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Seguros marítimos.

Estudiando los preceptos que contiene el Código vigente acerca de este contrato, que constituye un gran instrumento mercantil en nuestro tiempo, se observa desde luego que no solamente pugnan con los principios modernos que sancionan la libertad de contratar y protegen las diversas combinaciones producidas por las nuevas necesidades de la vida comercial, sino que son deficientes y oscuros, dando lugar á frecuentes dudas en su aplicación.

Natural era, por consiguiente, que al codificar de nuevo esta parte de la legislación mercantil marítima, se verificasen grandes cambios, que de un lado pusiesen en armonía los principios por que se rige este contrato con los que sirven de base al nuevo Código, y de otro completasen y aclarasen los puntos que hasta el presente han sido motivo de controversia.

En cuanto á lo primero, es innegable que el contrato de seguros marítimos se encuentra actualmente aprisionado por limitaciones y prohibiciones que ahogan la acción acreedora del espíritu mercantil. Para convencerse de esta verdad, basta recordar que el Código vigente prohibe asegurar el flete del cargamento existente á bordo, las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento, las cantidades tomadas á la gruesa, los premios de los préstamos hechos á riesgo marítimo, el total valor de los efectos pertenecientes al capitán ó al cargador que vaya á bordo con los mismos, y, por fin, los buques por más de las cuatro quintas partes de su valor, descontados los préstamos tomados á la gruesa sobre ellos.

Todas estas prohibiciones, que están inspiradas en una errónea apreciación de la naturaleza jurídica de dichos objetos, ó en el sistema preventivo, que consiste en llevar al hombre por la mano para que no se perjudique, han desaparecido del proyecto, unas como contrarias al concepto más espiritualista que tiene formado la ciencia moderna de las cosas jurídicas, y otras como opuestas al principio de libertad de contratación, que es una de las bases del nuevo Código.

Que los fletes de cargamento existente á bordo son cosas que tienen existencia jurídica real y positiva; que se hallan expuestas al peligro de perderse, en todo ó en parte, por accidentes marítimos, y que, en este sentido, pueden ser objeto del contrato de seguros, quedó demostrado cumplidamente al tratar del contrato de préstamos á la gruesa, con el cual tantos puntos de analogía ó semejanza ofrece. De igual modo deben considerarse los beneficios ó ganancias que se espera obtener del cargamento, los cuales, aunque no existan en el espacio, tienen existencia real en el tiempo, como las cosechas que espera recoger el labrador, y contra cuya pérdida suele precaverse por medio del seguro terrestre. Y los mismos fundamentos son aplicables á los premios ó intereses pactados en los préstamos á la gruesa, los cuales de igual modo pueden ser objeto del contrato de seguros. Y en cuanto á la prohibición impuesta al mutuatario en aquellos contratos, de asegurar el capital y los intereses, en el caso de que se vea obligado á pagarlos, por haber llegado á buen puerto el buque ó la carga, también carece de fundamento, tada vez que este contrato reúne los caracteres esenciales del seguro marítimo, como no ha podido menos de reconocer uno de los más doctos jurisconsultos mo

dernos en materia comercial, á pesar de profesar un criterio distinto sobre este particular. Finalmente, la prohibición de asegurar las naves por todo su valor y el cargamento por más de los nueve décimos de su importe, no tiene otro apoyo que el temor á los abusos que podrían cometer el capitán ó naviero y los cargadores, si no tuviesen interés alguno en la conservación del buque ó cargamento asegurados.

Esta misma consideración es la que invocan los sostenedores del sistema preventivo aplicado al contrato de seguros, para justificar las demás prohibiciones que descansan en anticuadas teorías jurídicas. Cuán débil sea este argumento, basado en el temor á los abusos de la libertad en el orden de la contratación privada, lo demuestra la misma ineficacia de los remedios con que se pretende atajarlos, y la imposibilidad absoluta de llevar á la práctica la aplicación lógica de un principio que despoja al hombre de la noble prerrogativa de agente libre y responsable de todas sus obras.

