Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Cód. franc.-Art. 382. Si no se ha fijado en el contrato la época de pago, el asegurador tendrá obligación de pagar el seguro á los tres meses de notificado el abandono.

Cód. belg.- Ley de 21 de Agosto de 1879.-Art. 213. (Reproducción del 382 del Cód. franc.)

Cód. holand.-Art. 679. El asegurador no puede excusarse de pagar la cantidad asegurada, so pretexto de que la nave ó las mercancías aseguradas arribaron ó fueron restituídas después del abandono.

Art. 680. Si no se ha fijado en el contrato la época de pago, está el asegurador obligado á pagar el importe del seguro y los gastos á las seis semanas de notificarle el abandono.

No pagando en este plazo, deberá intereses legales.
Los efectos abandonados están afectos al pago.

Cód. port.-1.805. (Igual al art. 679 del Cód. holand.)

4.806. (Igual al art. 680 del Cód. holand., con la diferencia de que fija el plazo de tres meses en vez de las seis semanas.)

TÍTULO IV.

DE LOS RIESGOS, DAÑOS Y ACCIDENTES DEL COMERCIO MARÍTIMO.

SECCIÓN PRIMERA.

De las averías.

Art. 806. Para los efectos del Código, serán averías:

1. Todo gasto extraordinario ó eventual que, para conservar el buque, el cargamento ó ambas cosas, ocurriere durante la navegación. 2. Todo daño ó desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere á la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.

Cód. franc.-Art. 397. Se reputan averías:

Los gastos extraordinarios que se hagan para conservar el buque y las mercaderías, conjunta ó separadamente.

El daño que sufra el buque ó las mercaderías desde su carga y partida hasta su retorno y descarga.

Cód. belg.- Ley de 21 de Agosto de 1879.-Art. 99. (Reproducción del 397 del

Cód franc.)

Cód. ital.-Art. 642. Son averías todos los gastos extraordinarios hechos para la nave y la carga, conjunta ó separadamente, y todos los daños que sufran la nave y la carga, desde su carga y partida hasta su vuelta y descarga.

Cod. holand.-Art. 696. Se reputan averías todos los gastos extraordinarios hechos para la nave y las mercancías, conjunta ó separadamente, así como los daños que ocurran á la nave y á las mercancías durante el tiempo en que los riesgos comienzan y concluyen, según la Sección tercera del título IX (4).

Cód. port.-1813. Se reputan averías todos los gastos extraordinarios hechos para el buque ó mercadería, conjunta ó separadamente; y todos los daños que acontecieren á los buques y mercancías desde el momento en que los riesgos de mar comienzan y concluyen, según las disposiciones de este Código.

Art. 807. Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remolques, anclaje, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquier otro común á la navegación, se considerarán gastos ordinarios á cuenta del fletante, á no mediar pacto expreso en contrario.

Cód. franc.-Art. 406. Los salarios de prácticos y maniobras de puertos, pilatojes para entrar en las ensenadas ó ríos, ó para salir de los mismos, los derechos de permiso de salida, visitas, toma de razón, valizas, boyas, anclajes y demás derechos de navegación, no son averías, sino simples gastos á cargo del buque.

Cód. ital.-Art. 642.......

No son averías, sino simples gastos á cargo del buque los gastos ordinariamente necesarios para entrar en los puertos, los ríos y los canales, ó para salir de los mismos y los gastos por derechos y tasas de la navegación.

Art, 808. Las averías serán:

1.° Simples ó particulares.

2.° Gruesas ó comunes.

Cód. franc.--Art. 399. Las averías son de dos clases, averías gruesas ó comunes, y averías simples ó particulares.

Cód. belg.-Ley de 21 de Agosto de 1879.-Art. 104. Las averías son de dos clases: averías comunes y averías particulares.

Cód. ital.-Art. 642...

Las averías son de dos clases, averías gruesas ó comunes y averías simples ó particulares.

(1) Del principio y fin de los riesgos. Forman esta sección los arts. 624 á 634 ambos inclusive, que se hallan en las concordancias del 761.

Cód. holand. Art. 698. Las averías son de dos clases: averías gruesas ó comunes, y averías simples ó particulares.

Cód. port.-1815. (Igual al art. 698 de Cód. holand.)

Art. 809. Serán averías simples ó particulares, por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque ó en su cargamento que no hayan redundado en beneficio de utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:

1.a Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa, como por accidente de mar ó por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.

2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo á la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de su destino.

3.

Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si las ordenanzas marítimas lo permiten.

4.a Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere detenido ó embargado por orden legítima ó fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

5. Los gastos necesarios de arribada á un puerto para repararse ó aprovisionarse.

6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa, para pago de alimentos y salvar á la tripulación, ó para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, á cuyo cargo vendrá el abono correspondiente.

7.

Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviere el buque en cuarentena.

8. El daño inferido al buque ó cargamento por el choque ó abordaje con otro, siendo fortuito é inevitable.

Si el accidente ocurriere por culpa ó descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado.

9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido ó baterías del capitán ó de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario á la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete.

