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Cód. franc.-Art. 428. En todos los casos expresados el capitán y la tripulación tendrán derecho preferente para cobrar de las mercaderías ó el precio de ellas el importe de la contribución.

Cód. belg.-Ley de 21 de Agosto de 1879.-Art. 114. (Reproducción del 428 del Cód. franc., adicionado con el párrafo siguiente):

No podrán, sin embargo, retenerlas si el destinatario diere caución para el pago de la contribución.

Cód. alem.—Art. 727. Se consideran como acreedores de la nave por las cuotas contributivas que corresponden á la nave y al flete los que, en virtud de lo prescrito anteriormente, tienen derecho á ser indemnizados.

Tienen también para el pago de la contribución que les corresponde un derecho de prenda sobre cada mercancía en particular.

Después de entregadas las mercancías, no puede hacerse efectivo este derecho de prenda en perjuicio de un tercero que las adquirió de buena fe.

Cód. alem.—Art. 733. No puede el capitán entregar las mercancías sujetas á contribución por avería gruesa, si antes no se pagó ésta ó se afianzó su pago (4). Si contraviniere esta prohibición, queda personalmente responsable del importe de las contribuciones, sin perjuicio de la garantía que pesa sobre las mercancías.

Si el capitán obró por virtud de las órdenes del armador, se aplicarán las prescripciones de los párrafos segundo y tercero del art. 479 (2).

SECCIÓN TERCERA.

De la liquidación de las averías simples.

Art. 869. Los peritos que el juez ó tribunal ó los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación de las averías en la forma prevenida en el art. 853, y en el 854, reglas 2.a á la 7.a, en cuanto les sean aplicables.

(1) Véase el art. 616 en las concordancias del 686.

(2) Véase en las concordancias del art. 618.

LIBRO CUARTO.

De la suspensión de pagos, quiebras y prescripciones.

TÍTULO PRIMERO.

DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS Y DE LA QUIEBRA
EN GENERAL.

SECCIÓN PRIMERA.

De la suspensión de pagos y de sus efectos.

Art. 870. El que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo á la fecha de sus respectivos vencimientos, y el que carezca de recursos para satisfacerlas en su integridad, podrán constituirse en estado de suspensión de pagos, que declarará el juez 6 tribunal, en vista de su manifestación.

Cód. belg.—Art. 593 (1). La espera no se concederá sino al comerciante que por consecuencia de acontecimientos extraordinarios é imprevistos se ve obligado á suspender temporalmente sus pagos, teniendo, según el resultado que arroje su balance debidamente comprobado, bienes ó medios suficientes para pagar á todos sus acredores el principal é intereses de sus créditos.

Por muerte de un comerciante podrá concederse espera á sus herederos beneficiarios por las causas y en las condiciones determinadas en el párrafo precedente.

Cód. ital.-Art. 819. Si la sentencia declaratoria de la quiebra hubiese sido pronunciada á instancia de acreedores ó de oficio, si el quebrado pudiera justificar con prueba eficaz que la suspensión de pagos había sido consecuencia de acontecimientos extraordinarios é imprevistos ó por otra razón excusables, y demostrar con documentos ó prestando suficientes garantías que el activo de su patrimonio excede al pasivo, podrá pedir al tribunal, en los tres días sucesivos á la publicación de dicha sentencia, que se suspende la ejecución de ésta.

(1) Según la ley de 18 de Abril de 1851.

No podrá recibirse la demanda, si el quebrado no hubiese presentado ó no presentare con ella sus libros de comercio llevados en forma, su balance comercial y una relación nominal de todos sus acreedores con indicación de su domicilio y del importe de sus créditos.

Cód. holand.--Art. 900. La suspensión de pago se concederá exclusivamente á los negociantes que, por circunstancias extraordinarias de guerras ú otros acci dentes imprevistos, se hallan imposibilitados de descargarse inmediatamente de sus acreedores, pero que, según el estado de su activo, fundado en pruebas evidentes y dignas de fe, demuestren que en un plazo que les será concedido podrán satisfacerlos totalmente.

Art. 901. La suspensión de pago se concederá solamente por el Tribunal Supremo.

Art. 902. Antes de formular su petición al Tribunal Supremo, el deudor está obligado á dirigirse al tribunal del distrito en que tenga su domicilio, ó el de la sociedad, de comercio, por una petición firmada por él y por un procurador que contendrá las formalidades expuestas más abajo.

Art. 903. El deudor deberá acompañar á su petición:

4.o La prueba de los accidentes imprevistos que invoque;

2.o Un estado ó balance apoyado en documentos necesarios, y un inventario con tasación, dirigido por él, de sus bienes y valores;

3.o La indicación de los nombres y domicilios de sus acreedores y el importe de sus créditos;

4. Una lista particular, comprensiva de los nombres y domicilios de los acreedores que estén domiciliados ó que se hallen momentáneamente en el distrito del

tribunal.

Todos estos documentos se depositarán en la secretaría del tribunal, á fin de que cualquiera pueda enterarse de ellos.

Cód. port.-1.274. Sólo el Tribunal Supremo de Comercio puede acordar las moratorias en los casos expresados en este título.

1.272. El comerciante que probare que por casos extraordinarios, imprevistos ó de fuerza mayor ha llegado al extremo de no poder satisfacer en la actualidad las obligaciones contraídas, y justificare por un balance exacto y debidamente do cumentado que concediéndole espera podrá pagar íntegramente á todos sus acreedores, está en condiciones de obtener moratoria.

