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Cód. franc.-Art. 442. El capitán está obligado á redactar por escrito el acuerdo, tan pronto como disponga de medios para ello.

El acuerdo debe expresar:

Los motivos que han determinado la echazón, y

Los objetos arrojados ó perjudicados.

Debe contener la suscrición de los que tomaran parte en la deliberación, ó manifestar las causas de su negativa á firmar.

Ha de transcribirse en el registro.

Art. 443. En el primer puerto á que arribe la nave, deberá el capitán, en las veinticuatro horas siguientes á su llegada, ratificar los hechos contenidos en el acuerdo transcrito en el registro.

Cód. belg.-Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 116. El capitán está obligado á redactar por escrito, tan pronto como le sea posible, el acta de la echazón y de los demás sacrificios que se hayan hecho. En el acta se enunciarán los motivos que los determinaron y los objetos sacrificados, abandonados, arrojados ó que hayan sufrido deterioro. Irá firmada por el capitán y principales individuos de la tripulación, expresándose en otro caso los motivos de no aparecer las firmas. De todas suertes, será inscrita en el registro.

Art. 147. En el primer puerto á que arribe la nave, deberá el capitán ratificar los hechos referidos en el acta dentro de las veinticuatro horas siguientes á su llegada.

Cód. ital.-Art. 657....

El acta debe expresar los motivos de la determinación, é indicar sumariamente las cosas sacrificadas ó dañadas; debe estar firmado por los principales de la tripulación, ó indicar los motivos de su negativa é inscribirse en el diario de navegación.

Una copia de esta acta, firmada por el capitán, debe unirse á la relación indicada en el art. 516 (4).

Art. 815. El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente:

1.0 Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra ó perjudiquen al buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor.

2.0 Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.

Cód. franc.-Art. 444. Las cosas menos necesarias, las más pesadas y de menos valor, son las primeras que deben arrojarse, y después las mercancías del primer puente á elección del capitán, y según el parecer de los principales de la tripulación.

(1) Véase en las concordancias del art. 612.

Cód. ital.-Art. 645. En caso de ser necesaria la echazón, se procurará, en cuanto sea posible, arrojar primero las cosas menos necesarias, las más pesadas y de menos valor, y después las del primer puente, y sucesivamente las demás.

. Art. 816. Para que puedan imputarse en la avería gruesa y tengan derecho á indemnización los dueños de los efectos arrojados al mar, será preciso que, en cuanto á la carga, se acredite su existencia á bordo con el conocimiento; y, respecto á los pertenecientes al buque, con el inventario formado antes de la salida, conforme al párrafo primero del art. 612.

Cód. alem.-Art. 740. En los casos de avería no figuran en la cuenta de daños y pérdidas los que recaen sobre los objetos siguientes:

1.0 Las mercancías cargadas sobre cubierta.

Esta disposición no se aplica, sin embargo, al pequeño cabotaje, en los casos en que las leyes particulares de los diversos Estados autoricen las cargas sobre el puente.

2.0 Las mercancías que no tienen conocimiento y que no constan en el manifiesto de abordo ni en el registro de carga.

3. Los objetos preciosos, especies y valores que no se han declarado regularmente al capitán.

Art. 817. Si, aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto ó rada, se trasbordase á lanchas ó barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá el derecho á la indemnización, como originada la pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y el cargamento de que proceda.

Si, por el contrario, las mercaderías trasbordadas se salvaren y el buque pereciere, ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento.

Cód. franc.—Art. 427. En caso de pérdida de las mercancías trasbordadas á barcas para aligerar la nave á la entrada de un puerto ó río, se hará el reparto de su valor sobre el buque y su carga completa.

Si la nave pereciere con el resto del cargamento, no se hará ningún reparto sobre las mercancías trasbordadas á las gabarras, aunque lleguen á buen puerto.

Art. 818. Si, como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada ó bahía, se acordase echar á pique algún buque, esta pérdida será considerada avería gruesa, á que contribuirán los buques salvados.

SECCIÓN SEGUNDA.

De las arribadas forzosas.

Art. 819. Si el capitán, durante la navegación, creyere que el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios ó piratas, ó por cualquier accidente de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá á los oficiales, citará á los interesados en la carga que se hallaren presentes y que pueden asistir á junta sin derecho á votar; y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegación la oportuna acta, que firmarán todos.

El capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta para que las utilicen como vieren convenirles.

Cód. port.-1.640. Se llama arribada forzosa, la entrada necesaria en puerto ó lugar distinto de los determinados en el viaje del buque. Son justas causas de arribada forzosa: 4.o, la falta de víveres ó de agua; 2.o, el temor fundado de enemigos ó piratas; 3.o, cualquier accidente sobrevenido al buque, que le inhabilite para continuar la navegación.