Cód. franc.-Art. 403. Son averías particulares:

1. El daño acaecido en las mercancías por su vicio propio, por tempestad, apresamiento, naufragio ó varada;

2.0 Los gastos hechos para salvarlas;

3.o La pérdida de los cables, anclas, velas, mástiles y jarcias, causada por tempestad ú otro accidente de mar;

Los gastos que resulten de cualquier arribada que no se ocasione, ya por la pérdida fortuita de estos objetos, ya por la necesidad de abastecimiento, ya por reparación de una vía de agua;

4.0 La alimentación y salario de los marineros durante la detención, cuando el buque es detenido en viaje por orden de una potencia, y durante las reparaciones que haya necesidad de hacer en él, si el buque está fletado por el viaje;

3.o La alimentación y salario de los marineros durante las cuarentenas, ya esté el buque fletado por viaje ó por mes;

Y en general, los gastos hechos y el daño experimentado sólo en el buque, ó sólo en las mercancías, desde su carga y partida hasta su vuelta y descarga.

Art. 405. Los daños que sobrevengan á las mercancías porque el capitán no haya cerrado bien las escotillas, ó no haber amarrado el buque, ó no haber suministrado buenos cuadernales, y por cualesquiera otros accidentes que provengan de negligencia del capitán ó de la tripulación, son igualmente averías particulares, á cargo del propietario de las mercancías, pero acerca de las cuales tiene éste acción contra el capitán, la nave y el flete.

Cód. belg.-Ley de 21 de Agosto de 1879.-Art. 103.....

Si la detención es motivada por averías que reconocidamente provengan de vicio propio de la nave ó de causas imputables al capitán ó á la tripulación, los gastos constituirán averías particulares de la nave.

Si lo fuere por fermentación espontánea ú otros vicios propios de la mercadería, los gastos serán averías particulares de ésta,

Cód. alem.--Art. 703. Son averías particulares todos los daños y gastos ocasionados por accidente fortuito que no entran en la categoría de averías gruesas y no caen bajo la aplicación del art. 622 (1).

Art. 709. Se reputan averías particulares y no averías gruesas:

4.0 Las pérdidas y gastos que se producen aún durante el viaje por la necesidad de procurarse fondos por efecto de una avería particular;

2.° Los gastos hechos para reclamar la nave, aun cuando ésta y el cargamento se reclamaren á un tiempo con buen resultado.

3.0 El daño producido en el casco de la nave, en sus accesorios y en el cargamento, cuando la nave ha forzado su marcha, ya para evitar el varamiento ó la captura.

Cód. ital.—Art. 646. Son averías particulares, todos los daños sufridos y todos los gastos hechos para la nave ó para la carga separadamente.

(1) Que se refiere á los gastos ordinarios y excepcionales de la navegación, tales como pilotaje, derechos de puerto y de faro, gastos de remolque, derechos de cuarentena, gastos de rompimiento de hielos y otros parecidos.

Tales son:

4. Cualquier pérdida ó daño sufrido por las cosas cargadas, por tempestad, incendio, presa, naufragio, abordaje, rotura ó cualquier otro caso fortuito ó de fuerza mayor;

2.o La pérdida de mástiles, cables, anclas, velas y jarcias, y cualquier otro daño sufrido por la nave por las causas expresadas en el número precedente.

3.o Cualquier daño sufrido por vicio propio de la nave ó de la carga.

4. Los gastos de cualquier daño ocasionado por vicio de la nave, por invasión de agua á causa de la vejez de la nave, por falta de provisiones á bordo, ó por otra causa imputable al propietario, al armador ó al capitán.

5. El salario y alimentación de los marineros durante la cuarentena ordinaria, ó durante las reparaciones que se originasen de vicio ó vejez de la nave, ó de otra causa imputable al propietario, al armador ó al capitán; ó durante el embargo ó estancia en un puerto que afecte solamente á la nave ó solamente á la carga y los gastos para obtener en este caso la liberación de la una ó del otro.

6. Los gastos hechos para conservar las cosas cargadas ó reparar los envases, las cajas ó los paquetes en que están contenidas, cuando estos gastos no procedan de daños considerados averías comunes.

7. El exceso del flete en el caso indicado en el art. 570 (4).

Los daños acaecidos á las cosas cargadas por accidentes, asignados por la negligencia del capitán ó de otra persona de la tripulación, son averías particulares á cargo del propietario de dichas cosas, salvo la acción contra el capitán ó contra la nave y el flete.

Los daños originados á los propietarios de la nave por arbitraria y prolongada estancia en los puertos, se resarcirán por el capitán.

Cód. holand.-Art. 701. Son averías particulares:

4. Los daños y pérdidas sobrevenidas á la nave y á las mercaderías por tempestad, apresamiento, naufragio y varada fortuita;

2.0 Los gastos hechos para salvarlos;

3.o La pérdida y el daño de cables, anclas, cuerdas, velas, bauprés, juanetes, vergas, botes y demás aparejos por tempestad ú otro accidente de mar;

4.0 Los gastos de reclamación, la alimentación y los salarios de los tripulantes durante la reclamación, si la nave ó las mercaderías han sido embargadas solamente;

3.o La reparación particular de los barriles y los gastos hechos para conservar los efectos dañados, á no ser que resultasen inmediatamente de un desastre que diere lugar á averías gruesas;

6.0 El aumento de flete y los gastos de carga y de descarga, causados en el caso en que la nave sea declarada inhabilitada para navegar durante el viaje, si las mercaderías han sido transportadas á otra nave por cuenta de los cargadores, según las prescripciones del art. 478 (1) del presente Código;

7.o En general, todos los daños, pérdidas y gastos que no se hagan ni ocasionen voluntariamente y en beneficio común de la nave y del cargamento, sino que

(1) Véase en las concordancias del art. 657.

« AnteriorContinuar »