Inspirándose, por tanto, el proyecto en estos principios fundamentales, ensancha la esfera de acción del individuo en todo lo relativo al contrato de seguros marítimos, permitiendo que se celebre sobre todo lo que sea materia de transacciones mercantiles sujetas al riesgo de la navegación, y cuyo valor pueda fijarse de una manera determinada.

En su consecuencia, declara que puede constituirse el seguro marítimo sobre el importe de los fletes y del beneficio probable del cargamento, y sobre todo el valor del buque ó de las mercancías, aunque contratase el seguro el capitán ó el dueño de las mismas que fuera á bordo, dictando las reglas oportunas acerca de la manera de celebrar el contrato de seguro sobre el flete devengado ó anticipado y sobre los beneficios. É infiérese que hace idéntica declaración acerca de la facultad de contratar el seguro sobre las cantidades tomadas á la gruesa y los premios de los préstamos, en el mero hecho de suprimir los textos que en el Código vigente declaran nulo el seguro contraído sobre estas cosas.

Verdad es que el proyecto mantiene la nulidad del seguro marítimo cuando recae sobre la vida de tripulantes y pasajeros; pero esta declaración, así como el no hacerse mérito del seguro sobre la libertad de los navegantes, significa solamente que los seguros sobre la libertad y sobre la vida de las personas no se rigen por los principios del seguro marítimo, con los cuales no tiene analogía alguna, sino por las reglas establecidas al tratar de los seguros sobre la vida y otros especiales.

Pasando á los cambios que se introducen en la doctrina del Código, aclarándola y completándola para que presente un conjunto sistemático y armónico acerca de este importantísimo contrato, el Ministro que suscribe, tiene la satisfacción de manifestar que desaparecen todos ó casi todos los defectos é imperfecciones que habían puesto de relieve la práctica de los negocios y la crítica de los jurisconsultos.

Una rápida enumeración de las principales innovaciones de esta clase que introduce el proyecto, bastará para demostrar la perfección que en el mismo alcanza la doctrina sobre seguros marítimos, comparada con la que rige actualmente.

Se ha dudado en qué casos y con qué circunstancias podía el buque ser objeto del seguro; y el proyecto declara que puede serlo, hallándose en lastre ó cargado

anclado en el puerto ó en viaje, y que también es asegurable la máquina, en los buques de vapor.

Se acusa al Código vigente de falta de lógica y de sistema por no establecer distinción alguna entre los motivos que hayan inducido al asegurado á dar una estimación exagerada á los efectos, fundándose la acusación en que, no sólo se equiparan el error y el fraude ó dolo, sino que sale más perjudicado el que obró por equivocación, que el que procedió con malicia; y el proyecto, reconociendo la evidente justicia de esta objeción, establece que si la exageración en el valor de los efectos asegurados procediere de error, se reduzca el valor del seguro á su verdadera estimación, en los mismos términos establecidos actualmente, y que si procediere de fraude, sea nulo el seguro para el asegurado, ganando el asegurador el premio convenido.

El art. 864 del Código vigente envuelve una evidente contradicción, pues en la primera parte dispone que no responden los aseguradores de los daños que sobrevengan á la nave por no llevar en regla los documentos que prescriben las ordenanzas de marina, y en la segunda, por el contrario, les hace responsables de los perjuicios que esta falta pueda causar al cargamento; cuya contradicción desaparece en el proyecto con la supresión de este último extreino.

De poco equitativa se ha calificado la disposición que atribuye al asegurador las dos terceras partes del premio correspondiente á la vuelta en los seguros de carga por viaje redondo, cuando traiga menos de dicha cantidad; y el proyecto, comprendiéndolo así, dispone que en este caso se rebajará el premio en proporción al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador por 100 de la parte que dejare de conducir.

