Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 711. El portador legítimo de un conocimiento, que deje de presentárselo al capitán del buque antes de la descarga, obligando á éste por tal omisión á que haga el desembarco y ponga la carga en depósito, responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ello se originen.

Art. 712. El capitán no puede variar por sí el destino de las mercaderías. Al admitir esta variación á instancia del cargador, deberá recoger antes los conocimientos que hubiere expedido, so pena de responder del cargamento al portador legítimo de éstos.

Art. 713. Si antes de hacer la entrega del cargamento se exigie. re al capitán nuevo conocimiento, alegando que la no presentación de los anteriores consiste en haberse extraviado ó en alguna otra causa justa, tendrá obligación de darlo, siempre que se le afiance á su satisfacción el valor del cargamento; pero sin variar la consignación, y expresando en él las circunstancias prèvenidas en el último párrafo del art. 707, cuando se trate de los conocimientos á que el mismo se refiere, bajo la pena, en otro caso, de responder de dicho cargamento, si por su omisión fuese entregado indebidamente

Art. 714. Si antes de hacerse el buque á la mar falleciere el capitán ó cesare en su oficio por cualquier accidente, los cargadores tendrán derecho á pedir al nuevo capitán la ratificación de los primeros conocimientos, y éste deberá darla, siempre que le sean presentados ó devueltos todos los ejemplares que se hubieran expedido anteriormente, y resulte, del reconocimiento de la carga, que se halla conforme con los mismos.

Los gastos que se originen del reconocimiento de la carga serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de repetirlos éste contra el primer capitán, si dejó de serlo por culpa suya. No haciéndose tal reconocimiento, se entenderá que el nuevo capitán acepta la carga como resulte de los conocimientos expedidos.

Art. 715. Los conocimientos producirán acción sumarísima ó de apremio, según los casos, para la entrega del cargamento y el pago de los fletes y gastos que hayan producido.

Cód. alem.-Art. 647. El capitán tiene la obligación de entregar las mercancías en el puerto de descarga á todo portador legítimo de un ejemplar del conocimiento.

Se considera como tal, para el efecto de recibir las mercancías, la persona

L

cuyo nombre se indica en el conocimiento como consignatario, ó la que lo pone por endoso si el conocimiento es á la orden.

Art. 716. Si varias personas presentaren conocimientos al portador, ó á la orden, endosados á su favor, en reclamación de las mismas mercaderías, el capitán preferirá, para su entrega, á la que presente el ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo el caso de que el posterior lo hubiera sido por justificación del extravío de aquel y aparecieren ambos en manos diferentes.

En este caso, como en el de presentarse sólo segundos ó ulteriores ejemplares que se hubieran expedido sin esa justificación, el capitán acudirá al juez 6 tribunal para que verifique el depósito de las mercaderías y se entreguen por su mediación á quien sea procedente.

Cód. belg.-Ley de 21 de Agosto de 1879.-Art. 44. El portador del conocimiento, aun en virtud de endoso en blanco, es el único que tendrá derecho á que se le haga entrega del cargamento por el capitán del buque.

Si se presentaren varios conocimientos, el capitán deberá dirigirse: en Bélgica, al Tribunal de comercio; y en país extranjero, al cónsul de Bélgica ó al magistrado local, para que nombre un consignatario al que, pagando el flete, se le hará entrega del cargamento.

Cód. alem.—Art. 648. Si se presentaren varios portadores legítimos, cada uno con su conocimiento, debe el capitán prescindir de ellos, depositar judicialmente las mercancías ó depositarlas en lugar seguro, y dar aviso á los portadores presentados, de las medidas que haya adoptado y de los motivos que haya tenido para proceder así.

Cuando el depósito no se hizo con intervención de la autoridad judicial puede el capitán hacer constar el testimonio auténtico de las medidas que adoptó y los motivos que á ello le obligaron, teniendo sobre las mercancías, para el pago de los gastos que ocasionen estas diligencias, el mismo derecho de prenda que para el pago del flete (1).

