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lo dispuesto en el art. 3.o del Real decreto de 22 de Agosto de 1885, podrán las Compañías anónimas mercantiles que deban existir en 31 de Diciembre de este año y estén domiciliadas en provincias, presentar en el Registro de la propiedad de la capital respectiva, la copia autorizada de su acuerdo, sometiéndose á las prescripciones del nuevo Código.

3.a Las escrituras referentes á Sociedades, otorgadas con posterioridad á la publicación del Código de Comercio y antes de la fecha en que empiece á regir, serán inscribibles en los Registros mercantiles, si se ajustan á los preceptos de aquél, aunque no contengan todos los requisitos exigidos por la legislación anterior.

4.a La Dirección general de los Registros y del Notariado dictará las disposiciones convenientes para que los Registros mercantiles empiecen á funcionar con la debida regularidad en 1.o de Enero de 1886, así como para la ejecución y cumplimiento de este Reglamento.

5.a Los Registradores interinos elevarán semestralmente á la misma Dirección una Memoria sobre los inconvenientes que en la práctica hubieren advertido, á fin de que se tengan presentes para las reformas que en su día deban hacerse en esta parte de la legislación mercantil.

Madrid 24 de Diciembre de 1885.-Aprobado por S. M.-Manuel Alonso Martinez.

Arancel de derechos de los Registradores mercantiles.

Número 1.0-Por cada inscripción hecha en el libro de comerciantes que
no esté comprendida en los números siguientes......
Núm. 2. Por la inscripción de variación de alguna circunstancia rela-
tiva al comerciante particular.....

Núm. 3.o-Por las de poderes, su modificación, sustitución ó revocación,
y por las de títulos de propiedad industrial, patentes de invención y
marcas de fábrica en cualquiera de los libros...
Núm. 4.0-Por las de dote, capítulos matrimoniales ó bienes parafernales.
Núm. 5. Por la primera inscripción de cualquiera Sociedad, y por las
de emisión de todas clases se devengarán los derechos que señala la
siguiente escala:

Si el capital social ó el importe de la emisión no excede de 250.000
pesetas...

Si excede de esta cantidad y no pasa de 500.000.

Si pasa de 500.000 y no de 1.000.000...

Si pasa de 1.000.000 y no de 2.000.000.

Excediendo de 2.000.000...

Núm. 6.0-Por la inscripción de cualquier buque ó de variar alguna de sus circunstancias....

Núm. 7.o-Por las inscripciones de contratos en virtud de los que queden afectos los buques al pago del cumplimiento de una obligación, se devengarán:

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Si el importe de la obligación asegurada no excede de 250.000 pesetas..
Si pasa de esta cantidad y no de 500.000...
Desde 500.004 á 1.000.000...

Pasando de 4.000.000...

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Núm. 8.-Por las inscripciones que se practiquen en el libro de Sociedades y en el de buques no comprendidas en los números anteriores... Núm. 9.°-Por cada nota que deba ponerse en los libros de registro, según lo dispuesto en el reglamento.

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Núm. 10.-Por la traslación de cada inscripción de un Registro moderno á otro....

Núm. 44. Por la manifestación de una hoja de cualquiera de los libros.

Pesetas.

Núm. 12. Por la certificación literal de cada inscripción, la cuarta parte de lo que se hubiere devengado por ésta.

Núm. 43. Por la certificación en relación de cada inscripción, la octava parte de lo que por ésta se hubiere devengado.

Núm. 44.-Por la manifestación de cada acta de la cotización oficial de Bolsa..

Núm. 15.-Por la certificación de cada acta de cotización.

Núm. 16.-Por cualquiera certificación negativa.......

Núm. 47.—Por la custodia de libros, en el caso del art. 99 del Código de
Comercio, por cada libro. ...

REAL ORDEN.

5

A fin de llevar á efecto lo dispuesto en el reglamento interino para la ejecución y régimen del Registro mercantil, S. M. la Reina (q. D. g.), Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por V. I., se ha servido resolver lo siguiente:

4. Se abrirá el libro destinado á la inscripción de buques en los Registros mercantiles de Barcelona, Tarragona, Valencia, Alicante, Almería, Málaga, Cádiz, Huelva, la Coruña, Santander, Bilbao, San Sebastián, Palma de Mallorca y Santa Cruz de Tenerife, que son á la vez capitales de provincia y puertos de mar, además del que debe abrirse en el Registro mercantil de Sevilla, según el citado reglamento.

