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II.

REAL DECRETO.

Tomando en consideración las razones que Me ha expuesto el Ministro de Gracia y Justicia, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, y oído el Consejo de Estado,

Vengo en aprobar con el carácter de provisional el adjunto Reglamento para la organización y régimen del Registro mercantil, que empezará á regir desde 4.o de Enero de 1886.

Dado en Palacio á veintiuno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco. MARÍA CRISTINA.-El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel Alonso Martínez.

REGLAMENTO INTERINO

PARA LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL REGISTRO MERCANTIL.

CAPÍTULO PRIMERO.

De los Registros mercantiles y funcionarios encargados de llevarlos.

Artículo 4.0 Desde 4.o de Enero de 1885 quedará establecido en cada una de las capitales de provincia de la Península, islas Baleares y Canarias, el Registro mercantil mandado abrir por el art. 46 del Código de Comercio en sus dos libros de comerciantes y Sociedades.

El tercer libro, destinado á la inscripción de buques, se establecerá en Sevilla, en las capitales de las provincias del litoral que sean á la vez puertos de mar, y en la capital de la provincia marítima respectiva cuando aquéllas no reunan dicha circunstancia.

Art. 2.0 Hasta tanto que se provean los Registros mercantiles en la forma prevenida en el art. 32 del mismo Código, se encargarán interinamente de estas oficinas los Registradores de la propiedad, y en su defecto el Fiscal del Juzgado municipal, los cuales dependerán inmediatamente para este servicio de la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Art. 3. Si hubiere dos ó más Registros de la propiedad en alguna capital de provincia, desempeñará el cargo de Registrador mercantil, el que la Dirección designe.

Art. 4.0 Serán de cuenta de los Registradores mercantiles todos los gastos necesarios para llevar los Registros, incluso los libros, índices y sello, sin perjuicios de que éstos queden de propiedad del Estado.

CAPÍTULO II.

Del modo de llevar los Registros.

Art. 5. El Registro mercantil estará abierto todos los días no feriados durante seis horas, de las que se dará conocimiento al público por medio de anuncio en

el Boletin oficial de la respectiva provincia, además de hacerlo constar á la puerta de la oficina.

Art. 6. Los tres libros del Registro se llevarán en tomos ó cuadernos compuestos de papel de mano, de hilo, de segunda clase, marca española, cosidos con cinta y tramilla y encuadernados con lomera de becerrillo, puntas de pergamino, tapas con cartones y tela negra.

Las dos primeras hojas y la última estarán completamente en blanco. Las restantes estarán señaladas en toda su extensión con rayas horizontales.

En el lado izquierdo de cada hoja, se dejará entre dos rayas perpendiculares un espacio de dos centímetros, destinado á expresar el número de cada inscrip

ción.

Todas las hojas rayadas se foliarán correlativamente en guarismos.

Art. 7.0 Los tomos del libro de comerciantes se compondrán de 100 folios útiles. Los del de Sociedades de 200 y los del Registro de buques de 300.

Las tapas para el primero de dichos libros serán de cartones de á dos, y para los otros de cartones de á tres.

El tejuelo expresará en dorado el número del tomo y la sección á que se destina.

Art. 8.0 La primera y última hoja de cada tomo, que servirán de guardas, quedarán en blanco. En la segunda escribirá el Registrador de su puño y letra la portada de la manera siguiente:

«Registro mercantil de la propiedad de.....

Libro de (comerciantes particulares, Sociedades ó buques). Tomo....>>

El Registrador llevará el tomo al Juzgado municipal del distrito en que esté situada la oficina á fin de que sea reconocido por el Juez. Si no advirtiese falta alguna se pondrá el sello del Juzgado municipal en cada uno de los folios, y el Juez extenderá de su puño y letra una certificación en los términos siguientes:

«Don....., Juez municipal de....., certifico que reconocido el presente tomo, que es el (el número con que figure en la portada) del libro de....., del Registro mercantil de esta provincia, se compone de..... folios útiles, incluso el presente, estando ajustada la encuadernación á los preceptos legales, y siendo las hojas iguales al modelo oficial.

Fecha.....

(Firma del Juez.)

(Firma del Secretario.)>>

Si el Juez advirtiese faltas en el tomo lo devolverá al Registrador para que sustituya por otro que no las tenga.

lo

Art. 9.0 Por cada comerciante, Sociedad ó buque que haya de inscribirse en el Registro, se destinará en el respectivo libro una hoja, á cuyo frente figurará en guarismo el número correspondiente, por orden cronológico de presentación de solicitudes ó documentos.

Art. 10. Cada hoja destinada á un comerciante, Sociedad ó buque se compondrá del número de folios que el Registrador juzgue á propósito para evitar que sea frecuente el pase á otros tomos.

en

En el caso de llenarse todos los folios de una hoja, se indicará al final del último, el folio del tomo corriente donde hayan de continuar las inscripciones, y éste se hará otra indicación del folio y tomo de donde procede.

Se conservará el número de la hoja, añadiendo la palabra duplicado, triplicado, etc., etc.