4.273. El Supremo Tribunal de comercio, presentada la instancia del recurrente acompañada del balance y pruebas, y la oferta á sujetarse á la inspección y fiscacalización de uno ó más de sus acreedores, que al efecto se nombrasen, oirá inmediatamente al tribunal de comercio del distrito del recurrente sobre todas las partes de su pretensión.

4.274. Si el tribunal de comercio estimase que el solicitante se halla en las conciones del art. II (4) de este título, expedirá inmediatamente una orden suspensiva de todos los procedimientos ejecutivos, que se hallen pendientes, ó en lo futuro se intenten contra el solicitante hasta que determine definitivamente el Supremo Tri

(1) Es el núm. 1.272.

bunal de comercio, y nombrará provisionalmente uno ó más de los acreedores del recurrente para inspeccionar su gestión.

Art. 871. También podrá el comerciante presentarse en estado de suspensión de pagos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho.

Pasadas las cuarenta y ocho horas señaladas en el párrafo anterior sin haber hecho uso de la facultad concedida en el mismo, deberá presentarse al día siguiente en estado de quiebra ante el juez ó tribunal de su domicilio.

Cód. franc.-Art. 438 (4). El quebrado tendrá obligación en los tres días siguientes á la suspensión de pagos, de comunicar el hecho á la escribanía del Tribunal de comercio de su domicilio.

Se comprenderá en dicho término el día en que los haya suspendido.

Cuando quiebre una sociedad colectiva, se expresará en la declaración el nombre y domicilio de cada cual de los socios solidarios, y se presentará ésta en la escribanía del tribunal en cuyo territorio esté domiciliado el principal establecimiento de la compañía.

Cód. belg.—Art. 440 (2). (Reproducción del 438 del Cód. franc., adicionado con el párrafo siguiente):

Cuando haya sido declarada en quiebra una sociedad anónima, se seguirá el procedimiento contra los gerentes, los cuales tendrán obligación de suministrar al Juez comisario y á los síndicos de la quiebra cuantos datos sean pertinentes, y de comparecer ante ellos cuando fueren requeridos al efecto.

Cod. ital.—Art. 686. Dentro de los tres días siguientes á la suspensión de pagos, incluso aquel en que los suspendiera, deberá el quebrado hacer la declaración en la secretaría del tribunal de comercio designado en el artículo precedente.

Cód. holand.-Art. 765. Tendrá obligación (el comerciante que suspenda sus pagos) en los tres días siguientes á la suspensión de sus pagos, de comunicarlo al secretario del tribunal de distrito de su domicilio, ó, si se tratare de sociedades comerciales, al secretario del tribunal en cuyo territorio esté domiciliado el establecimiento social.

En caso de quiebra de una sociedad colectiva, la declaración debe contener el nombre y la indicación del domicilio de cada uno de los socios solidarios.

Cód. port.-1.124. Todo comerciante que suspendiere sus pagos, estará obligado á hacer la declaración de su estado dentro de tres días, á contar de la suspensión de pagos. La declaración se hará en la secretaría del tribunal de comercio de su domicilio. En caso de quiebra de una sociedad con firma (colectiva), la

(1) Según la ley de 28 de Mayo de 1838. (2) Según la ley de 18 de Abril de 1851.

declaración deberá contener el nombre é indicación del domicilio de cada uno de los socios solidarios. Los simples aparceros ó copartícipes sólo figurarán en el balance en concepto de acreedores.

Art. 872. Hecha la declaración de suspensión de pagos, el comerciante deberá presentar á sus acreedores, dentro del plazo de diez días, una proposición de convenio, sujetándose su deliberación, votación y demás que le concierna, á lo establecido en la sección cuarta de este título, salvo lo que en ella se expresa tocante á la calificación de la quiebra, que no será necesaria.

Cód. holand.-Art. 904. El tribunal ordenará inmediatamente que los acreedores incluídos en la lista mencionada en el núm. 4.o del artículo precedente y el deudor, sean convocados por citación y por el secretario para un día próximo, que se fijará por el tribunal, para ser oidos sobre la petición.

Todo acreedor, cualquiera que sea su domicilio, podrá presentarse aunque no haya sido citado.

Art. 905. El día indicado se enterará de la petición á los acreedores presentes por el tribunal, que nombrará inmediatamente dos ó más personas, preferentemente entre los acreedores principales, con objeto de vigilar los negocios del deudor, de acuerdo con él.

Las personas elegidas podrán, en todo tiempo, á petición suya, ó de uno ó más acreedores, cesar y ser reemplazadas por otras.

El tribunal podrá inmediatamente despues de la información, otorgar al deudor, por sentencia fundada una espera provisional durante las deliberaciones del Tribunal Supremo.

La sentencia que conceda ó rehuse la espera provisional no es apelable. Art. 909. Cuando se conceda la espera provisional al deudor, deberá éste presentar su petición al Tribunal Supremo, en el término de 15 días. En su defecto la espera provisional quedará nula de derecho.

Art. 910. La petición al Tribunal Supremo debe estar firmada por y por procurador que ejerza en dicho tribunal.

Deberá unirse á la petición:

el deudor

1.0 Un estado del activo y del pasivo, dispuesto conforme á lo prescrito en los números 2.o y 3.o del art. 903 (1);

2.0 La prueba de haberse observado todas las formalidades preliminares, prescritas arriba;

3.o Copia de la sentencia del tribunal sobre la petición relativa á la espera provisional.

Art. 911. El Tribunal Supremo remitirá la demanda á dos consejeros comi

sarios.

Estos ordenarán la comparecencia del deudor y de sus acreedores en un día

(1) Véase en las concordancias del art. 870.

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