el pago, á solicitud de

persona conocida; con lo cual se cierra la puerta, con ventaja del comercio, á las maquinaciones de intereses bastardos.

En segundo lugar, se concede al portador, que no puede acreditar su personalidad en el día del vencimiento y desconfía de la solvencia del pagador, el derecho de exigir el depósito del importe de la letra en un establecimiento público de crédito, ó en persona en quien ambos se pongan de acuerdo, siendo los gastos y riesgos de dicho depósito de cuenta del que lo solicite.

Y por último, autoriza al aceptante, cuando se le exija el pago por un ejemplar distinto del de la aceptación, para rehusarlo, pues si lo efectuase, continuará en la obligación de abonar el importe de la letra al legítimo tenedor de ella, que se presume ser el portador del ejemplar en que consta la aceptación; ni aun ofreciendo confianza el portador de aquel ejemplar, á satisfacción del aceptante, podrá éste ser compelido al pago. Mas como desde el momento en que se ofrece là fianza, hay fundado motivo para suponer que el ejemplar de la aceptación no existe ó ha sufrido extravío, ignorándose su paradero, la resistencia del aceptante á verificar el pago bajo garantía no parece ya justificada, no siendo extraño, por lo mismo, que inspire á su vez desconfianza al portador que tales pruebas ofrece de su buena fe. Comprendiéndolo así, el proyecto autoriza á éste para exigir del aceptante el depósito del importe de la letra en establecimiento público, ó en persona de su mutua confianza ó designada por el Tribunal, formalizando, en caso de negativa, el oportuno protesto, del mismo modo que si se negare al pago sin motivo alguno. Por lo demás, la fianza prestada por el que se crea legítimo dueño de una letra para percibir su importe, en todos los casos que no pueda presentar el ejemplar por el cual debe pagarse, sólo subsistirá y producirá sus efectos mientras éste no se presente ó no haya cumplido el término fijado para la prescripción de las acciones que nacen de las letras de cambio, quedando cancelada de derecho en el momento en que se realice uno de estos dos hechos.

Por lo que mira á los protestos de las letras, la experiencia, que es guía seguro para el legislador, ha puesto de manifiesto la necesidad de reformar la doctrina vigente en algunos puntos, y de completarla en otros no previstos en el Código.

Desde la hora ordinaria en que comienzan los negocios hasta las tres de la tarde, que es el plazo señalado actualmente para practicar los protestos, no hay espacio suficiente para formalizar y ultimar estos actos en las plazas mercantiles de alguna importancia, en las que suele ser frecuente que un mismo notario se vea obligado á extender varios protestos en un solo día. Por eso se amplía aquel plazo hasta la puesta del sol, con lo cual tampoco se causa ningún perjuicio, toda vez que, según el Código, hasta ese momento no puede hacerse uso ninguno de la diligencia del protesto, estando prohibido al notario autorizante entregar el testimonio del mismo y las letras protestadas antes de aquella hora.

De injusta se ha calificado, y con fundamento, la disposición del Código que impone en términos absolutos al que rehusa la aceptación ó pago de una letra, la responsabilidad de los gastos y perjuicios consiguientes al protesto, porque la negativa del librado puede fundarse en causas legítimas, como carecer de fondos pertenecientes al librador, no acreditar el portador su personalidad, y otras semejantes. Según los principios de Derecho, aquellos gastos y perjuicios deben recaer exclusivamente sobre la persona que, por su culpa, dió lugar á ellos, ya sea el librador, los endosantes, el librado ó el mismo portador, y así lo declara el proyecto.

El carácter que la legislación administrativa moderna atribuye á los alcaldes, se opone á que se entiendan con ellos las diligencias del protesto, cuando es desconocido el domicilio del librado. Además, tratándose de relaciones de Derecho privado, parece más adecuada la intervención de un particular de suficiente arraigo, que la de una autoridad que tiene á su cargo importantes y asiduos deberes que ocupan constantemente su atención. De aquí la disposición del proyecto sustituyendo la personalidad del alcalde por la de un vecino con casa abierta, que se procurará que sea el más próximo al domicilio actual del librado, ó al que últimamente se le hubiere conocido.

Por último, el Código vigente ordena que en el protesto se harán constar las contestaciones que dieren las personas indicadas á los requerimientos que se les hagan por la negativa del librado á la aceptación y pago de la letra; pero ni distingue las indicaciones hechas para la misma plaza de las que se hicieren para plaza diferente, ni fija el término dentro del cual debe practicarse el protesto á que diere lugar, en cada una de dichas circunstancias, la negativa de las personas indicadas. El proyecto llena este importante vacío que se advierte en la legislación vigente, por medio de disposiciones tan justas como equitativas, de acuerdo con la verdadera naturaleza de las operaciones mercantiles.

