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da cotizable en Bolsa podrán venderla al vencimiento de la deuda, con arreglo á lo dispuesto en el art. 323 de este Código; y si las prendas fuesen de otra clase, podrán enajenarlas con intervención de corredor ó agente colegiado, si los hubiere, ó, en otro caso, en almoneda pública ante notario.

El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será entregado á la masa.

Si, por el contrario, aún resultase un saldo contra el quebrado, el acreedor será considerado como escriturario en el lugar que le corresponda, según la fecha del contrato.

Cód. franc.-Art. 546 (4). Los acreedores del quebrado legalmente afianzados con una prenda no serán inscritos en la masa sino como medio recordatorio. Art. 547 (1). En cualquier tiempo podrán los síndicos, con autorización del juez comisario, retirar las prendas en provecho de la quiebra, reembolsando los créditos que garantizaran.

Art. 548 (1). Si los síndicos no retirasen la prenda, y fuese vendida ésta por un precio superior al importe del crédito, percibirán aquéllos el exceso. Si fuese vendida por un precio inferior, el acreedor pignoraticio vendrá á la masa por el resto de que no haya podido hacerse pago en calidad de acreedor común.

Cód. belg.-Art. 542 (2). (Reproducción del 546 del Cód. franc.)
Art. 543 (2). (Reproducción del 547 del Cód. franc)

Art. 544 (2). (Reproducción del 548 del Cód. franc.)

Leg. alem.-Cód. de las quiebras.-Art. 40. Los acreedores que tuvieren un derecho de prenda sobre una cosa mueble y corporal, sobre un crédito ó sobre cualquier otro derecho que formare parte del patrimonio del fallido, podrán exigir que los objetos constituídos en prenda se emplearen en el pago por detracción, en lo que se refiera al crédito á que estuviere afecta la prenda: en primer lugar, por los gastos; en seguida por los intereses, y en último término, por el capital.

Cód. holand.-Art. 854. El acreedor prendario podrá ejercitar todos los derechos que la ley le concede, como si la quiebra no existiese. Todos los requeri mientos relativos á ella, prescritos por la ley, se dirigirán á los curadores.

Sin embargo, podrán éstos, con autorización del juez comisario, citar en caso de necesidad al acreedor prendario, para fijar un plazo dentro del cual deba ejercitar sus derechos, y á su terminación, si no los hubiese ejercitado, estarán auto rizados los curadores para reclamar los objetos dados en prenda, y hacerlos vender de la manera prescrita en el artículo precedente, reservando al acreedor sus derechos.

Art. 855. El acreedor prendario que ejercite sus derechos, está obligado á ren

(1) Según la ley de 28 de Mayo de 1838. (2) Según la ley de 18 de Abril de 1851.

dir cuenta á los curadores del producto de los objetos vendidos y entregarles el excedente del producto sobre el importe de la deuda con intereses y gastos.

Cuando el producto no bastare para pagar por completo al acreedor, concurrirá éste á la masa por lo que le faltare como acreedor escriturario.

Art. 856. Los curadores podrán, con autorización del juez comisario, liberar el objeto dado en prenda, pagando la cantidad garantida con intereses y gastos. Cód. port.-1.227. Los acreedores pignoraticios del quebrado que tengan válidamente en su poder las prendas, podrán hacerlas vender y cobrarse con el precio: la venta será pública, y hecha con audiencia de los administradores, so pena de nulidad.

1.228. Los administradores de la quiebra, autorizados por el juez comisario, pueden retirar las prendas de poder del acreedor en beneficio de la quiebra, pagando la deuda.

1.229. Vendida la prenda no retirada, y produciendo más del importe de la deuda, entrará el exceso en la masa: produciendo menos, entrará el acreedor en el concurso por el resto.

Art. 919. Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto al resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus títulos.

Cód. franc.-Art. 552 (1). Cuando la distribución del precio de los inmue bles se haga con anterioridad á la del precio de los bienes muebles, ó simultá neamente, los acreedores privilegiados ó hipotecarios, no pagados con el precio de los inmuebles, concurrirán en proporción de lo que se les quede á deber, con los acreedores quirografarios, respecto á las sumas pertenecientes á la masa quirografaria, siempre que sus créditos se hayan comprobado y ratificado, según las formalidades que quedan establecidas.

