Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1.664. Si en el caso del artículo precedente el prestatario hubiere contraído el préstamo solamente sobre una parte determinada de la totalidad del objeto que constituyera su interés en la expedición, el prestador y el prestatario prorratearán el valor de los objetos salvados en proporción de la parte obligada y de la parte libre del préstamo á riesgo.

1.662. El privilégio del prestador á riesgo sobre la nave comprende, no sólo los restos náufragos del casco y aparejo, sino también el flete de las mercancías salvadas, y el flete adquirido.

1.663. Si al tiempo del naufragio, ó de otro siniestro mayor, parte de los efec tos estuviesen ya en tierra, la pérdida que sobreviniere por cuenta del prestador se reducirá á lo que quedase en la nave, y las mercancías salvadas, transportadas en otra nave, correrán á riesgo del prestador. Cuando todas las mercancías hubiesen sido descargadas antes del naufragio, se pagarán por completo la cantidad prestada á riesgo y el premio.

Art. 735. Si en un mismo buque ó carga concurrieren préstamo á la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporción del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta, para esto, únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al art. 580.

Cód. franc.—Art. 334. Si sobre la misma nave ó sobre el mismo cargamento hubiere contrato á la gruesa y de seguros, el producto de los efectos salvados del naufragio se dividirá entre el prestador á la gruesa, por sólo su capital, y el asegurador por las cantidades aseguradas en proporción de su interés respectivo, sin perjuicio de los privilegios establecidos en el art. 194 (1).

Cód. ital. Art. 599.....

Si la cosa sobre la que se haya constituído el préstamo á cambio marítimo estuviese asegurada, el valor de lo que se salve se dividirá entre el prestador á cambio marítimo por sólo el capital, y el asegurador por la cantidad asegurada en proporción de su respectivo interés.

Cód. port.-1.665. Si sobre la misma nave ó sobre el mismo cargamento hubiere un contrato de seguros y un contrato á la gruesa, el producto de los efectos salvados del naufragio ó de otro siniestro mayor, se dividirá entre el asegurador y el prestador á la gruesa por sólo su capital en proporción á sus respectivos intereses.

Art. 736. Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.

Cód. belg.-Ley de 21 de Agosto de 1879.-Art. 464. En defecto de pago al vencimiento, se deberán los intereses del capital y del provecho marítimo de la

(1) Véase en las concordancias del art. 580.

cantidad dada á la gruesa desde el día en que se haga el protesto por falta de pago.

Cód. alem.—Art. 688. Las sumas debidas al prestamista á la gruesa son, salvo cláusula en contrario de la póliza, pagaderas en el puerto de destino del viaje previsto y en el término de ocho días desde la llegada de la nave á dicho puerto. Pasados los ocho días devengan el interés ordinario en las operaciones mercantiles todas las cantidades que se adeuden al prestamista, incluso la prima.

No se aplica esta disposición cuando la prima se estipuló proporcionalmente al tiempo; pero en este caso corre la prima hasta el reembolso del capital prestado. Cód. ital.-Art. 596. Desde el día en que sean exigibles el capital prestado y el beneficio marítimo, sólo se deberán los intereses legales de la suma de ambos. Cód. port.-1.634. No habiéndose fijado en el contrato la época del pago del capital prestado, se reputará vencido tan pronto como hayan pasado los riesgos, y adquirido el premio; desde cuyo día correrán para el prestador los intereses legales sobre el capital y el premio. La demora se comprobará por medio de protesto.

SECCIÓN TERCERA.

De los seguros maritimos.

$ 1.0

De la forma de este contrato.

Art. 737. Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.

Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.

Cód. franc.—Art. 332. El contrato de seguro debe constar por escrito.

Cód. alem.—Art. 788. El asegurador tiene la obligación de entregar al asegurado, si lo solicita, un documento firmado por él (póliza), en que conste el contrato de seguro.

Cód. ital.—Art. 604. Se aplicarán en el seguro marítimo las reglas establecidas en el tít. XIV del libro 4.0, en lo que no sean incompatibles con él y no estén modificadas por las siguientes disposiciones.

Las asociaciones de seguro mutuo marítimo, estarán además sujetas á las disposiciones del título IX de dicho libro.

Cód. port.-1.682. (Véase en las concordancias del art. 382.)

Art. 738. La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consiguen los interesados, los requisitos siguientes:

1. Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda convenido.

2.

Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí ó por cuenta de otro.

3.

En este caso, el nombre, apellidos y domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro.

4. Nombre, puerto, pabellón y matrícula dél buque asegurado ó del que conduzca los efectos asegurados.

5.

Nombre, apellido y domicilio del capitán.

6. Puerto ó rada en que han sido ó deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas.

7.0 Puerto de donde el buque ha partido ó debe partir.

8.o Puertos ó radas en que el buque debe cargar, descargar ó hacer escalas por cualquier motivo.

9.0 Naturaleza y calidad de los objetos asegurados.

10. Número de los fardos ó bultos de cualquier clase, y sus marcas, si las tuvieren.

11. Época en que deberá comenzar y terminar el riesgo.

