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blecida con un fin exclusivamente económico. Así, por ejemplo, si la tradición se verificó á título de depósito ó de prenda, quedará á cargo del transmitente acreditar esta circunstancia. Y lo mismo sucederá si perdió la posesión del documento y pasó éste á manos de un tercero contra su voluntad. En todos estos casos, probada la ilegitimidad de la tenencia ó posesión, el detentador vendrá obligado á restituir el documento á su verdadero dueño.

Por eso no basta facilitar la transmisión de esta clase de riqueza mueble; importa, además, dar seguridad al que la adquiere por justo título y de buena fe, de que no será desposeído de ella por un tercero. De aquí la necesidad de exigir requisitos y condiciones externas para la adquisición de aquellos efectos comerciales al portador, que son susceptibles de una contratación individual y pública, á fin de poner á cubierto al adquirente contra toda reclamación procedente de cualquiera persona que se considere con derecho á la propiedad de los efectos transmitidos; necesidad que trató de satisfacer la ley de 30 de Marzo de 1864 sobre irreivindicación de dichos efectos, aunque sin conseguirlo de una manera completa. Para demostrarlo, bastará recordar que no extendía sus beneficios más que á los efectos públicos, y no á todos, sino sólo á los que se negociaban en las contadas poblaciones donde existe Bolsa, con lo cual se privaba de tan importantes beneficios á los efectos emitidos por particulares, y á la inmensa mayoría de los españoles.

Con el objeto de poner remedio á los inconvenientes que ocasionaba la aplicación de dicha ley, se dictó la de 29 de Agosto de 1873, que la modificó, extendiendo los beneficios de la irreivindicación á toda clase de documentos al portador, ya se adquieran mediando agente colegiado, ya con intervención de notario ó de corredor de comercio, en los pueblos donde no hubiere Bolsa. Novedad esta última muy importante, porque, merced á ella, gozan de iguales ventajas y seguridades los tenedores que residen en los pocos pueblos donde hay Bolsa, que los que viven en los restantes del Reino, y que se funda en las mismas razones que abonan la irreivindicación de las transmisiones hechas en Bolsa, las cuales consisten en quedar garantido el tenedor legítimo contra la clandestinidad de la enajenación, por medio de la intervención de un funcionario público, responsable de la identidad de los contratantes y de la validez de la negociación de títulos extraviados ó sustraídos después de formalizada la correspondiente denuncia.

A pesar de la reforma hecha en la ley de 1864 por la de 1873, queda, sin embargo, abierta la puerta á las reclamaciones de un tercero, en virtud de la facultad que le concede aquella ley para discutir y probar la mala fe del comprador; y como esto constituye una traba para la rapidez con que deben circular estos valores, y sobre todo para obtener la seguridad en el dominio de los adquiridos, el proyecto, después de reproducir sustancialmente la doctrina de la ley de 30 de Marzo de 1861 reformada, presume siempre la buena fe en el tenedor legítimo salvo en un solo caso, que es á saber: cuando adquirió en Bolsa y con intervención, de agente, títulos que hubiesen sido denunciados á la Junta sindical como hurtados ó extraviados.

Finalmente, otra de las prescripciones comunes á los efectos al portador, si no á todos, á la gran mayoría de ellos, consiste en facilitar á sus legítimos tenedores los medios de precaverse contra la destrucción, la pérdida ó la sustracción de los mismos, á que tan expuestos se hallan por su misma naturaleza, con gravísimo é

irreparable daño de sus poseedores; materia esta, completamente nueva en nuestra legislación, y que hasta ahora viene rigiéndose por algunas disposiciones aisladas y por los estatutos y prácticas de los Bancos y demás establecimientos de crédito que emiten semejantes valores.

Siguiendo el camino trazado por otros países que recientemente han llenado este vacío que se notaba en la legislación mercantil, el proyecto concede al legítimo tenedor de un documento que lo ha perdido á consecuencia de extravío, sustracción, incendio ú otro accidente, los medios necesarios para impedir que el detentador haga efectivo el crédito que representa, cobrándolo de la entidad deudora ó negociándolo en Bolsa, y para conseguir un duplicado del documento extraviado ó destruído, con el cual pueda realizar los mismos beneficios que con el original. De cada uno de estos medios dará sucinta idea el Ministro que suscribe, absteniéndose de justificar detalladamente las disposiciones que acerca de este punto contiene el proyecto, por ser demasiado evidente el fundamento en que descansan, y para no fatigar con exceso la atención de las Cortes.