Art. 555 (1). Respecto de los acreedores hipotecarios al completo pago de cuyos créditos no alcance el precio de los inmuebles, se procederá de la manera siguiente: Sus derechos sobre la masa quirografaria serán definitivamente regulados conforme á las cantidades que se les dejen á deber en la masa hipotecaria, y el exceso que sobre dichas cantidades les haya correspondido en la distribución anterior, se deducirá de lo que les corresponda por su colocación hipotecaria y acrecerá á la masa quirografaria.

Art. 556 (1). Los acreedores hipotecarios á quienes por su colocación no alcance en todo ni en parte la garantía, serán reputados quirografarios y sometidos como tales á los efectos del comercio y de todas las operaciones de la masa quirografaria.

Cód. belg.—Art. 548 (2). (Igual al 552 del Cód. franc.)

(1) Según ley de 28 de Mayo de 1838.
(2) Según la ley de 18 de Abril de 1851.

(Igual al 555 del Cód. franc.)

(Igual al 556 del Cód. franc.)

Art. 554 (1). Art. 552 (1). Cód. ital.-Art. 778. Si los acreedores privilegiados ó hipotecarios no fuesen pagados con el precio de los inmuebles más que en una parte de sus créditos, sus derechos sobre la masa quirografaria serán definitivamente regulados en propor cion de las cantidades que se les quede á deber después de dicho pago, y la masa se subrogará en su lugar por lo que hubiesen conseguido según las disposiciones del art. 776 (2), además de la proporción de la parte del crédito no colocada. Art. 779. A los acreedores privilegiados ó hipotecarios que no sean colocados respecto al precio en grado útil, ó que no sean enteramente satisfechos con el precio de los inmuebles, se aplicará la disposición del art. 775 (3).

Cód. holand.-Art. 861. El acreedor hipotecario que no haya sido pagado por completo de su capital, intereses y gastos, concurrirá á la masa por el excedente, como acreedor escriturario, conforme á lo dispuesto en el art. 855 (£).

Cód. port.-1.248. Los acreedores hipotecarios, no satisfechos íntegramente con el precio de los bienes raíces obligados, concurrirán en proporción de lo que se les quede á deber con los acreedores quirografarios.

SECCIÓN SEXTA.

De la rehabilitación del quebrado.

Art. 920. Los quebrados fraudulentos no podrán ser rehabilitados.

Cód. franc.-Art. 642 (5). No serán admitidos á rehabilitación los bancarrotistas fraudulentos, las personas condenadas por robo, estafa ó abuso de confianza, los culpables de estelionato, ni los tutores, administradores ú otros cuentadantes que no hayan rendido y saldado sus cuentas.

Podrá ser admitido á rehabilitación el bancarrotista simple que haya sufrido la pena á que hubiese sido condenado.

Cód. belg.-Art. 591 (6). No se admitirá demanda de rehabilitación á los bancarrotistas fraudulentos, á los condenados por robo, falsedad, concusión, estafa ó abuso de confianza, á los estelionatarios, depositarios, tutores ó administradores ni á las demás personas que manejan intereses ajenos que no hayan rendido y saldado cuentas.

Podrá rehabilitarse al bancarrotista siempre que haya extinguido la pena á que hubiese sido condenado.

Cód, ital.-Art. 846....

(1) Según la ley de 18 de Abril de 1851.

(2) Véase en las concordancias del art. 915.
(3) Véase en las concordancias del art. 913.
(4) Véase en las concordancias del art. 918.
(5) Según la ley de 28 de Mayo de 1838.
(6) Según la ley de 28 de Abril de 1851.

Esta disposición (1) no es aplicable á los culpables de bancarrota fraudulenta y á los condenados por falsedad, hurto, apropiación indebida, engaño ó fraude, incluso los prevaricadores en la gestión de fondos públicos.

Cód. holand.-Art. 893 (2). No serán admitidos á rehabilitación los que fueren declarados culpables de estelionato, ó que condenados como jefes de bancarrota ó por alguna de las infracciones mencionadas en los artículos 342, 343 y 346 del Código penal (3), por desfalco, exacción violenta, estafa ó malversación de algunos bienes dados en depósito.

Cód. port.-1.264. El comerciante que se alzare con mercadería ajena, ó cuya quiebra fuere calificada de fraudulenta, no podrá ser rehabilitado.

Art. 921. Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrán obtener su rehabilitación justificando el cumplimiento íntegro del convenio aprobado que hubiesen hecho con sus acreedores.