12. Cantidad asegurada.

13. Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de su pago.

14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere á viaje redondo.

15. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados.

16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.

Cód. franc.-Art. 332..

(El contrato de seguro) debe fecharse en el mismo día en que se haya suscrito. Debe anunciarse en él si se ha firmado antes ó después del mediodía. Puede hacerse en documento privado.

No puede llevar ningún hueco en blanco.

Debe expresar:

El nombre y el domicilio del que manda asegurar, su cualidad de propietario ó comisionista;

El nombre y la designación de la nave;

El nombre del capitán;

El lugar en que las mercancías han sido ó deben ser cargadas;

El puerto de donde la nave ha debido ó debe partir;

Los puertos ó radas en que debe cargar ó descargar;

Aquellos en que debe entrar;

La naturaleza y el valor ó estimación de las mercancías ú objetos que se aseguren;

Las épocas en que los riesgos deben comenzar y acabar;

La cantidad asegurada;

La prima ó coste del seguro;

La sumisión de las partes á árbitros, en caso de contienda, si se hubiese convenido;

Y en general, las demás condiciones que las partes hayan pactado.

Cód. ital.—Art. 605. La póliza del seguro, además de lo prescrito en el artículo 420 (1), debe indicar:

4.0

El nombre, clase, nacionalidad y porte de la nave;

2.o El nombre y apellido del capitán ó patrón;

3.0 El lugar donde se hallen las mercaderías aseguradas, ó donde deban cargarse;

4.0 El puerto ó rada de donde haya salido la nave ó deba salir;

5.0 Los puertos ó radas donde la nave deba cargar ó descargar, y en los que deba entrar.

Si no pudieren hacerse las anteriores indicaciones, ya porque no quiera el asegurado, ya por la especial cualidad del contrato, deben suplirse con otras suficientes á determinar el objeto del seguro.

Cód. holand.-Art. 592. La póliza debe enunciar, independientemente de lo prevenido en el art. 256 (2):

4.0 El nombre del capitán, el nombre y la designación de la nave, y en caso de seguro de ésta, expresar la madera empleada en su construcción, ó la declaración de que el asegurado ignora este hecho.

2.° El lugar donde las mercancías sean cargadas, ó deban serlo;

3.o El puerto de donde la nave ha debido ó deba partir;

4. Los puertos ó radas en que deba cargar ó descargar;

5.0 Aquellos en que deba entrar;

6.0 El lugar donde comience á correr el riesgo del asegurador;
7. El valor de la nave asegurada.

Todo salvas las excepciones mencionadas en el presente título.
Cód. port.-4.684. (Véase en las concordancias del art. 383.)

4.685. Las pólizas de seguros marítimos deben además enunciar:

4.0 El nombre del capitán, el nombre y designación de la nave, y especialmente la madera de su construcción, ó declaración de ignorarlo el asegurado, y si está ó no forrada de cobre.

2. El lugar en que las mercaderías se carguen ó deban cargarse.

3. El puerto de donde la nave haya partido ó deba partir.

4. Los puertos, ensenadas ó lugares en que deba cargar ó descargar.

3.o Los puertos ó lugares en que debe entrar.

6. El lugar donde comienza á correr el riesgo del asegurador.

(1) Véase en las concordancias del art. 383. (1) Véase en las concordancias del art. 383.

7. Si el asegurador toma todos los riesgos marítimos, ó determinación de los que toma.

Todo, salvas las excepciones del presente título.

4.690. El asegurado debe declarar en la póliza si obra en calidad de dueño ó comisionista, estipulando un seguro con la cláusula de buenas ó malas noticias. Si el seguro se hiciere por cuenta de tercero, la póliza deberá enunciar la fecha del mandato y contener la última noticia concerniente á la cosa asegurada, bajo pena de nulidad.

Art. 739. Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes ó alguno de ellos, tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención de corredor.

Art. 740. En un mismo contrato y en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro.

Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes á cada objeto asegurado.

Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.

Cód. franc.-Art. 333. Una misma póliza puede contener varios seguros, ya sea por razón de las mercancías, ya por razón del tanto de la prima, ya por diferentes aseguradores.

Art. 741. En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado á probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos, y su valor, para reclamar la indemnización.

Cód. franc.-Art. 337. Los cargamentos hechos en las escalas de Levante, en las costas de África y otras partes del mundo para Europa, pueden asegurarse, cualquiera que sea la nave en que se realicen, sin designación de la nave ni del capitán.

Las mismas mercancías pueden, en este caso, asegurarse sin designación de su naturaleza y especie.

Pero la póliza debe indicar la persona á quien se haya hecho ó deba consignarse la expedición, si no hay convenio en contrario en la póliza de seguro.

Cód. holand. Art. 595. Si el asegurado ignorase en qué nave están cargadas las mercaderías que espera del extranjero, estará dispensado de designar el capi

« AnteriorContinuar »