No determina tampoco el Código cuándo ha de comunicar el asegurado al asegurador las noticias que reciba sobre los daños ó pérdida de las cosas aseguradas; cuya omisión subsana el proyecto, extendiendo la obligación á todo lo referente al curso de la navegación.

Por demasiado absolutos se tienen los términos con que el Código prohibe el seguro sobre géneros de ilícito comercio; y en el proyecto se limita esta prohibición á aquellos cuya introducción esté prohibida en el país del pabellón del buque.

La facilidad de las comunicaciones y la aplicación de la electricidad á la correspondencia telegráfica hacen absurda la presunción establecida en el Código vigente para saber cuándo se tiene noticia del arribo de las cosas aseguradas al puerto donde tienen su consignación; y el proyecto, fundándose en que aquel portentoso invento ha cambiado radicalmente las condiciones de la vida social, asienta sobre otras bases, inspiradas en estos grandes cambios, la indicada presunción legal.

Ofrece duda si es aplicable al asegurador lo dispuesto respecto del asegurado, cuando contratare el seguro por medio de comisionado, sabiendo la pérdida total ó parcial de las cosas aseguradas, y si rige, por el contrario, respecto de los asegurados lo prevenido acerca de los aseguradores en el caso de que siendo varios, hubiere procedido alguno de buena fe; y el proyecto resuelve ambas dudas, declarando, en cada caso, que lo dispuesto respecto del asegurado se entienda aplicable al asegurador y viceversa.

Equipara el Código actual la pérdida total de las cosas aseguradas al menos

cabo que éstas sufren, siempre que disminuya en tres cuartas partes el valor de las mismas; disposición altamente justa, y observada por casi todos los pueblos marítimos; pero al tratarse del menoscabo que hace inservible ó deja inhabilitado un buque para navegar, el Código no fija regla alguna. De manera que queda sujeto este punto á los usos y costumbres de cada plaza marítima y á las opiniones de los escritores ó intérpretes del Derecho, que suelen enumerar algunos casos en que se considera inhabilitado un buque para navegar por naufragio, varada ó cualquiera otro accidente del mar. El proyecto pone término á esta incertidumbre, declarando que un buque queda inhabilitado para continuar el viaje al puerto de su destino, si los gastos para desencallarlo, ponerlo á flote ó repararlo excedieren de las tres cuartas partes del valor en que estuviere asegurado; y añade el proyecto que, en estos casos, tendrá obligación el asegurado de dar aviso del suceso al asegurador telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia.

Del propio modo se halla deficiente el Código en un punto de la mayor importancia, pues concediendo al asegurado el derecho de hacer abandono del buque, después de haber transcurrido cierto plazo sin recibir noticia del mismo, prescinde de la justificación de esta falta de noticia, que es un requisito esencial para hacer uso de aquel derecho; y el proyecto llena también esta omisión, describiendo la manera de producir una completa justificación de este hecho negativo. Tampoco resultan bien determinados y deslindados en el Código dos actos que importa sobremanera distinguir, con referencia á la acción de abandono, que son, á saber: el propósito de los aseguradores de ejercer este derecho, y la reclamación formal del abandono de los efectos asegurados, verificada con los requisitos prevenidos en el mismo Código, los cuales son necesarios para que el abandono quede definitivamente hecho á favor del asegurador y produzca todos los efectos legales. Mas aunque el Código reconoce implícitamente esta distinción entre aquellos dos actos, no la señala con la debida claridad, como lo demuestra la circunstancia de fijar solamente plazos para que el asegurado ponga en conocimiento del asegurador el propósito de hacer el abandono, dejando al arbitrio del primero la época ó el tiempo en que ha de formalizarlo, con las solemnidades requeridas en favor del asegurado; lo cual, además de producir cierta confusión, nociva siempre á los intereses mercantiles, perjudica notablemente al asegurador, que entretanto carece de los datos y documentos necesarios para considerar admisible ó no la reclamación. El proyecto concluye con esta incertidumbre y confusión, fijando dos plazos distintos: uno para que el asegurado ponga en conocimiento del asegurador el propósito de hacer el abandono, que es siempre el mismo, cualquiera que sea el punto en que haya ocurrido el siniestro; y otro para formalizarlo, que varía según el lugar en que haya sobrevenido la pérdida de los efectos asegurados.