2. Se establecerá también el libro ó registro de buques en Gijón, Ribadeo, Vigo, Motril, Cartagena y Palamós, capitales de provincia marítima, correspondientes á las civiles de Oviedo, Lugo, Pontevedra, Granada, Murcia y Gerona.

3. En virtud de lo dispuesto en el art. 2.° del reglamento, llevarán interinamente los expresados libros los Registradores de la propiedad de las citadas poblaciones, á excepción del que ha de establecerse en Palamós, que estará á cargo del fiscal del Juzgado municipal.

4.0 Interin se adquieren los libros á que se refieren los artículos 6.° y 13 del citado reglamento, se extenderán las inscripciones en cuadernos provisionales, y se expedirán los recibos en la forma ordinaria.

De Real orden etc.-Madrid 27 de Diciembre de 1885.-Alonso Martínez.— Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado. (Gac. 29 Diciembre 1885.)

REAL ORDEN.

Ilmo. Sr.: Accediendo á lo propuesto por la Junta de Marina mercante en 47 del pasado Febrero, la Reina (q. D. g.), Regente del Reino, se ha servido ordenar que, inscritas en los registros mercantiles las traslaciones de dominio de buques, ó verificado cualquier asiento que afecte á la propiedad de los mismos, pongan los Registradores el acto ó contrato en conocimiento de las autoridades de Marina respectivas en el término máximo de ocho días, á contar del en que se extendió el asiento.

De Real orden etc.-Madrid 44 de Mayo de 1886.-Alonso Martinez.-Señor Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado. (Gac. 12 Mayo.)

III.

REAL ORDEN.

Habiéndose consultado á este Ministerio si la legalización de los libros comerciales que el nuevo Código de Comercio que ha de empezar á regir en 4.o de Enero próximo atribuye á los jueces municipales, ha de hacerse ó no gratuitamente por estos funcionarios, así como los derechos que han de cobrar por llevar el Registro mercantil que el mismo Código establece, y cuáles deben corresponderles por el conocimiento de las cuestiones que se susciten en las ferias por los contratos celebrados en ellas, y que deben ser resueltas en juicio verbal cuando su importe no exceda de 4.500 pesetas, según dispone el art. 84 del citado Código; S. M. la Reina (q. D. g.), Regente del Reino, ha tenido á bien disponer:

1.° Que la legalización de los libros comerciales, dado el pequeño trabajo que impone, se haga por los Jueces municipales sin percibir por ella derecho alguno. 2.0 Que se esté á lo dispuesto en el reglamento para la organización y régimen del registro mercantil de 21 del actual.

Y 3.0 Que respecto á las cuestiones en que los Jueces municipales deben entender conforme al art. 84 del Código de Comercio, se esté á lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de los vigentes Aranceles judiciales.

De Real orden etc.-Madrid 29 de Diciembre de 1885.-Alonso Martinez.-Señor Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado. (Gac. 30 Diciembre.)

IV.

REAL DECRETO.

Tomando en consideración las razones que Me ha expuesto el Ministro de Gracia y Justicia, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, y oído el Consejo de Estado,

Vengo en aprobar, con el carácter de interino, el adjunto Reglamento de Bolsas de Comercio y Agentes colegiados, que empezará á regir el 1.0 de Enero de 1886.

Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco.--MARIA CRISTINA.-El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel Alonso Martínez.

REGLAMENTO INTERINO

PARA LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE LAS BOLSAS DE COMERCIO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Artículo 4.o La Bolsa de Comercio que existe actualmente en Madrid continuará funcionando con sujeción á lo dispuesto en el Código de Comercio y en el presente Reglamento.

Para establecer nuevas Bolsas de Comercio en cualquiera población del Reino con carácter oficial, ya sean generales ó especiales, deberá existir motivo de utilidad ó conveniencia pública que se hará constar en expediente, y será oído el Consejo de Estado. La resolución que en definitiva recayere se acordará Real decreto á propuesta del Ministro de Fomento.

por

Con iguales trámites deberá concederse la autorización que soliciten las corporaciones ó particulares para crear dichos establecimientos.

con ca

Art. 2.0 Sólo podrán crear Bolsas de Comercio generales ó especiales rácter privado las Sociedades constituídas con arreglo al Código, siempre que la

facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales.

Para que la cotización de las operaciones realizadas y publicadas en estos establecimientos tenga carácter oficial, deberá obtenerse la correspondiente autorización del Gobierno, la cual se concederá previos los trámites y requisitos expresados en el artículo anterior.