Art. 14. Los Registradores mercantiles procurarán ajustarse en la redacción de inscripciones, notas y certificaciones á lo que dispone este Reglamento. Art. 12. Los Registradores llevarán en cuadernos ó tomos separados un índice para cada uno de los libros con las siguientes casillas:

1. Apellido y nombre del comerciante, título de la Sociedad ó nombre del buque, según el libro á que el índice se destine.

2.a Población en que estén domiciliados el comerciante ó la Sociedad ó matriculado el buque.

3. Número de la hoja destinada á cada comerciante, Sociedad ó buque y el folio ó tomo en que se encuentren.

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Observaciones.

Para cada letra del alfabeto destinará el Registrador el número de folios que crea conveniente, y para hacer el asiento en la que corresponda, se atendrá á la inicial del primer apellido del comerciante, á la del título de la Sociedad, ó á la del nombre del buque.

Aunque por consumirse los folios de la hoja destinada al comerciante, Sociedad ó buque haya de pasarse á otro tomo, no será preciso incluir en la tercera casilla el número del folio y el del tomo donde pase.

En la cuarta casilla anotará el Registrador el número y tomo adonde pase la hoja de inscripción, cuyos folios se hayan llenado sin perjuicio de hacer las indicaciones que según los casos crea necesarias ó útiles para facilitar la busca y evitar equivocaciones.

Art. 13. Además de los libros de Registro, tendrán los Registradores otro que será talonario de recibos de las solicitudes y documentos que se presenten para inscripción.

En dichos recibos y en el momento de la presentación, se hará constar el día y hora en que se verifique, el nombre y apellido del presentante, la clase y fecha del documento presentado, objeto de la presentación, y el nombre y apellido de la persona, autoridad ó funcionario que lo suscriba.

Los mismos datos se consignarán en el talón correspondiente, en el cual firmará el presentante.

La devolución de documentos y solicitudes se hará mediante entrega del recibo talonario al Registrador.

En caso de extravío de éste, sólo se devolverán aquéllos al interesado ó á su legítimo representante, dejando otro recibo que servirá de resguardo al Registrador.

Los Registradores conservarán archivados los recibos talonarios, siendo responsables de la entrega de los documentos cuyo recibo hubiere sufrido extravío. Art. 44. En todos los Registros mercantiles se formará la estadística con arreglo á las instrucciones de la Dirección general.

Art. 15. A fin de que los libros é índices sean uniformes en todos los Registros, la Dirección circulará anticipadamente modelos, á los cuales en su tamaño, clase de papel y rayado habrán de atenerse los Registradores para su adquisición.

Art. 46. Los Registradores mercantiles conservarán en legajos independientes formados por orden de presentación:

4.0 Las copias de las solicitudes y las de todas clases de documentos inscritos que no tengan matriz en protocolo notarial ó en archivo público.

2. Los ejemplares de las actas de la cotización de valores públicos que diariamente han de recibir de la Junta sindical, según lo dispuesto en el art. 80 del Código de Comercio en los puntos en que haya Bolsa.

3.0 Las copias de escrituras de venta de buques autorizadas por nuestros Cónsules.

4. Las comunicaciones oficiales.

5.0 Los recibos talonarios de que trata el art. 13.

Además conservarán, bajo su costudia y responsabilidad, los libros que les fueren entregados en cumplimiento del art. 99 del Código de Comercio, y sólo los devolverán cuando así se ordene por quien corresponda.

Art. 17. Los legajos se formarán por períodos fijos á juicio del respectivo Registrador, y se guardarán en carpetas de cartón que tendrán su correspondiente rótulo.

Art. 18. En cada Registro mercantil habrá un inventario de todos los libros, índices y legajos que constituyan su Archivo. Todos los años se harán en él las correspondientes adiciones.

Art. 19. Los Registradores tendrán un sello en tinta con la siguiente inscripción: «Registro mercantil (ó de buques) de..... >>

El sello se estampará en todos los recibos y en los documentos que hayan surtido efecto en el Registro.

CAPÍTULO III.

De las inscripciones en el Registro mercantil y sus efectos.

§ 1.°

Disposiciones generales.

Art. 20. Tienen derecho á pedir la inscripción en el Registro mercantil los comerciantes particulares, entendiéndose que lo son con arreglo á lo que declaran los artículos 4.0, 2.o y 3.o del Código de Comercio, los que sin constituir Sociedad y teniendo la capacidad legal necesaria, se dedican habitualmente, ó anuncian su propósito de dedicarse á los actos de comercio comprendidos en el mismo Código ó á cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Art. 24. Es obligatoria la inscripción para las Sociedades existentes que acuer den regirse por el nuevo Código de Comercio; para las que se constituyan con arreglo al mismo ó á las leyes especiales y para los dueños de buques.

Art. 22. La inscripción se practicará en el mismo día en que fuere solicitada, á no existir algún obstáculo legal que lo impida.

Hecha la inscripción, se pondrá al pie de la solicitud ó documento que se hayan tenido á la vista una nota en los siguientes términos:

«Inscrito (el precedente documento ó la precedente solicitud) en la hoja núme ro..... folio..... tomo..... del libro de..... del Registro mercantil Ŏ de buques de.....