Art. 654. Si el capitán no hubiese entregado todavía las mercancías, y surgiere algún conflicto entre los varios portadores del conocimiento que se presentasen á hacer valer los derechos que se derivan de la posesión del conocimiento, debe dar la preferencia al que entre todos ellos haya obtenido primeramente del detentador uno de dichos ejemplares, siempre que la entrega suponga la trasmisión del derecho de reclamar la entrega de las mercancías.

Cuando se trate de ejemplares enviados de un punto á otro la época de su entrega se determinará en vista del momento de la expedición.

Cód. ital.—Art. 557. El capitán debe entregar el cargamento en el lugar de destino á quien le presente el respectivo conocimiento, cualquiera que sea el número que éste lleve, á no ser que se le notificara la oposición de algún interesado.

[blocks in formation]

En caso de oposición, ó en el de presentarse varios portadores de conocimiento, deberá el capitán depositar judicialmente el cargamento, y aun podrá pedir autorización para vender la parte de él que fuere necesaria para cubrir el flete. Cód. holand.-Art. 544.....

Si se expidiere uno ó varios conocimientos no podrá hacerse la descarga sino por una autorización judicial hecha con conocimiento de causa, mediante caución suficiente del cargador por las consecuencias que pudiesen tener los conocimientos expedidos; y en este caso á reserva de pagar el flete por entero, los gastos de la descarga y los causados por el movimiento del resto de la carga; todo salvo lo establecido en el art. 473 (1).

Art. 546. Si varios individuos fuesen portadores cada uno de diferente conocimiento para las mismas mercancías, será preferido, para la entrega provisional de las mercancías, el que presente un conocimiento en su propio nombre, á aquel que no tenga más que un conocimiento á la orden ó al portador.

Art. 547. Si todos los conocimientos de la misma mercancía llevan los nombres de los portadores respectivos, ó si todos fuesen á la orden ó al portador, decidirá el juez á cuál de entre ellos debe hacerse la entrega provisional.

Art. 548. Está prohibido al capitán descargar las mercancías, sin la autorización del tribunal de distrito, si supiese que varios individuos son portadores de un conocimiento para los mismos efectos, ó que se ha hecho embargo en las mercancías.

En estos casos puede pedir un auto que le autorice á depositar las mercancías en un lugar ó en poder del individuo que el juez designe, salvo el derecho de todos los interesados.

Cód. port.-4.557. (Igual al art. 514 del Cód. holand.)

4.562. (Igual al art. 516 del Cód. holand.) 1.563. (Igual al art. 517 del Cód. holand.) 1.564. (Igual al art. 518 del Cód. holand.)

Art. 717. La entrega del conocimiento producirá la cancelación de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por el capi tán ó sus subalternos en resguardo de las entregas parciales que les hubieren hecho del cargamento.

Cód. alem.-Art. 649. La entrega del conocimiento á la orden hecho por quien está autorizado para reclamar la entrega de las mercancías, produce los mismos efectos que la entrega efectiva de éstas, estando ya cargada la nave.

Art. 718. Entregado el cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos que firmó, ó al menos el ejemplar bajo el cual se haga la entrega, con el recibo de las mercaderías consignadas en el mismo.

(1) Véase en las concordancias del art. 685.

La morosidad del consignatario le hará responsable de los perjuicios que la dilación pueda ocasionar al capitán.

Cód. franc.-Art. 285. El comisionista ó consignatario que recibiere las mercaderías mencionadas en los conocimientos ó carta partidas, estará obligado á dar recibo de ellas al capitán que lo pidiere, so pena de abonar cuantos gastos, daños y perjuicios se ocasionen, aun los procedentes del retraso.

Cód. belg.- Ley de 21 de Agosto de 1879.-Art. 46. (Reproducción del art. 285 del Cód. franc.)

Cód. ital.—Art. 560. (Igual al 285 del Cod. franc.)