Si no hubiere mediado convenio, estarán obligados á probar que, con el haber de la quiebra, ó mediante entregas posteriores, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra.

Cód. franc.-Art. 604 (4). El quebrado que haya pagado íntegramente cuantas cantidades sea en deber por principal, intereses y gastos, podrá obtener su rehabilitación.

No podrá obtenerlo, si es socio de una casa de comercio en estado de quiebra, sino después de haber justificado que todas las deudas de la sociedad se han pagado íntegramente en principal, intereses y gastos, aun cuando se le hubiese otorgado á él un convenio particular.

Cód. belg.-Art. 586 (5). (Los dos primeros párrafos iguales al art. 604 del Cód. franc.)

Leg. alem.-Cód. de las quiebras.-Art. 188. La terminación del procedimiento de quiebra se dispondrá á instancia del quebrado, si después de transcurrido el plazo designado para la presentación de créditos, justificare el consentimiento de todos los acreedores de la quiebra que se hubieren presentado.

El Tribunal que entendiere en la quiebra decidirá según su libre apreciación, si procede exigir su consentimiento á los poseedores de créditos presentados, pero no admitidos, ó exigir garantías en su favor.

A petición del fallido podrá declararse terminado el procedimiento antes de espirar el plazo señalado para la presentación, cuando no se conocieren más acreedores que los que han prestado su consentimiento.

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(1) Véase el primer párrafo de este articulo en las concordancias del 921.

(2) Según el art. 3.o de la ley de 26 de Abril de 1884.

(3) Se refieren à los directores gerentes de sociedades declaradas en quiebra, mediando fraude ú otros motivos de responsabilidad, y á los declarados insolventes, habiendo mediado también causa culpable.

(4) Según la ley de 28 de Mayo de 1838.

(5) Según la ley de 18 de Abril de 1851.

Cód. ital.-Art. 846. Cuando el quebrado pruebe haber pagado íntegramente en capital, intereses y costas todos los créditos admitidos en la quiebra, podrá obtener del Tribunal por medio de sentencia la cancelación de su nombre del asiento de fallidos.

Cód. holand.—Art. 850. El Tribunal está autorizado después de aprobado el convenio, según el informe del juez comisario, y luego de haber oído al ministerio público para rehabilitar al quebrado desgraciado que haya obrado de buena fe. En todos los demás casos, la rehabilitación no podrá tener lugar sino de la manera indicada en la última sección de este título.

Art. 894. No se admitirá al quebrado ó á sus herederos demanda de rehabilitación, si no acompañan á su instancia la prueba de que todos los acreedores han sido pagados á su satisfacción.

Cód. port.-4.265. El comerciante cuya quiebra provino puramente de fuerza mayor ó caso fortuito, podrá obtener su rehabilitación justificando el cumplimiento íntegro y satisfacción del convenio, ó no existiendo éste, la extinción completa de su masa en satisfacción de los acreedores.

1.266. El comerciante cuya quiebra fué calificada de culpable, sólo podrá conseguir su rehabilitación probando el completo pago de todas las deudas liquidadas en el procedimiento de la quiebra, y el cumplimiento de la pena correccional que le fuere impuesta.

1.267. Si en la quiebra culpable hubiere convenio, el rehabilitado tendrá obligación, en este caso, de probar el completo cumplimiento y satisfacción de la totalidad de sus deudas pasivas liquidadas, amortizadas por pagos posteriores á la terminación del procedimiento de la quiebra.

1.268. El rehabilitado está obligado á suministrar la prueba con documentos originales, en que debe apoyar su petición. Al Supremo Tribunal de Comercio, y al Tribunal de Comercio informante, es lícito procurar todas las demás informaciones que tuviere por conveniente para convencerse de la verdad v justicia de la petición.

Art. 922. Con la habilitación del quebrado cesarán todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra.

Leg. alem.-Cód. de las quiebras.-Art. 194. El auto decretando la terminación así como la causa que lo motive, se pondrán en conocimiento del público. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 103, apartado segundo, 104 y 106 (1).

Art. 492. El quebrado volverá á entrar en posesión del derecho de disponer libremente de la masa de la quiebra.

(1) Se refieren à la publicación de la declaración de la quiebra en el periódico oficial del Imperio y remision de copias á las autoridades encargadas de llevar los registros de

comercio.

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