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Cód. franc.-Art. 447 (4). Los demás pagos de deudas vencidas hechos por el deudor y los demás documentos á título oneroso, otorgados por él después de la suspensión de pagos y antes de la sentencia declaratoria, podrán ser anulados, si los que recibieron los pagos ó trataron con el deudor tenían, á la sazón en que lo hicieron, noticia de la suspensión de pagos.

Art. 448 (4). Los derechos de hipoteca y de preferencia, válidamente adquiridos, podrán ser inscritos hasta el día en que recaiga la sentencia declaratoria de la quiebra.

Sin embargo de esto, las inscripciones verificadas en los diez días anteriores al de la suspensión de pagos ó con posterioridad, podrán ser declaradas nulas si hubiesen transcurrido más de quince días entre la fecha del documento constitutivo de la hipoteca ó de la preferencia y de la inscripción.

Este plazo se aumentará en un día á razón de cinco miriámetros de distancia entre el lugar en que el derecho de hipoteca se hubiere adquirido y aquél en que la inscripción se hubiere hecho.

Cód. belg.—Art. 446 (2). (Reproducción del 447 del Cód. franc.)

Art. 447 (2). (Reproducción de los dos primeros párrafos del art. 448 del Cód. franc.)

Leg. alem.-Cód. de las quiebras.-Art. 25. Podrán impugnarse:

4.o Las donaciones hechas á título gratuito por el quebrado durante el año anterior á la declaración de la quiebra, salvo si tuviesen por objeto regalos de costumbre.

2. Las donaciones hechas por el quebrado á título gratuito en beneficio de su cónyuge, durante los dos últimos años anteriores á la declaración de la quiebra, así como las garantías ó subgarantías dadas por él en este tiempo relativas á la dote ó á los bienes de su mujer, cuya administración tiene por ministerio de la ley, á no ser que estas garantías le fuesen exigidas por la ley ó por causa de un contrato celebrado anteriormente á dicho plazo.

Cód. ital.—Art. 708. Todos los actos, pagos y enajenaciones hechas en fraude de los acreedores, en cualquier tiempo que hayan tenido lugar, deben ser anulados según las disposiciones del art. 1.235 del Código civil (3).

Cód. holand.-Art. 777. Todos los actos traslativos de propiedad mueble ó inmueble hechos por el deudor á título oneroso, y en general, todas las obligaciones, cualquiera que sea su denominación y la fecha en que se hayan contraído, pueden ser declarados nulos á instancia de los acreedores, si se probase que ambas partes tenían intención de defraudar á los acreedores.

Cód. port.-4.136. Todos los actos traslativos de propiedad mueble ó raíz, por título oneroso, todas las obligaciones y pagos hechos en cualquier época, pueden

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Cód. civ.-Art. 1.235. Los acreedores podrán también impugnar en su nombre los actos que el deudor haya hecho defraudando sus derechos.

Cuando se trate de actos á título oneroso, el fraude deberá resultar de ambos contratantes. Para los actos à titulo gratuito, bastará que el fraude haya tenido lugar por parte del deudor.

ser anulados á instancia de los acreedores, si se probare fraude de cualquiera de

las partes.

Art. 882. Podrá revocarse á instancia de los acreedores toda donación ó contrato celebrado en los dos años anteriores á la quiebra, si llegare á probarse cualquiera especie de suposición ó simulación hecha en fraude de aquéllos.

Cód. belg.-Art. 448 (1). Todos los documentos ó pagos hechos en fraude de acreedores son nulos, cualquiera que sea la fecha en que se hicieran.

Cód. holand.—Art. 776. Toda donación, cualquiera que sea la fecha en que se hubiese hecho, será nula respecto á los acreedores, si se probare que el donante conocía el mal estado de sus negocios, aunque el donatario hubiese procedido de buena fe.

La demanda de nulidad no se admitirá después que los curadores hayan rendido sus cuentas, conforme al art. 885.

Art. 883. En virtud de la declaración de quiebra, se tendrán por vencidas á la fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado.

Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, se hará con el descuento correspondiente.

Cód. franc.-Art. 444 (2). La sentencia declaratoria de la quiebra hace exigibles, respecto al quebrado, las deudas no vencidas.

Cód. belg.-Art. 450 (3). La sentencia declaratoria de la quiebra hace exigibles, respecto al quebrado, las deudas que tuviera pendientes.

....

Leg. alem.-Cód. de las quiebras.-Art. 58. Los créditos á término se considerarán como vencidos.

Los créditos á término que no produzcan interés, se reducirán á la cantidad que resultase después de restar del importe íntegro del crédito el de los intereses al tipo legal, devengados desde la declaración de la quiebra hasta el vencimiento. Art. 59. Los créditos cuyo vencimiento pendiere de una condición resolutiva, se considerarán como independientes de toda condición.

Art. 60. Los créditos que dependiesen de una condición suspensiva no darán derecho más que á una garantía.

Cód. ital. Art. 701. Las deudas á plazo fijo contra el quebrado y aquéllas cuyo vencimiento se haya dejado á su voluntad se considerarán vencidas por efecto de la declaración de la quiebra.

Cód. holand.—Art. 778. La quiebra hace exigibles respecto al quebrado solamente las deudas no vencidas.

(1) Según ley de 18 de Abril de 1851.
(2) Según la ley de 28 de Mayo de 1838.
(3) Según la ley de 18 de Abril de 1851.

Sin embargo, si la deuda fuese pagadera por anualidades, ó no fuese exigible sino después de tres ó más años contados desde la quiebra, sin haberse estipulado intereses, el juez fijará la cantidad principal por que será admitido el acreedor á concurrir según el menor valor que resulte para la masa de esta doble circunstancia.