Como lo primero que ha de procurar el desposeído es impedir que, habiendo vencido la obligación principal ó el pago de sus intereses ó cupones, el detentador perciba aquélla ó éstos válidamente de la entidad deudora, el proyecto determina el procedimiento que debe seguir el desposeído en este caso, cuyos trámites son, en resumen, los siguientes: denuncia del hecho de la desposesión al Tribunal competente; publicación de la denuncia en la Gaceta y periódicos oficiales; señalamiento de un corto término para que el tercer detentador sea oído; requerimiento á la entidad deudora que emitió el título, para la retención de todo pago que corresponda efectuar por razón del capital ó intereses; audiencia del ministerio público, y fijación de plazos breves para que los terceros puedan entablar sus reclamaciones. Transcurridos los plazos, y no antes, la personalidad deudora podrá hacer los pagos al denunciante sin incurrir en responsabilidad alguna, á menos que hayan de suspenderse por la presentación del tercero, hasta que decidan los tribunales, en el correspondiente juicio, sobre la propiedad de los títulos.

Mas al propio tiempo que el desposeído frustra, mediante este procedimiento, los propósitos que pueda abrigar el detentador ilegítimo respecto de la entidad deudora, conviene que con igual presteza haga fracasar los que intente respecto de tercero, cuando se trate de títulos negociables en Bolsa. Sabido es que el poseedor de efectos adquiridos en Bolsa con intervención de agente colegiado disfruta del beneficio de la irreivindicación contra el verdadero propietario, el cual, por este mero hecho, queda despojado definitivamente del dominio de los títulos ó documentos que perdió ó le fueron sustraídos. Para establecer esta prescripción instantánea, el legislador ha partido del supuesto de que no se ha formalizado reclamación alguna en la Bolsa contra la propiedad de los títulos negociados, de lo cual viene á dar perfecto testimonio el agente que interviene en la operación. De aquí, por consiguiente, la necesidad en que se encuentra el propietario desposeído de presentar la oportuna reclamación ante la Junta sindical del Colegio de agentes en el momento mismo en que hubiere ocurrido el suceso que le privó de la posesión de los títulos; pues una vez presentada la denuncia y hecha pública, los agentes deben abstenerse de toda operación que verse sobre los títulos denunciados, hasta que los tribunales pronuncien su fallo. Las enajenaciones y gravámenes posteriores á la publicación de la denuncia, serán nulos, porque el tercer adqui

rente ha debido tener conocimiento de la reclamación del verdadero propietario, por conducto del agente, que para este efecto se reputa su mandatario, y en su consecuencia se presume adquirente de mala fe, sin poder utilizar, por tanto, el beneficio de la irreivindicación contra el désposeído, el cual recobrará sus títulos, si prueba que realmente le pertenecen.

Pero si el agente colegiado ocultó á su cliente la denuncia presentada, por ma licia ó negligencia, justo es que responda de los perjuicios que sufrió éste á consecuencia de declararse nula la adquisición ó gravamen de los títulos denunciados, y además de la suma que hubiere entregado como precio de la venta ó como capital del préstamo celebrado con garantía de los mismos; cuya responsabilidad se hará efectiva sobre la fianza del agente y sobre todos sus bienes.

Tales son los dos recursos ó procedimientos que el proyecto otorga al legítimo tenedor que hubiere sido desposeído de sus títulos por fuerza mayor ó accidente fortuito, para impedir que el detentador perciba el capital ó intereses dé la entidad deudora, ó los negocie en Bolsa, transmitiéndolos á un tercero de un modo irrevocable. El desposeído puede intentar cualquiera de estos dos procedimientos, ó ambos á la vez en la misma denuncia, en cuyo caso se observarán también las reglas establecidas para cada uno.

