Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tificaren en término de veinticuatro horas, descontados los días festivos, y si en el de un mes, á contar desde la fecha de las mismas, no se entablare la demanda judicial.

No obstante, en el caso en que el abordaje haya causado la pérdida total del buque, el plazo de la notificación será de un mes, á partir desde el día en que los interesados hayan tenido conocimiento del suceso.

Cód. ital.—Art. 665. La acción de indemnización de daños causados por abordaje de las naves, no se admitirá si no se hiciere protesta ó reclamación dentro de tres días ante la autoridad del lugar donde ocurriere el abordaje.

Art. 836. Para los daños causados á las personas ó al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar á los interesados que no se hallaban en la nave ó no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.

Cód. ital. Art. 665. (El segundo párrafo es exactamente igual al art. 836 del Cód. esp.)

Art. 837. La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos en esta sección, se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.

Art 838. Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare á cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte ó lesiones de las personas.

Art. 839. Si el abordaje tuviere lugar entre buques españoles en aguas extranjeras, ó si, verificándose en aguas libres, los buques arribaren á puerto extranjero, el cónsul de España en aquel puerto instruirá la sumaria averiguación del suceso, remitiendo el expediente al Capitán general del departamento más inmediato para su continuación y conclusión.

SECCIÓN CUARTA.

De los naufragios.

Art. 840. Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento á consecuencia de naufragio ó encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.

Art. 841. Si el naufragio ó encalladura procedieren de malicia, descuido ó impericia del capitán, ó porque el buque salió á la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero ó los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque ó al cargamento por el siniestro, conforme á lo dispuesto en los artículos 610, 612, 614 y 621.

Art. 842. Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia á otra cualquiera obligación si las mercaderías se vendiesen.

Cód. alem.—Art. 742. Cuando peligrare una nave ó su cargamento, no estando ya bajo la acción del equipaje, ó habiendo sido abandonado por él, y fueren en todo ó en parte recogidos y puestos en salvo por terceros, tendrán éstos derecho á una indemnización de salvamento.

Cuando peligraren en otro caso una nave ó un cargamento y fueren salvados por el auxilio de terceros, tendrán éstos derecho solamente á una indemnización de asistencia.

El equipaje de la nave perdida ó en peligro no tiene derecho ninguno á ser indemnización por salvamento ó asistencia.

Art. 753. Los gastos de salvamento y de asistencia, comprendiendo en ellos la indemnización por uno y otro concepto, producen en favor del acreedor un derecho de prenda sobre los objetos salvados ó puestos en seguro, y además hasta que se le procuren las garantías consiguientes para la seguridad del cobro, tienen un derecho de retención sobre los objetos preservados por un salvamento propiamente dicho.

Cód. port.-4.609. Los restos y mercaderías salvadas del naufragio ó varada, están especialmente obligados al pago de los salarios de salvamento y asistencia. Este privilegio se subroga en el precio, producto de su venta.

Art. 843. Si, navegando varios buques en conserva, naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción á lo que cada uno pueda recibir.

Si algún capitán se negase sin justa causa á recibir la que le corresponda, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ellos se sigan, ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto, é incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo á lo dispuesto en el art. 612.

Si no fuere posible trasladar á los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y de

menos volumen, haciéndose la designación por el capitán, con acuerdo de los oficiales de su buque.

Art. 844. El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegando, los depositará, con intervención judicial, á disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto á que iban consignados, el capitán podrá arribar á él, si lo consintieren los cargadores ó sobrecargos presentes y los oficiales y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra ó cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio ó por decisión judicial.

Cód. holand.—Art. 549. Los gastos y el flete de transporte de las mercaderías, desde el lugar del salvamento al de su destino, serán pagados por quien las recibiere en los casos previstos en los artículos precedentes, salvo todo recurso á que hubiere lugar.

Cód. port.-1.588. (Igual al art. 549 del Cód. holand.)

Art. 845. Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el juez ó tribunal competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, ó cuando en el término de un año no se hubiese podido averigurar quiénes fueron sus legítimos dueños.

En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el art. 579, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, á juicio del juez ó tribunal para entregarlo á sus legítimos dueños.