Cód. port. -1.138. La quiebra hace exigibles respecto al quebrado solamente las deudas pasivas no vencidas, sean comerciales ó civiles; pero esta exigibilidad está subordinada á todo lo que sea consecuencia natural de la quiebra y su procedimiento.

4.139. La exigibilidad de que trata el artículo precedente no produce compensación con otro crédito exigible de por sí, salvo cuando la causa de una ú otra deuda se derive de un mismo contrato.

Art. 884. Desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía.

Cód. franc.-Art. 445 (1). A contar desde la sentencia declaratoria de la quiebra, no correrán, respecto de la masa solamente, intereses de ningún crédito que no tenga preferencia, prenda ó hipoteca.

No podrán reclamarse los intereses de los créditos garantizados sino contra las cantidades que provengan de los bienes afectos á la preferencia, á la prenda ó á la hipoteca.

Cód. belg.-Art. 451 (2). (Reproducción del 445 del Cód. franc.)

Leg. alem.-Cód. de las quiebras.-Art. 56. No podrán reclamarse en el procedimiento de quiebra:

1.0 Los intereses devengados después de la declaración de quiebra.

2. Los gastos que hicieren individualmente los acreedores para el cobro de sus respectivos derechos en el procedimiento de quiebra.

3.0 Las multas.

4.0 Los créditos que proviniesen de una donación del quebrado á título gratuito entre vivos ó por causa de muerte.

Cód. ital.—Art. 700. La sentencia declaratoria de la quiebra suspende, solamente respecto á la masa de acreedores, el curso de los intereses de los créditos no garantidos con hipoteca, prenda ú otro privilegio.

Los intereses de los créditos garantidos no podrán reclamarse sino contra las cantidades que provengan de los bienes afectos al privilegio ó hipoteca; pero cuando por insuficiencia de estas garantías, el derecho de los acreedores se ejercite contra la masa escrituraria, el crédito residuo se determinará sin tener en cuenta los intereses posteriores á la fecha de la sentencia declaratoria de la quiebra.

(1) Según la ley de 28 de Mayo de 1838. (2) Según la ley de 18 de Abril de 1851.

Art. 885. El comerciante que obtuviere la revocación de la declaración de quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra éstos la acción de daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia, falsedad ó injusticia manifiesta.

Cód. port.-1.466. Revocada la sentencia de declaración de quiebra, se repondrá todo en su antiguo estado. Y el comerciante, contra quien tuvo lugar el procedimiento, podrá intentar su acción de indemnización de daños y perjuicios, si en el procedimiento intervino dolo, falsedad ó injusticia manifiesta, contra el autor de la injuria.

SECCIÓN TERCERA.

De las clases de quiebras y de los cómplices de las mismas.

Art. 886. Para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebras, á saber:

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Cód. port.-Art. 1.145. La quiebra puede ser casual, - culpable,—ó fraudulenta.

Art. 887. Se entenderá quiebra fortuita la del comerciante á quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo ó en parte sus deudas.

Cód. port.-1.146. Denomínase quiebra casual al estado de insolvencia de un comerciante cuando provenga de caso fortuito ó fuerza mayor.

Art. 888. Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:

1.o Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación á su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2. Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.

3. Si las pérdidas hubieren sobrevenido á consecuencia de apues

tas imprudentes y cuantiosas, ó de compras y ventas ú otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.

4. Si en los seis meses precedentes á la declaración de la quiebra hubiere vendido á pérdida ó por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.

5. Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.

Cód. franc.-Art. 585 (1). Será declarado bancarrotista simple el comerciante quebrado que se halle en alguno de los casos siguientes:

4. Si sus gastos personales ó domésticos se juzgan excesivos;

2.0 Si ha consumido cantidades considerables, ya en operaciones puramente de azar, ya en operaciones simuladas de Bolsa ó sobre mercaderías;

3.o Si, con el propósito de retardar su quiebra, ha hecho compras para reven der por bajo del precio corriente; y si, con el mismo intento, ha levantado empréstitos, circulado efectos, ó acudido á otros medios ruinosos para procurarse fondos;

4.0 Si después de la suspensión de sus pagos, ha pagado á un acreedor en perjuicio de la masa.

Cód. belg.-Art. 438 (2). La quiebra se calificará de bancarrota simple y se castigará con pena correccional si el comerciante quebrado ha incurrido en alguna de las faltas graves definidas en el capítulo 1.o del título II, que se verá más adelante (3).

Art. 573 (4). Será declarado bancarrotista simple el comerciante quebrado que se halle en alguno de los casos siguientes:

4. Si los gastos personales ó domésticos se juzgan excesivos;

2.° Si ha perdido cantidades considerables en el juego, en negocios de puro azar ó en operaciones simuladas de Bolsa ó sobre mercaderías;

3.0 Si con el propósito de retardar la quiebra ha hecho compras para revender por bajo del precio corriente, ó con el mismo intento ha levantado empréstitos, circulado efectos de comercio ó acudido á otros medios ruinosos para procurarse fondos.

4. Si ha simulado gastos ó pérdidas, ó no justifica la existencia ó empleo del activo de su último inventario y de los fondos, valores, muebles y efectos de todo género que haya adquirido posteriormente;

Y 5. Si con posterioridad á la suspensión de sus pagos, ha pagado ó favorecido á un acreedor en perjuicio de la masa.

(1) Según la ley de 28 de Mayo de 1838.

(2) Según la ley de 18 de Abril de 1851.

(3) Este capítulo comprende los artículos 573 á 576, cuyos tres primeros se hallan en las concordancias de los artículos 888, 889 y 893 respectivamente.

(4) Según la ley de 18 de Abril de 1851.

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