Aun estos mismos procedimientos se simplifican notablemente cuando el desposeído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, pues ante la simple denuncia, acompañada de la certificación del agente que exprese los títulos ó efectos extraviados de manera que resulte comprobada su identidad, la entidad deudora ó la Junta sindical procederán como si el Juzgado les hubiera notificado la admisión de la denuncia, si bien deberá ratificarla éste dentro del término de un mes, ordenando la retención del capital ó intereses vencidos de los títulos ó prohibiendo su negociación. Con tales prescripciones, si por un lado se restringen los efectos naturales que produce esta moderna institución, cuya teoría fundamental consiste en considerar como prueba legal de la adquisición del título el hecho material de poseerlo, por otro lado se evita, hasta donde es legalmente posible, que obtenga todas las prerrogativas del verdadero dueño el usurpador ó mero detentador.

Por último, como no sería justo que el desposeído quedase privado de uno de los efectos más importantes de los títulos al portador, què consiste en la transmisión ó negación de los mismos, mientras llega la época de su vencimiento, que suele ser generalmente á plazos bantante largos, dispone el proyecto, con mucha justicia, que, transcurridos cinco años desde la publicación de la denuncia en los periódicos oficiales ó en la Bolsa, sin haberse presentado ningún tercer opositor, declarará el tribunal la nulidad del título sustraído ó extraviado, ordenando á la personalidad deudora que lo suscribió, la expedición de un duplicado á favor del que resultare ser su legítimo dueño; cuyo duplicado producirá los mismos efectos que el título primitivo.

Antes de terminar esta materia, conviene advertir que las anteriores disposiciones sobre extravío ó sustracción de los títulos al portador no son aplicables á los billetes del Banco de España'ni á los de la misma clase que se emitieren en lo sucesivo por establecimientos sometidos á igual régimen, por tener la consideración de la moneda metálica, á la cual están económica y jurídicamente equiparados, y tampoco á los títulos al portador emitidos por el Estado, los cuales se rigen por leyes, decretos y reglamentos especiales.

Cartas-órdenes de crédito.

Termina el libro segundo del proyecto con un título destinado á estos documentos de crédito que satisfacen en menor escala las necesidades del comercio y de la industria, siendo sin embargo muy provechosos para los particulares.

Aunque por punto general el proyecto reproduce la doctrina del Código vigente sobre esta materia, introduce algunas reformas que, á juicio del Ministro que suscribe, la mejoran notablemente. De éstas, la más radical es la que autoriza al dador de una carta de crédito para anularla en cualquier tiempo, tempestive seu intempestive, con la única cortapisa de dar conocimiento de ello á las personas á quienes interese. Esta disposición se halla, sin duda alguna, más en armonía con la naturaleza de este documento y con los intereses del comercio que la consignada en el Código actual, que exige, para hacer uso de esta facultad, que sobrevenga algún hecho que haga dudar fundadamente de la solvabilidad del portador; circunstancia difícil de probar, cuando el que expidió la carta pudiera evitar todavía el riesgo de otorgar un crédito á persona que había perdido su confianza, y que, por otra parte, no puede alegarse sin herir la reputación ajena. El proyecto atiende al interés del dador de la carta y al crédito de la persona á cuyo favor se expide, la cual tampoco queda privada de toda garantía contra la mala fe de aquél, supuesto que el primero queda responsable de los perjuicios que ocasione, con arregló á los principios generales del derecho sobre la prestación del dolo.

De igual modo está de acuerdo con el espíritu de la legislación mercantil la disposición del proyecto que declara anulada la carta de crédito, cuando no se ha hecho uso de ella en el transcurso de cierto tiempo, que será el fijado en la misma, ó en su defecto el breve y perentorio señalado por el legislador á dicho efecto; corrigiendo en esta parte, con gran ventaja, el Código vigente, que exige la intervención del tribunal, con otros requisitos enojosos y molestos, que mantienen por tiempo ilimitado la responsabilidad del dador de la carta y de la persona á cuyo cargo iba expedida.

Adquisición, enajenación y gravamen de los buques.