Cód. holand.-Art. 557. Si después de los cuatro anuncios, no reclamare nadie los objetos salvados ó sacados del agua, se venderán públicamente con autorización de los comisionados de los Estados, acordada sin costas, y se rendirá cuenta del producto, que se consignará provisionalmente en la caja de amortización, deduciéndose el salvamento y los gastos.

La aprobación que de la cuenta hicieren los comisionados de los Estados no perjudicará los derechos de los interesados, que podrán hacer valer su derecho. Cód. port.-1.596. Si no apareciese persona alguna á reclamar después de los cuatro anuncios arriba mencionados, los objetos salvados serán vendidos en

almoneda, y su producto, deducidos los gastos de salvamento, se depositará judicialmente. La aprobación judicial de la cuenta no perjudica el derecho de los interesados, que podrán hacerle valer en juicio.

TÍTULO V.

DE LA JUSTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS.

SECCIÓN PRIMERA.

Disposiciones comunes à toda clase de averías.

Art. 846. Los interesados en la justificación y liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.

A falta de convenios, se observarán las reglas siguientes:

1. La justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, ó en el de descarga. La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere es

2. pañol. 3. Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de España, ó se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada.

4. Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto del destino, de modo que se pueda arribar á dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas 1.a y 2.a

Cód. franc.-Art. 398. A falta de convenios especiales entre las partes, se regirán las averías por las disposiciones que á continuación se expresan.

Cód. belg.- Ley de 21 de Agosto de 1879.—Art. 100. (Reproducción del 398 del Cód. franc.)

Cód. alem.—Art. 711. Si se reparara durante el viaje el daño causado en el casco de la nave y en sus accesorios que constituye avería gruesa, deberá justificarse y tasarse por los peritos en el lugar en que se hiciese la reparación y antes de proceder á ella, y si no, en el punto donde se termina el viaje.

Art. 729. El cómputo y reparto de los daños se hará en el punto de destino, y si éste no se alcanzare, en el puerto donde se termine el viaje.

Cód. holand.-Art. 697. (Igual al 398 del Cód. franc.)

Art. 122. Las averías gruesas ó comunes, se regularán y repartirán en el lugar donde termine el viaje, salvo convenio en contrario de las partes.

Art. 723. Si se desistiere del viaje en el reino, ó si la nave hubiese varado en

él, se regulará el reparto en el lugar del reino donde la nave hubiese partido ó

debiera partir.

Art. 725. Si estando la nave fuera del reino se desistiere del viaje en el camino, ó si la carga fuere vendida en puerto de arribada forzosa, el reparto de la avería se regulará en el lugar donde se desistiere ó donde se hizo la venta.

Cód. port.-1.814. Las averías se regirán conforme á las disposiciones de este Código á falta de convenios especiales, consignados en las pólizas de fletamento ó en los conocimientos.

1.836. Las averías gruesas ó comunes serán reguladas y repartidas en el lugar donde la nave descargare al fin del viaje; salvo si el viaje fuere á las colonias ú otros establecimientos, dominios y posesiones ultramarinas del Estado; en este caso el reparto se regulará en el lugar del reino de donde partió la nave. 1.837. (Igual al art. 723 del Cód. holand.)

1.838. (Igual al art. 725 del Cód. holand.)

Art. 847. Tanto en el caso de hacerse la liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial á petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado á ella.

Cuando no se hallaren presentes ó no tuvieren legítimo representante, se hará la liquidación por el cónsul en puerto extranjero, y donde no le hubiere, por el juez 6 tribunal competente, según las leyes del país, y por cuenta de quien corresponda.

Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su intervención, aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador ó del asegurador.

Art. 848. Las demandas sobre averías no serán admisibles si no excedieren del 5 por 100 del interés que el demandante tenga en el buque ó en el cargamento, siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario.

Cód. franc.-Art. 408. La demanda sobre averías no será admisible, si la avería común no excediere del 4 por 100 del valor acumulado de la nave y de las mercaderías, y si la avería particular no excediere también del 4 por 100 del valor de la cosa averiada.

Art. 849. Los daños, averías, préstamos á la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora

« AnteriorContinuar »