Art. 3. En las Bolsas creadas por iniciativa exclusiva del Gobierno serán de cargo del presupuesto general del Estado los gastos de su instalación y los de personal y material. Determinará estos gastos el Ministerio de Fomento, oyendo a la Junta sindical, y los funcionarios y dependientes del establecimiento serán empleados públicos, cuyo nombramiento se hará por el Gobierno á propuesta de la Junta sindical, y no podrán ser separados sino en virtud de expediente en que se oirá á los interesados y á la Junta sindical.

Art. 4. En las Bolsas cuya creación autorice el Gobierno en poblaciones que lo soliciten por razones de conveniencia de la contratación pública, podrá el Gobierno contribuir al pago de gastos de creación y sostenimiento con la suma que estime conveniente por vía de subvención, y con las condiciones y reservas que considere oportunas, y se harán constar en la autorización. ›

Los gastos de creación y sostenimiento de las Bolsas establecidas por Sociedades serán del exclusivo cargo de las mismas, y en su consecuencia procederán li

bremente al nombramiento y separación de los empleados; pero dando siempre cuenta al Ministro de Fomento.

Art. 5. Las Bolsas de Comercio, por su carácter de establecimientos públicos que tienen por objeto concertar ó cumplir las operaciones mercantiles que determina el Código de Comercio, dependen del Ministerio de Fomento.

En lo relativo al orden público las Bolsas estarán sometidas á la inspección del Gobernador civil en las capitales de provincia y á la Autoridad superior gubernativa en las demás poblaciones, ejerciendo dicha inspección en nombre y representación de las mismas un Delegado Inspector de Real nombramiento.

La Junta sindical del Colegio de Agentes cuidará del régimen y policía interior de la Bolsa, y ejercerá las funciones que le correspondan con arreglo al Código de Comercio y á las disposiciones del presente Reglamento.

Art. 6. Ninguna Autoridad, á excepción del Gobernador de la provincia, y en donde no le haya la Autoridad superior gubernativa de la localidad, podrá ejercer sus atribuciones en las Bolsas, sino cuando lo reclame el Inspector ó la Junta sindical.

Art. 7.0 La representación de la Bolsa de Comercio, en cuanto se refiera á la contratación, corresponde á la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa, bajo la dependencia del Ministerio de Fomento, y con arreglo á las disposiciones del Código.

Art. 8.° Tanto las Bolsas creadas ó autorizadas por el Gobierno, como las fundadas por Sociedades que hayan obtenido carácter oficial para sus cotizaciones, se regirán por las disposiciones de este Reglamento.

Las Bolsas que sólo tengan carácter privado se regirán por las reglas consignadas en el Código de Comercio y en los estatutos y reglamentos aprobados por las Sociedades fundadoras.

Art. 9. El reglamento interior de cada Bolsa se formará por su respectiva Junta sindical, y en él se establecerán las disposiciones convenientes al régimen y policía interior de la misma, al orden de las reuniones, así como las reglas necesarias para que la intervención de los Agentes en la contratación sea uniforme. Determinará también los libros que deban llevar los Agentes y modelos á que ha yan de sujetarse. Estos reglamentos serán sometidos á la aprobación del Ministerio de Fomento.

CAPÍTULO II.

Agentes colegiados de comercio que intervienen en la contratación en Bolsa, nombramiento y organización de los mismos y funciones que les están encomendadas.

Art. 40. La intervención en las negociaciones y transferencia de valores y efectos públicos que con arreglo al Código de Comercio son cotizables, es privativa de los Agentes de cambio y Bolsa.

En las demás operaciones y contratos de Bolsa tendrán derecho á intervenir los Agentes de cambio y Bolsa y los Corredores de comercio.

Les intérpretes de buques sólo podrán intervenir en los contratos que taxativamente encarga el Código á esta clase de auxiliares de comercio.

Art. 14. Los Agentes de cambio y Bolsa, cuando ejerzan funciones de Corredores de comercio, se sujetarán á las disposiciones de los artículos 106 al 140 del Código de Comercio que determinan los deberes de dichos Corredores.

Para ejercer las funciones de Corredores Intérpretes de buques, tanto los Agentes de cambio y Bolsa como los Corredores de comercio deberán obtener habilitación especial, acreditando el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

Art. 12. Sólo se harán nombramientos de Agentes de cambio y Bolsa para las plazas mercantiles en que se halla establecida o se establezca Bolsa de comercio. Art. 13. Los expedientes de solicitud de nombramientos de Agentes mediadores del comercio, se instruirán en las Secciones de Fomento de los Gobiernos de

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