(Fecha y firma entera.)»

Igual nota se pondrá en la copia de la solicitud, si la hubiese, y se conservará en el Archivo del Registro, devolviéndose al interesado la original ó los documentos que se hubieren inscrito.

En el talón respectivo del libro de recibos se hará constar el número de la hoja, y el folio y el tomo en que se hubiere extendido la inscripción.

Art. 23. Todas las inscripciones relativas á cada comerciante, Sociedad ó buque se harán en la hoja respectiva, á continuación unas de otras, sin dejar claros entre ellas, y tendrán su numeración correlativa y especial.

Los Registradores cuidarán de que en las inscripciones no queden espacios en blanco, ni se hagan enmiendas ni raspaduras, ni se escriba entre líneas. Todas las cantidades y fechas se expresarán siempre en letra.

Art. 24. Las equivocaciones que se adviertan antes de firmar una inscripción, podrán rectificarse bajo la siguiente fórmula:

<«<Equivocada la línea..... de esta inscripción, se advierte que debe leerse así:» (aquí se redactará toda la línea tal como deba quedar).

Art. 25. Al pie de todas las inscripciones se pondrá la fecha en que se extiendan y la firma entera del Registrador ó del sustituto.

Art. 26. En las inscripciones que se practiquen sólo en virtud de solicitudes, se expresará su fecha y el día y hora de su presentación en el Registro, y se indicará el legajo en que la solicitud se conserve. En las que se extiendan en virtud de escritura pública, se hará constar el día y hora de la presentación, los nombres y apellidos de los otorgantes, la fecha y lugar del otorgamiento, y el nombre y apellido del Notario autorizante.

En las que se hagan en virtud de títulos expedidos por el Gobierno ó sus agentes, se expresará también el día y hora de su presentación, su fecha y lugar en

que estén extendidos, y el nombre, apellido y cargo oficial de la autoridad ó funcionario que los suscriba.

En todas las inscripciones se referirá el Registrador á las solicitudes ó documentos en cuya virtud se extiendan, indicando el día y hora de su presentación en el Registro.

Art. 27. Los Jueces que declaren en quiebra á algún comerciante, Sociedad ó dueño de buque, expedirán de oficio mandamiento al Registrador, para que por medio de una nota lo haga constar en la respectiva hoja al final de la última inscripción.

§ 2.0

Reglas especiales para la inscripción en el libro de comerciantes.

Art. 28. El comerciante que desee ser inscrito en el Registro mercantil, presentará por sí ó por medio de mandatario verbal al Registrador de la capital de la provincia en que haya de dedicarse ó esté dedicado al comercio, una solicitud en papel del timbre de la clase 12, expresando, además de lo que tenga por conveniente, las circunstancias que á continuación se expresan:

4.a Nombre y apellidos del comerciante.

2.a Su edad.

3.a Su estado.

4.a La clase de comercio á que esté dedicado ó haya de dedicarse.

5.a El título ó nombre que en su caso tenga ó haya de ponerse al establecimiento.

6.a El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviese, ya sea dentro ó fuera de la provincia.

7.a La fecha en que hubiese empezado ó haya de empezar á ejercer el co

mercio.

8.a Afirmación, bajo su responsabilidad, de que no se halla sujeto á la patria potestad; que tiene la libre disposición de sus bienes, y que no está comprendido en ninguna de las incapacidades expresadas en los artículos 13 y 44 del Código de Comercio..

Con la solicitud se presentará una copia en papel común, firmada por el interesado, y la certificación del Ayuntamiento respectivo en que conste su matrícula para los efectos del pago de subsidio ó recibo de haber satisfecho el último tri

mestre.

Cotejada la copia con el original, y estando conformes, devolverá el Registrador la certificación ó el recibo.

Art. 29. Si la inscripción se solicitase por mujer casada, acompañará además la escritura pública en que conste la autorización de su marido, y en su defecto, el documento que acredite, en su caso, que con conocimiento de su marido ejerce el comercio; que lo ejercía antes de contraer matrimonio; que se halla separada legalmente de él; que está sujeto á curaduría; que se halla ausente ignorandose su paradero, ó que está sufriendo la pena de interdicción civil.

La mujer comerciante, que contraiga matrimonio, deberá hacer constar en el Registro la variación de su estado.

Art. 30. La inscripción de los comerciantes particulares contendrá todas las circunstancias enumeradas en el art. 28, y además las que exprese la solicitud y sea útil ó conveniente consignarlas á juicio del Registrador.

Art. 34. Las inscripciones de poderes y de revocaciones de los mismos y de las licencias á mujeres casadas para comerciar, sólo se practicarán en vista de las respectivas escrituras, y en aquéllas se copiará la cláusula en que se contengan las facultades conferidas ó su revocación ó la de la licencia.

Art. 32. Para la inscripción de las emisiones que los comerciantes particulares pueden hacer según lo dispuesto en el art. 24 del Código de Comercio; para la de su cancelación parcial ó total y para la de los títulos que expresa el núm. 42 del

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