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él, con arreglo al convenio, sin perjuicio de los derechos que en el mismo se le confirieren.

La demanda de anulación no será admisible más que si el acreedor, sin culpa alguna de su parte, no hubiere podido hacer valer la causa de su oposición mientras se reclamó del tribunal la autorización del convenio.

Cód. ital.-Art. 842. Aunque aprobado el convenio, podrá ser anulado por el tribunal á instancia del curador (síndico) ó de cualquiera acreedor, citado el curador contra el quebrado, cuando se descubriere después de la aprobación que con dolo se había exagerado el pasivo ó disminuído una parte importante del activo.

La anulación cancela de derecho las fianzas dadas para el convenio.

No se admitirá después de la aprobación ninguna otra acción de nulidad del

convenio.

Cód. holand.-Art. 845.....

La oposición podrá, entre otros motivos, fundarse en que los recursos de la masa exceden notoriamente de la cantidad estipulada en el convenio.

Cód. port.-4.197.... Los fundamentos pueden tener por objeto, entre otros, la prueba de que el activo de la quiebra excede considerablemente de las cantidades que el convenio concede á los acreedores.

Art. 904. Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el artículo 900, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la declaración de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, ó si, habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el procedi miento.

Cód. franc.—Art. 516 (1). La aprobación del convenio lo hará obligatorio para todos los acreedores, figuren ó no en el balance, hayan sido ó no reconocidos, y aun para los acreedores domiciliados fuera del territorio continental de Francia, así como para los que, en virtud de los arts. 499 y 500, hubiesen sido admitidos provisionalmente á deliberar, cualquiera que sea la cantidad que la sentencia definitiva les reconozca después.

Cód. belg.-Art. 518 (2). La aprobación del convenio lo hará obligatorio para todos los acreedores, figuren ó no en el balance, y hayan sido ó no reconocidos, y aun para los acreedores mencionados en el art. 497, así como para los que, en virtud del art. 504, hayan sido admitidos provisionalmente á deliberar, quiera la cantidad que en adelante se les reconozca por la sentencia definitiva.

sea cual

(1) Según la ley de 28 de Mayo de 1838. (2) Según la ley de 18 de Abril de 1851.

Leg. alem.-Cód. de las quiebras.-Art. 175. Cuando la decisión autorizando el convenio adquiriere la autoridad de cosa juzgada, decretará el tribunal la terminación del procedimiento de quiebra.

El acuerdo del tribunal será inapelable y deberá ponerse en conocimiento del público, así como las razones que lo motivaron.

Serán aplicables las disposiciones de los artículos 403, apartado segundo, 104 y 406 (1).

Art. 179. El convenio autorizado por un decreto del tribunal que hubiere adquirido ya la autoridad de cosa juzgada, será ejecutivo por la vía de ejecución forzosa en favor de los acreedores de la quiebra cuyos créditos se hubieren admitido sin oposición formal por el quebrado en el acto del examen y reconocimiento.

Esta ejecución podrá dirigirse contra el quebrado y contra las personas que por efecto del convenio se hubieren comprometido conjuntamente con el quebrado á su ejecución sin reserva del beneficio de discusión.

La ejecución forzosa se regulará por lo dispuesto en los arts. 662 á 701 del Código de procedimiento civil, y en el 152, apartado tercero de la presente ley. Cód. ital.—Art. 844. Los acreedores que hayan declarado tardíamente sus créditos, según las disposiciones del art. 770, no podrán reclamar contra los repartos del activo que ya se hubiesen hecho, ni oponerse á los que hubiese acordado el juez delegado; pero concurrirán á los repartos sucesivos en proporción de su crédito, y cuando hayan sido admitidos provisionalmente al pasivo en proporción de la cantidad determinada por el tribunal. Pero si justificaren haberse hallado imposibilitados de hacer la declaración de su crédito en los términos establecidos, podrán ser admitidos á extraer del activo aún no repartido las cuotas que habrían debido obtener en los primeros repartos.

Art. 840. (Igual al 516 del Cód. franc.)

Cód. holand.-Art. 848. La aprobación hace el convenio obligatorio para todos los acreedores conocidos ó desconocidos, sin distinción, comprendiendo los que puedan presentarse más tarde, salvo el derecho de los privilegiados ó que tuviesen prenda ó hipoteca.

En ningún caso los acreedores que se presenten después de la aprobación del convenio, podrán reclamar restitución de sus coacreedores por razón de los dividendos que hayan percibido de la masa, conforme al convenio, sin perjuicio de sus derechos contra el quebrado por las cantidades fijadas por el convenio.

Cód. port.-1.199. La aprobación hace obligatorio el convenio para todos los acreedores no privilegiados ó no hipotecarios.

Art. 905. En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún so

(1) Se refieren estos artículos à la publicación del auto de declaración de quiebra en el periódico oficial y à su inscripción en el Registro de la propiedad ó de hipotecas.

brante de los bienes de la quiebra, ó posteriormente llegare á mejor fortuna.

Art. 906. Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el juez ó tribunal que hubiere conocido de la misma.

