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damos que dure hasta la proposicion de las primeras Córtes, que mandaremos juntar.-Duque de Alburquerque. (Ley 1, tìt, 9, lib. 3, de la Novísima Recopilacion).

LEY TERCERA.

Sobre lo mismo perpetuando la ley.

TUDELA, año de 1558.

Suplican á V. M., que la ley que se hizo en las postreras Córtes de Estella sobre los matrimonios clandestinos, para que sea justa causa de poder desheredar los padres, y madres á sus hijos; y para que no sean obligados á dotarlos en tales casos, que mande, y ordene V. M., que la dicha ley sea perpétua; y se añada que los intervenidores y testigos de los tales matrimonios clandestinos, si fueren hijos-dalgo, ó personas de calidad, sean desterrados del Reino: y siendo de otra calidad que sean azotados públicamente.

Decreto. Visto el sobredicho capítulo por contemplacion de los dichos tres Estados, ordenamos, y mandamos, que se guarde lo proveido en la ley hecha en Estella. Y que asi bien los intervenidores, y los que del tal matrimonio fueren testigos, incurran en perdimiento de la mitad de sus bienes para nuestra cámara, y fisco, y sean desterrados de este Reino: en el cual no entren so pena de muerte natural. Lo cual otro ninguno pueda acusar sino el pa dre, y la madre: y muerto el padre los tutores. (Ley 2. tít. 9. lib., de la Novísima Recopilacion.)

LEY CUARTA.

Elevando á ley la pragmática de 28 de abril de 1803.

Los tres Estados de este Reino de Navarra que estamos juntos y congregados celebrando Córtes generales por mandado de V. M. decimos: que sin intentar perjudicar á la justa racional libertad de los matrimonios tan recomendada por los sagrados cánones, y con solo el objeto de atender al honor, respeto y obediencia debidos á los padres, y á quienes

hacen sus veces y tienen su lugar, de que desentendidos muchas veces los hijos, propasaban á contraer matrimonios sin esperar el consejo y consentimiento paterno, con personas notablemente desiguales en desdoro y deshonor de las familias, y tal vez en perjuicio del buen órden del Estado, pedimos y obtuvimos del augusto abuelo de V. M. en las Córtes celebradas en esta ciudad en los años de 1780 y 81 se nos concediese por ley lo dispuesto en la real pragmática sancion de 23 de marzo de 1776 que es la 21 del cuaderno de dichas Córtes; mas cuando creíamos obviados por ese medio los males y abusos que nos propusimos remediar, la esperiencia ha enseñado haber renacido otros no menores de las muchas dudas que en los tribunales se han suscitado acerca de la inteligencia de dicha ley en los casos que han ocurrido; pues no estando señaladas en ella las justas causas para el disenso, y por no haberse indicado otra en el artículo 8 que la general de ofender el matrimonio gravemente el honor de la familia, ó perjudicar al Estado, ha sido esto causa de mucha variedad de opiniones, aun en unos mismos casos, siendo el resultado, que ni los que deben por su ministerio aplicar la ley, ni los que la han de obedecer, tengan reglas fijas por donde gobernarse, de que dimanan tambien los recursos escandalosos que continuamente se suscitan entre padres é hijos y demas parientes denigrándose mútuamente contra todos los sentimientos de humanidad, y aun del mismo amor propio que en aquellos instantes cede al de una desenfrenada y ciega pasion; y en tales circunstancias nos parece ser el medio mas conveniente y acertado para el remedio de tamaños males, lo dispuesto por el padre de V. M. en la pragmática sancion promulgada en los demas dominios de la corona de fecha 28 de abril de 1803 que trasladada á la letra es del tenor siguiente:

Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, le los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Conaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y de Milan, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina etc.-Al Serenisimo Príncipe Don Fernando, mi muy caro y amado hijo, á los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres, Priores, Comendadores de las órdenes, Sub-comendadores, Alcaldes de los Castillos, casas fuertes y llanas, y á los del mi Consejo, Presidente y Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa y Córte y Chancillería, y á todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios y otros cualesquiera Jueces y Justicias de estos mis Reinos, asi de realengo como de señorio, Abadengo y órdenes, de cualquier estado, condicion, calidad y preeminencia que sean, tanto á los que ahora son, como los que serán de aquí adelante y á cada uno y cualquiera de vos, Sabed que con fecha de diez de este mes he dirigido al mi Consejo el Real Decreto siguiente: Real Decreto.-Con presencia de las consultas que me han hecho mis Consejos de Castilla é Indias sobre la Pragmática de matrimonios de veinte y tres de Marzo de mil setecientos setenta y seis, órdenes y resoluciones posteriores y varios informes, que he tenido á bien tomar, mando, que ni los hijos de familia menores de veinte y cinco años, ni las hijas menores de veinte y tres, á cualquiera clase del Estado, que pertenezcan, puedan contraer matrimonio sin licencia de su padre, quien en caso de resistir el que sus hijos ó hijas intentaren,, no estará obligado á dar la razon ni esplicar la causa de su resistencia ó disenso : los hijos que hayan cumplido veinte y cinco años y las hijas que hayan cumplido veinte y tres, podrán casarse de su arbitrio sin necesidad de pedir, ni obtener consejo ni consentimiento de su padre: en defecto de este tendrá la misma autoridad la madre; pero en este caso los hijos y las