Por último, el proyecto ha llenado otra omisión del Código respecto al plazo dentro del cual debe pagarse el importe del seguro, cuando no se hubiere fijado en la póliza, y este término se ha fijado en sesenta días, contados desde que el asegurador admitió solemnemente el abandono ó desde que fué declarado admisible en juicio.

Además de estas innovaciones que contiene el proyecto, completan la doctrina sobre tan importante materia varias disposiciones relacionadas con la justificación y liquidación de las averías.

Tales son las que señalan el lugar en donde debe procederse á la liquidación de la indemnización del seguro, y el máximum que pueda exigirse por la de los buques; las que atribuyen al naviero ó capitán la facultad de practicar ó no la reparación que necesitare el buque, y al asegurador la de descontar el valor del que se hubiere inhabilitado ó de los restos del que se hubiere perdido, cuando el asegurado no hiciere la correspondiente declaración de abandono; las que establecen los trámites para reclamar del asegurador los gastos á que ascienda la avería gruesa satisfecha por el asegurado, no pudiendo éste en ningún caso exigir mayor suma que la que importe el valor total del seguro; y las que tratan de la justificación y valuación de las averías simples sobrevenidas en mercaderías aseguradas; disposiciones todas basadas en los principios fundamentales del contrato de seguros y en las prácticas y costumbres del comercio marítimo.

Riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo.

Aunque las innovaciones que introduce el proyecto en esta materia no son de tanta transcendencia como las realizadas en los contratos de préstamo á la gruesa y de seguros marítimos, ofrecen bastante importancia, porque mejoran la doctrina de nuestro Código, no sólo en cuanto al orden y método seguido en la exposición, sino también en cuanto al fondo, resolviendo muchas de las dudas á que da motivo la legislación vigente, y completándola en algunos puntos que han pasado inadvertidos para el legislador.

Fijando la consideración en el método, es innegable que el proyecto acusa una verdadera superioridad sobre el Código vigente. Sin duda por no haberse formado los autores del mismo una idea clara y completa de todo el conjunto de relaciones jurídicas que nacen de los daños que ocasionan los accidentes marítimos en el buque y en el cargamento, aparecen confundidos y mezclados, bajo un solo título, los preceptos que fijan la naturaleza de estos daños y los que señalan el procedimiento que ha de seguirse para justificar su existencia y estimación, ó para determinar la manera de contribuir á la indemnización, tratándose separadamente como si no estuviesen sujetos á las mismas disposiciones, los daños sobrevenidos por naufragio ó arribada forzosa.

El proyecto pone remedio á esta confusión, distribuyendo en dos títulos la materia que el Código vigente comprende en uno solo; dedica el primero á exponer la naturaleza de los diversos daños y perjuicios producidos por cualquier accidente marítimo, y muy especialmente los que provienen de arribada forzosa, abordaje ó naufragio, y destina el segundo á consignar, con toda amplitud, las reglas para proceder á la justificación y liquidación de los daños que merecen la calificación de averías.

Siguiendo este mismo orden, expondrá el Ministro que suscribe, con la mayor concisión posible, las principales reformas que se proyectan en tan complicada y difícil materia.

De acuerdo con los buenos principios, el proyecto sólo reconoce dos clases de averías, simples ó particulares y gruesas ó comunes, desapareciendo del tecnicismo jurídico lo que impropiamente califica de avería ordinaria el Código vigente: declara avería gruesa los alimentos, salarios y gastos del buque detenido, mientras

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