Cód. franc.-Art. 520 (4)... . . .

No cumpliendo el quebrado las condiciones del convenio, podrá demandársele pidiendo la rescisión del mismo, con presencia de los fiadores, si los hubiese, ó citándoles previamente en forma.

Cód. belg.-Art. 523 (2). (El primer párrafo es reproducción del transcrito del art. 520 del Cód. franc.)

Leg. alem.-Cód. de las quiebras.-Art. 184. La demanda de anulación del convenio por incumplimiento no podrá admitirse.

Cód. ital.—Art. 843. Si el quebrado no cumpliere las condiciones del convenio, la mayoría de los acreedores que hubiesen intervenido en las deliberaciones del mismo y no hayan sido satisfechos de las cantidades convenidas en él, podrá demandar la rescisión: la mayoría se formará según las disposiciones del artículo 833 (3).

Art. 907. En el caso de no haber mediado el pacto expreso de que habla el art. 905, los acreedores que no sean satisfechos integramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción por lo que se les reste en deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera ó pueda adquirir el quebrado.

SECCIÓN QUINTA.

De los derechos de los acreedores en caso de quiebra, y de su respectiva graduación.

Art. 908. Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal é irrevocable, se

(1) Adicionado al antiguo Código por la ley de 28 de Mayo de 1838.

(2) Según la ley de 18 de Abril de 1851.

(3) Véase en las concordancias del art. 901.

considerarán de dominio ajeno y se pondrán á disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores ó en sentencia firme; reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituída aquélla, siempre que cumpliere las obligaciones anejas á los mismos.

Leg. alem.-Cód. de las quebras.-Art. 1. El procedimiento de la quiebra comprende la totalidad de los bienes del quebrado que son susceptibles de ejecución forzosa y que constituyen su propiedad en el día en que se incoó el procedimiento (masa de la quiebra).

Art. 35. Las reclamaciones que tuvieren por objeto reivindicar de la masa de la quiebra, en virtud de un derecho real ó personal, una cosa que no perteneciere al quebrado, se regirán por las leyes que regulan esta materia independientemente del procedimiento de quiebra.

Cód. port.-1.222. Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes, que existieren en la masa de la quiebra sin transferir su propiedad al quebrado por título legal é irrevocable, se considerarán de dominio ajeno, y por consiguiente fuera de concurso de acreedores, y se entregarán á sus legítimos dueños, una vez satisfechos los gastos porque sean responsables.

Art. 909. Se considerarán comprendidos en el precepto del artículo anterior para los efectos señalados en él:

1. Los bienes dotales inestimados y los estimados que se conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura pública inscrita con arreglo á los arts. 21 y 27 de este Código.

2. Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia, legado ó donación, bien se hayan conservado en la forma que los recibió, bien se hayan subrogado ó invertido en otros, con tal que la inversión ó subrogación se haya inscrito en el Registro Mercantil conforme á lo dispuesto en los artículos citados en el número anterior.

3. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administración, arrendamiento, alquiler ó usufructo.

4. Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por comisión de compra, venta, tránsito ó entrega.

5. Las letras de cambio ó pagarés que, sin endoso ó expresión que transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas ó endosadas directamente en favor del comitente.

6. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado,

y que éste tuviere en su poder, para entregar á persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, ó para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél.

7. Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena, y las letras ó pagarés de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos á su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos.

8.0 Los géneros vendidos al quebrado á pagar al contado y no satisfechos en todo ó en parte, ínterin subsistan embalados en los almacenes del quebrado, ó en los términos en que se hizo la entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas ó números de los fardos ó bultos.

9.° Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes ó en paraje convenido para hacerla, y aquéllas cuyos conocimientos ó carta de porte se le hubieren remitido, después de cargadas, de orden y por cuenta y riesgo del comprador.

En los casos de este número y del 8.0, los síndicos podrán detener los géneros comprados ó reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.

Cód. franc.-Art. 557 (1). La mujer cuyas aportaciones en inmuebles no estuvieran puestas en comunidad, recobrará los mismos bienes que aportara, de la propia suerte que aquellos otros que haya adquirido por sucesión ó donación entre vivos ó testamentaria.

Art. 558 (4). Asimismo recobrará la mujer los inmuebles que ella hubiese adquirido, ó que se hayan adquirido á su nombre con dinero proveniente de dichas sucesiones ó donaciones, con tal de que la declaración de empleo se estipule expresamente en el contrato de adquisición y que el origen del dinero se haga constar por inventario ó por cualquier otro documento auténtico.

Art. 559 (4). Cualquiera que sea el sistema bajo el cual se haya celebrado el contrato de matrimonio, fuera del caso previsto en el artículo precedente, la presunción legal es que los bienes adquiridos por la mujer del quebrado pertenecen á su marido, han sido pagados con dinero de éste y deben incorporarse á la masa de su activo, salvo que la mujer suministre prueba en contrario.

Art. 560 (4). La mujer podrá recobrar los mismos efectos muebles que figu

(1) Según la ley de 28 de Mayo de 1838.

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