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Art. 953. Las acciones para reclamar indemnización por los abordajes prescribirán á los dos años del siniestro.

Estas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el capitán del buque perjudicado, ó quien le sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde arribaron, conforme á los casos 8.° y 14 del art. 612, cuando estos ocurrieren.

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2. Para los créditos de indemnización que provengan de abordaje de naves. Art. 908. (Véase el núm. 3.o en las concordancias del art. 952.)

Cód. ital.-Art. 923. Prescribirán por el transcurso de un año desde el día de la protesta ó de la reclamación indicadas en el art. 665 (1) las acciones de indemnización de daños ocasionados por abordaje de naves; y por el transcurso de un año, desde el día de terminada la descarga, las acciones por contribución de avería común.

Cód. holand.-Art. 742. (Véase en las concordancias del 952.)

Art. 954. Prescribirán por tres años, contados desde el término de los referidos contratos ó desde la fecha del siniestro que diere lugar á ellas, las acciones nacidas de los préstamos á la gruesa ó de los seguros marítimos.

Cód. franc.-Art. 432. Toda acción que se derive de un contrato á la gruesa ó de una póliza de seguro, prescribirá á los cinco años desde la fecha del contrato.

Cód. belg.-Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 32. Las acciones que se derivan de una póliza de seguros prescribirán por el transcurso de tres años á partir desde el suceso que motivara el ejercicio de ellas.

Ley de 21 de Agosto de 1879.-Art. 235. Las acciones que se derivan de un contrato de préstamo á la gruesa, de un contrato de hipoteca marítima ó de una carta-partida, prescribirán á los tres años, á contar:

Desde el día en que el crédito era exigible, si se trata de un contrato de préstamo á la gruesa, ó de hipoteca marítima; desde el día en que se terminó el viaje, si se trata de una carta-partida.

Cód. alem.-Art. 909. (Véase en las concordancias del 954.)

Art. 910. Prescriben á los cinco años los créditos del asegurador que provienen del contrato de seguro.

La prescripción comienza al terminar el último día del año en que se terminó el viaje asegurado, y en caso de seguro por tiempo, al terminar el último día del plazo del seguro.

(1) Véase en las concordancias del art. 835.

En caso de desaparición de la nave, comienza la prescripción al terminar el día en que llegó á su fin el plazo de la desaparición.

Cód. ital.-Art. 920. Las acciones derivadas de los contratos de préstamo á cambio marítimo ó de prenda sobre la nave prescribirán por el lapso de tres años desde el día del vencimiento de la obligación.

Art. 924......

Las acciones derivadas del contrato de seguros prescribirán por el transcurso de un año.

En los seguros marítimos correrá el término desde que termine el viaje asegurado, y para los seguros por tiempo desde el día en que termine el seguro; en caso de presunción de pérdida de la nave por falta de noticias, comienza el año al fin del término establecido para la presunción de pérdida. Siempre quedarán á salvo los demás términos establecidos para el abandono en el título VI del libro segundo.

En los demás seguros contra los daños y sobre la vida correrá el término desde el momento en que ocurra el hecho de que se deriva la acción.

Cód. holand.—Art. 743.-Prescriben por el lapso de cinco años:

Todas las acciones resultantes de un contrato á la gruesa ó de una póliza de seguro.

Esta prescripción comienza á correr desde el día de la conclusión del contrato. Art. 745. La preferencia sobre las naves, el flete y las mercaderías, resultante de un contrato á la gruesa, se extingue seis meses después de la llegada de la nave al lugar donde termina el viaje, si el contrato hubiese sido concluído dentro de los límites de Europa; será de un año, si el contrato se hubiese concluído en un punto situado en las costas de Asia ó de África, en el Mediterráneo ó el mar Negro, y de dos años desde la llegada de la nave para las otras partes del mundo. Estos plazos serán dobles en caso de guerra marítima.

Cód. port.-1.857. El derecho de preferencia sobre el buque, flete y mercaderías, resultante del contrato de préstamo á riesgo, se extingue pasados seis meses de la llegada de los buques al lugar donde termina el viaje, estando concluído el contrato para Europa, y pasados dos años en viajes más remotos. Estos plazos serán dobles en caso de guerra.

TÍTULO III.

DISPOSICIÓN GENERAL.

Art. 955. En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada ó revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta á las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos ó plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.

FIN DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

APÉNDICE.

I.

LEY.

DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Ministro de Gracia y Justicia para que publique como ley el adjunto proyecto de Código de Comercio.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en San Ildefonso á veintidos de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinCo.-YO EL REY.—El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco Silvela.

REAL DECRETO.

Teniendo presente lo dispuesto en la ley sancionada por Mí con esta fecha, que autoriza al Gobierno para publicar como ley el proyecto de Código de Comercio, y conformándome con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4. El Código de Comercio referido se observará como ley en la Península é islas adyacentes desde el primero de Enero de mil ochocientos ochenta y seis.

Art. 2. Un ejemplar de la edición oficial, firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Gracia y Justicia, se conservará en el Archivo del Ministerio y servirá de original para todos los efectos legales.

Art. 3.o Las compañías anónimas mercantiles existentes en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco que, según el artículo ciento cincuenta y nueve del mismo Código, tienen derecho á elegir entre continuar rigién dose por sus reglamentos ó estatutos, ó someterse á las prescripciones del nuevo Código, deberán ejercer este derecho por medio de un acuerdo adoptado por sus asociados en junta general extraordinaria, convocada expresamente para este objeto, con arreglo á sus actuales estatutos, debiendo hacer insertar este acuerdo en la GACETA DE MADRID antes del primero de Enero de mil ochocientos ochenta y y seis, y presentar una copia autorizada en el Registro Mercantil. Las compañías que no hagan uso del expresado derecho de opción, en el plazo indicado, continuarán rigiéndose por sus propios estatutos y reglamentos.

Art. 4. El Gobierno dictará, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno,

antes del día en que empiece á regir el nuevo Código, los reglamentos oportunos para la organización y régimen del Registro Mercantil y las Bolsas de Comercio, y las disposiciones transitorias que esas nuevas organizaciones exigen.

Dado en San Ildefonso á veintidos de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco. —ALFONSO.—El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco Silvela.

REAL ORDEN.

Habiendo recurrido á este Ministerio algunas Sociedades mercantiles solicitando se aclare el concepto del art. 3.o del Real decreto de 22 de Agosto último, por creer que podría interpretarse como limitación del derecho que el art. 159 del nuevo Código de Comercio les concede para optar entre seguir rigiéndose por sus estatutos y reglamentos ó someterse á las prescripciones del Código; S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien resolver que el art. 3. del Real decreto citado, lejos de ser una limitación del derecho que el art. 159 del Código concede á las Sociedades á que se refiere, debe entenderse como una facultad otorgada á las mismas para que aun antes de hallarse vigente la nueva legislación mercantil puedan aquéllas hacer uso del derecho de opción para no verse privadas desde el día en que ha de tener aplicación de los beneficios que puedan reportarles, y que no hay por tanto razón para considerar limitado el derecho absoluto que el artículo 459 del Código establece, y que pueden ejercitar cuando les convenga ínterin subsista vigente el nuevo Código de Comercio.

Madrid 47 de Noviembre de 1885.-Francisco Silvela.

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