4.644. En cualquiera de los casos previstos en el artículo precedente, oídos los principales de la tripulación, é inscrita y firmada la resolución en el diario de á bordo, el capitán podrá proceder á la arribada. En esta deliberación tendrá voto de calidad el capitán.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes á la entrada en el primer puerto de arribada, el capitán está obligado á cumplir con las prescripciones ordenadas en los artículos XLV y siguientes del título IV de este libro (4).

Los interesados en la carga, que se hallaren á bordo en el acto de la deliberación, no podrán votar en ella; pero podrán protestar, y su protesta será tomada y firmada en el mismo libro, á continuación del acta.

4.614. Considérase legitima la arribada forzosa que no procediere de dolo, negligencia ó culpa del propietario, capitán del buque ó tripulantes.

Art. 820. La arribada no se reputará legítima en los casos siguientes:

(1) Se refiere al 1.405 y siguientes, que pueden verse en las concordancias del art. 612

1.o Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el avituallamiento necesario para el viaje según uso y costumbre, ó si se hubieren inutilizado ó perdido por mala colocación ó descuido en su custodia.

2. Si el riesgo de enemigos, corsarios ó piratas no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables. 3. Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, ó de alguna disposición desacertada del capitán.

4. Siempre que hubiere en el hecho causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisión ó impericia del capitán.

Cód. port.-4.645. Se reputa ilegítima la arribada: 1.o, si la falta de víveres y agua procediere de no haberse hecho el avituallamiento necesario según costumbre y uso de la navegación, ó haberse perdido ó inutilizado por mala colocación ó descuido, á juicio de peritos; 2.o, si el temor de enemigos ó piratas no fuere manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables; 3.o, si el desperfecto del buque proviniere de falta de reparación, de pertrechos, equipo y mala disposición; 4.0, siempre que resultare de disposición desacertada del capitán, ó de falta de precaución, á juicio de peritos.

Art. 821. Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero 6 fletante; pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse á los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.

En caso contrario, serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán.

Cód. port.-4.612. Son de cuenta del armador ó fletador los gastos ocasionados por arribada forzosa.

4.613. Siendo legítima la arribada, ni el dueño ni el capitán responden por los perjuicios que puedan originarse por la arribada á los cargadores ó propietarios de la carga. Si la arribada fuera ilegítima, el capitán y el propietario estarán obligados mancomunadamente por el valor del buque y los fletes.

Art. 822. Si para hacer reparaciones en el buque, ó porque hubiere peligro de que la carga sufriera avería, fuese necesario proceder á la descarga, el capitán deberá pedir al juez ó tribunal competente autorización para el alijo, y llevarlo á cabo con conocimiento del interesado ó representante de la carga, si lo hubiere.

En puerto extranjero, corresponderá dar la autorización al cónsul español donde le haya.

En el primer caso serán los gastos de cuenta del naviero, y en el segundo, correrán á cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operación.

Si la descarga se verificara por ambas causas, los gastos se distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento.

Cód. port.-1.646. Sólo podrá autorizarse la descarga en el puerto de arribada, si fuere indispensable para reparar el buque ó la avería en la carga. En estos casos debe preceder, en el reino y sus dominios, autorización del juez competente; en el extranjero, autorización del cónsul portugués, si le hubiere, y en su defecto de la autoridad local.

Art. 823. La custodia y conservación del cargamento desembarcado estará á cargo del capitán, que responderá de él á no mediar fuerza mayor.

Cód. port.-1.617.-El capitán será responsable por la guarda y conservación del cargamento desembarcado, excepto por accidentes de fuerza mayor.

Art. 824. Si apareciere averiado todo el cargamento ó parte de él, ó hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá el capitán pedir al juez ó tribunal competente, ó al cónsul, en su caso, la venta del todo ó parte de aquél, y el que de esto deba conocer, autorizarla, prévio conocimiento y declaración de peritos, anuncios y demás formalidades del caso, y anotación en el libro, conforme se previene en el art. 624.

El capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.

Cód. port.-1.618. La carga averiada será reparada ó vendida, según las circunstancias, con la autorización prescrita en el artículo penúltimo (1). El capitán está obligado á justificar al cargador ó consignatario la legitimidad de su procedimiento, so pena de responder del precio de la carga averiada ó vendida, por el valor que tendrán como buena en el lugar de destino, regulado por peritos.

Art. 825. El capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación, si, cesando el motivo que dió lugar á la arribada forzosa, no continuase el viaje.

Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, cor

(1)

Se refiere al núm. 1.616, que puede verse en las concordancias del art. 822.

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