De acuerdo con las bases capitales del nuevo Código, se han introducido numerosas y muy radicales innovaciones en todas las materias que abraza la complicada legislación mercantil marítima.

Comenzando por los principios vigentes hoy sobre la adquisición de las naves, conviene advertir que han desaparecido del proyecto las prohibiciones impuestas á los extranjeros para adquirir y conservar buques españoles y para hacer el comercio de cabotaje. Prescindiendo de que estas prohibiciones se hallan en oposición con el principio general que declara capaces á los extranjeros para ejercer el comercio libremente y bajo las mismas condiciones impuestas á los españoles, la verdad es que tales prohibiciones, que tienen por principal objeto asegurar un interés público, cual es el que se pretende conseguir por medio de la protección á la industria nacional, no deben tener cabida en un Código de comercio, desti

nado á fijar y garantizar los derechos privados de los ciudadanos, que nacen de las transacciones mercantiles que celebran. Porque bien examinadas en su fondo, la disposición del art. 384 del Código vigente, que prohibe á los extranjeros adquirir, en todo ó en parte, la propiedad de una nave española, debiendo enajenarla si recayere en ellos por título hereditario ú otro gratuito, dentro de breve término, bajo pena de confiscación; la del 590, que sólo permite á los españoles la adquisición de buques de construcción extranjera con la condición de que no medie en el contrato de su adquisición reserva fraudulenta á favor de extranjeros, bajo pena de confiscación; la del 594, que limita el ejercicio del comercio entre puertos españoles, ó sea el de cabotaje, á los españoles con exclusión de los extranjeros, salvas las excepciones hechas en los tratados; y la del 592, que vuelve á reiterar la prohibición de enajenar embarcaciones de ninguna especie á los extranjeros; se comprende desde luego que constituyen otras tantas medidas inspiradas en el pensamiento de proteger á los comerciantes españoles y á la marina mercante, impidiendo la concurrencia de los navegantes extranjeros. Estas disposiciones tienden, por consiguiente, á que todo el comercio marítimo español sea ejercido exclusivamente por los nacionales, con absoluta exclusión de los extranjeros, y forman parte integrante de la legislación económica de nuestro país, como lo demuestran las diversas medidas dictadas con posterioridad á la publicación del referido Código hasta el decreto-ley de 22 de Noviembre de 1868, que permitió la introducción en los dominios españoles de toda clase de buques construídos en otro país, y que derogó la prohibición impuesta á los extranjeros para adquirir buques nacionales. Siendo, pues, este un punto que afecta en primer término á los intereses generales de la Nación, y sobre todo al modo de fomentar una industria, como es la de la navegación, materia de suyo expuesta á frecuentes variaciones, y en la cual influyen causas transitorias y accidentales, es evidente que debe quedar excluída de una ley de naturaleza permanente, como es la contenida en el Código de Comercio.

Dejando aparte lo relativo á las personas que pueden adquirir los buques, y entrando á tratar de los modos de adquirir la propiedad de los mismos, ha sido necesario fijar con más precisión la doctrina vigente sobre este punto, poniéndola en armonía con el nuevo carácter que el proyecto atribuye al Registro mercantil.

Aunque los buques no pueden dejar de considerarse como cosas muebles, y en este sentido los califica también el proyecto, concurren en ellos circunstancias que impiden equipararlos de un modo absoluto á los demás bienes de esta clase. De todas las circunstancias que imprimen un carácter especial á los buques, la más notable es la que permite hacer constar su identidad, en medio de las diversas transacciones de que puede ser objeto, al contrario de lo que ocurre en las demás cosas muebles, cuya identidad suele desaparecer por efecto de las modificaciones que sufren y de la mayor facilidad de transformarse y hasta de desaparecer por completo. De estos caracteres físicos que distinguen á los buques de todas las demás cosas muebles, nace la distinta condición jurídica de unos y otros. Así es que, mientras las cosas muebles se transmiten de palabra ó por escrito, sin que quede rastro alguno de las personas que sucesivamente las han poseído, llegándose hasta considerar como verdadero y único dueño al que se halla en posesion de las mismas, no ha sucedido lo propio respecto de los buques, que se hallan so

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