También han sido objeto de reforma los preceptos del Código acerca de las acciones ejecutivas que nacen de las letras de cambio, requisitos y documentos necesarios para entablarlas, y excepciones que contra las mismas pueden oponerse. Consisten las reformas introducidas en conceder al librador acción ejecutiva contra el aceptante, para compelerle al pago de la letra; distinguir las acciones que puede entablar el portador contra el librador, endosante y aceptante, para el pago ó reembolso de la letra, de las que le corresponden para exigir el afianzamiento ó el depósito de su importe; dispensar al mismo portador de la necesidad de acompañar la letra con la demanda ejecutiva en que reclame dicho afianzamiento, por la imposibilidad que existe en la mayoría de los casos de llenar este requisito prevenido en la legislación vigente; y por último, referirse á la ley de Enjuicimiento civil en cuanto á las excepciones admisibles en los juicios ejecutivos promovidos por consecuencia de las letras de cambio.

Termina el proyecto este importantísimo título con las disposiciones relativas á la formación de la cuenta de la resaca, que reproducen sustancialmente la doctrina vigente, modificándola sólo en un punto de bastante interés para el comercio. Según el Código, el recambio fijado por el que expide la resaca permanece inalterable hasta la extinción de la misma. Este precepto ocasiona dificultades y perjuicios de alguna monta, que nacen de la contradicción en que se hallan las manifestaciones de la vida comercial, y la ley, que debe procurar garantizarlas, dentro de la justicia. Por efecto del gran incremento que en nuestra época ha tomado el comercio de giro de letras, negociándose una misma letra en diferentes plazas, á veces muy distintas de la de su expedición, el recambio fijado por el que libra la resaca aumenta o disminuye, según el curso corriente entre las diferentes plazas que ha de recorrer, hasta llegar á la persona que debe satisfacerla; cuyo aumento ó disminución suele ser de bastante cuantía en las letras que tan frecuentemente se negocian en nuestra Península, giradas desde nuestras provincias y posesiones de Ultramar. Los principios jurídicos en que descansa la letra de cambio exigen que este aumento ó disminución en el recambio sean de cuenta de

la persona contra quien se ha girado la resaca, y de ningún modo de los que se limitan á cumplir, como corresponsales, las órdenes que reciben. Sin dejar de ser, por lo tanto, uno solo el recambio que soporte en definitiva el librador ó endosante de la letra protestada, á cuyo cargo se expida la resaca, cabe establecer el modo de que las alteraciones del recambio recaigan exclusivamente sobre dichas personas.

A este fin dispone el proyecto que, si bien sólo debe abonarse un recambio, el importe de éste se graduará aumentando ó disminuyendo la parte que á cada uno corresponda, según que se negocien con prima ó descuento los efectos de comercio girados sobre la misma plaza en que ha de pagarse la resaca.

Con esta disposición, inspirada en los principios de justicia, se satisface una necesidad sentida y manifestada por cuantos se dedican al comercio de giro y descuento de letras.

Libranzas y mandatos de pago llamados cheques.

La principal novedad que contiene este título del proyecto, consiste en las disposiciones sobre un efecto de comercio de creación moderna, que, importado de Inglaterra, donde empezó á usarse con el nombre de check, y aceptado por otras naciones de Europa y de América, ha sido adoptado en España por las sociedades mercantiles que se dedican, entre otras operaciones, á admitir depósitos de numerario en cuenta corriente.

Los talones al portador que entrega el Banco Nacional ó de España á los que tienen cuentas corrientes, para que puedan retirar, parcialmente y á medida que los necesiten, los fondos que han depositado, y los mandatos de transferencia que igualmente les entrega para que abonen dichos fondos á otro interesado que también tiene cuenta corriente, no son otra cosa que verdaderos cheques. La misma calificación merecen los documentos que facilitan los diferentes Bancos y sociedades mercantiles á los particulares que depositan en las cajas de estos establecimientos metálico ó valores de fácil cobro, á fin de que, mediante dichos documentos, puedan retirar las sumas que sucesivamente vayan necesitando. Y de igual modo deben considerarse como cheques, bajo una forma imperfecta, las libranzas, órdenes y mandatos expedidos por el dueño de cantidades realizadas y existentes en poder de su apoderado, administrador ó corresponsal, para que entregue el todo ó parte de ellas á persona determinada.

Aunque todos los indicados documentos participan en mayor ó menor grado de la naturaleza jurídica de nuestras libranzas, se separan de ella en tantos puntos, que hacen difícil, si no imposible, el que se rijan por las disposiciones del Codigo sobre estos efectos comerciales, sin que tampoco les sea aplicable el derecho común, que carece de reglas adecuadas para ordenar y garantir jurídicamente los nuevos instrumentos mercantiles. Sólo en los estatutos y reglamentos de los Bancos y sociedades anónimas se encuentran algunas reglas que fijan los requisitos y efectos de aquellos documentos. Pero ni alcanzan la fuerza obligatoria de los preceptos del legislador, ni extienden su aplicación más allá de las relaciones particulares de cada uno de aquellos establecimientos, siendo, aun dentro de este pequeño círculo, notariamente deficientes. Natural es que sufra graves perjuicios

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