Cód. holand.-Art. 514. Los fletadores ó cargadores no podrán retirar las mercancías ya cargadas sin restituir al capitán los conocimientos que éste les haya expedido.

Cód. port.-4.557. (Igual al art. 514 del Cód. holand.)

SECCIÓN SEGUNDA.

Del contrato á la gruesa, ó préstamo à riesgo marítimo.

Art. 719. Se reputará préstamo á la gruesa ó á riesgo marítimo, aquel en que, bajo cualquiera condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo á puerto de los efectos sobre que esté hecho, ó del valor que obtengan en caso de siniestro.

Cód. alem.-Art. 680. El contrato á la gruesa es, según este Código, un empréstito hecho por el capitán en el ejercicio de su cargo, y en virtud de los poderes que el mismo Código le confiere y contraído mediante una prima, con garantía de la nave, flete y cargamento en junto, ó de uno solo de estos objetos, sin que tenga el acreedor acción más que sobre la garantía, y esto únicamente después que la nave llegare al término del viaje para el que se contrajo el préstamo. Art. 682. Las partes contratantes pueden convenir sin restricción alguna la tasa de la prima.

La prima comprende también los intereses, salvo en los casos en que expresamente se convenga lo contrario.

Cód. holand.—Art. 569. El préstamo á la gruesa es un contrato por el cual se presta una suma de dinero con pago de prima, y que afecta, ya al buque, ya á la carga, ya sobre los dos, quedando el prestador obligado, en caso de pérdida ó deterioro parcial de los objetos afectos por acasos de la mar, á perder su derecho sobre la suma prestada y sobre la prima, en tanto que no pueda ejercerlo sobre lo salvado, obligándose también el prestatario, si los objetos afectos llegaren á su destino, á reembolsar el principal y pagar el beneficio marítimo convenido.

Cód. port.-1.624. El contrato de riesgo, ó de cambio marítimo, es un présta

mo de dinero, ó de cosa estimable en dinero, en el cual el prestador, llamado dador á riesgo, estipula con el mutuatario, que se denomina tomador, un interés por precio de los peligros del mar, que toma sobre sí, al cual se llama premio;—acepta y adquiere hipoteca ó responsabilidad especial en el objeto sobre que se hace el préstamo, y se obliga á perder todo derecho á la suma prestada si pereciese el objeto hipotecado en el tiempo, lugar y riesgos convenidos, reconociendo que sólo tendrá derecho á la restitución del capital y cobranza del premio, en el caso único del cumplimiento feliz de la especulación marítima proyectada.

Art. 720. Los contratos á la gruesa podrán celebrarse:

1. Por escritura pública.

2.0 Por medio de póliza firmada por las partes y el corredor que interviniere.

3.o Por documento privado.

De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato, se anotará en el certificado de inscripción del buque y se tomará de él razón en el Registro Mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de este origen no tendrán respecto á los demás la preferencia que, según su naturaleza, les corresponda, aunque la obligación será eficaz entre los contratantes.

Los contratos celebrados durante el viaje, se regirán por lo dispues to en los artículos 583 y 611, y surtirán efecto respecto de terceros desde su otorgamiento, si fueren inscritos en el Registro Mercantil del puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho días siguientes á su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin haberse hecho la inscripción en el Registro Mercantil, los contratos celebrados durante el viaje de un buque no surtirán efecto respecto de terceros, sino desde el día y fecha de la inscripción.

Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al número 2.o, tengan fuerza ejecutiva, deberán guardar conformidad con el registro del corredor que intervino en ellos. En los celebrados con arreglo al núm. 3.o, precederá el reconocimiento de la firma.

Los contratos que no consten por escrito, no producirán acción en juicio.

Cód. franc.-Art. 344. El contrato á la gruesa se hace ante notario, ó por documento privado.

Art. 312. Todo prestador á la gruesa en Francia está obligado á hacer registrar su contrato en el Tribunal de comercio en el término de diez días desde la fecha, bajo pena de perder su privilegio.

« AnteriorContinuar »