hijas adquirirán la libertad de casarse á su arbitrio un año antes, esto es los varones á los vein.. te y cuatro, y las hembras á los veinte y dos, todos cumplidos; á falta de padre y madre tendrá la misma autoridad el abuelo paterno y el materno á falta de este; pero los menores adquirirán la libertad de casarse á su arbitrio dos años antes que los que tengan padre, esto es, los varones á los veinte y tres y las hembras á los veinte y uno, todos cumplidos: á falta de los padres y de los abuelos paternos y maternos, sucederán los tutores en la autoridad de resistir los matrimonios de los menores, y á falta de los tutores el juez del domicilio, todos sin obligacion de esplicar la causa; pero en este caso adquirirán la libertad de casarse á su arbitrio, los varones á los veinte y dos y las hembras á los veinte, todos cumplidos; para los matrimonios de las personas que deban pedirme licencia, ó solicitarla de la Cámara, Gobernador del Consejo, ó sus respectivos gefes, es necesario que los menores segun las edades señaladas obtengan esta despues de las de sus padres, abuelos ó tutores, solicitándola con la espresion de la causa, que estos han tenido para prestarla; y la misma licencia deberán obtener los que sean mayores de dichas edades, haciendo espresion cuando la soliciten de las circunstancias de la persona con quien intentan enlazarse: aunque los padres, madres, abuelos ó tutores no tengan que dar razon á los menores de las edades señaladas de las causas que hayan tenido para negarse de consentir en los matrimonios que intentasen, si fueren de la clase que deben solicitar mi real permiso, podrán los interesados recurrir á mi, asi como á la Cámara y Gobernador del Consejo, y gefes respectivos, los que tengan esta obligacion, para que por medio de los informes que tuviere yo á bien tomar á la Cámara, Gobernador del Consejo ó gefes, creyesen eonvenientes en sus casos, se conceda ó niegue el permiso ó habilitacion correspondiente, para que estos matrimonios puedan tener ó no efecto en las demas clases del estado ha de haber el mismo recurso á los Presidentes de Chancillerías y Audiencias, y al Regente de la de Asturias, los cuales procederán en los mismos términos, los Vicarios eclesiásticos que autorizaren matrimonio para el que no estubieren habilitados los contrayentes, segun los requisitos que van espresados, serán espatriados, y ocupadas todas sus temporalidades, y en la misma pena de espatriacion y la de confiscacion de bienes incurrirán los contrayentes: en ningun tribunal eclesiástico ni secular de mis dominios se admitirán demandas de esponsales, sino que sean celebrados por personas habilitadas para contraer por si mismas, segun los espresados requisitos y prometidos por escritura pública, y en este caso se procederá en ellos no como asuntos criminales ó mistos, sino como puramente civiles: los Infantes y demas personas Reales en ningun tiempo tendrán ni podrán adquirir la libertad de casarse á su arbitrio sin licencia mia ó de los Reyes mis sucesores, que se les concederá ó negará en los casos que ocurran con las leyes y condiciones, que convengan á las circunstancias: todos los matrimonios, que á la publicacion de esta mi Real determinacion no estuvieren contraidos, se arreglarán á ella, sin glosas, interpretaciones, ni comentarios, y no á otra ley, ni pragmática anterior: tendrase entendido en el Consejo y se dispondra por él lo correspondiente de su cumplimiento. En Aranjuez á diez de Abril de mil ochocientos y tres. -Al Gobernador del Consejo.

Publicado en él el antecedente Real decreto, y con inteligencia de lo espuesto por mis fiscales se acordó su cumplimiento y espedir esta mi pragmática sancion con fuerza de ley, que quiero tenga el mismo vigor que si fuere hecha y promulgada en Córtes: por la cual mando á los del mi consejo, Presidente y Oidores, Alcaldes de mi casa y córte y demas Audiencias y Chancillerías, Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y demas Jueces y Justicias de estos mis Reinos, vean lo dispuesto en el Real Decreto inserto, y arreglándose á su tenor, den los autos y providencias que fueren necesarias sin permitir se contravenga en manera alguna, no obstante cualquiera leyes, ordenanzas, estilo ó costumbre en contrario;

pues en cuanto á esto lo derogo y doy por ninguno, y quiero se esté y pase inviolablemente por lo que vá prevenido precediendo publicarse en Madrid y en las demas ciudades, villas y lugares de estos mis Reinos en la forma acostumbrada: y encargo á los muy reverendos Arzobispos, reverendos Obispos, y demas Prelados eclesiásticos, que ejercen jurisdiccion ordinaria en sus respectivas diócesis y territorios, y á sus oficiales, Provisores, Vicarios, Promotores, Fiscales, Curas Párrocos, ó sus Tenientes, Notarios y demas personas á quienes pertenezca lo contenido en esta mi Pragmática, la observen y ejecuten como en ella se contiene sin permitir con nin gun pretesto que se contravenga en manera alguna á cuanto en ella se ordena: que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Pragmática firmado por Don Bartolome Muñoz de Torres, mi Secretario, Escribano de cámara mas antiguo, y de gobierno del mi Consejo. se le dé la misma fee y crédito que á su original. Dada en Aranjuez á 28 de abril de 1803.-Yo el Rey.-Yo Don Sebastian Piñuela, Secretario del Rey nuestro Señor la hice escribir por su mandado.-Don José Eustaquio Moreno.-Don Antonio Villanueva,-Don Juan Antonio Pastor.-Don Bernardo Riega.-Don Antonio Ignacio de Cortabarria.-Registrada.-Don Francisco Lozano. Por el Canciller mayor.Don Francisco Lozano.

Y deseando nuestro celo por el bien universal de este Reino que se haga estensiva á él una disposicion tan prudente, y adecuada para evitar los males referidos: en esa atencion;

Suplicamos á V. M. rendidamente se digne concedernos por ley el contesto y tenor de dicha Real Pragmática inserta en este pedimento, con esto, que el recurso, que en su caso permite á los Presidentes de las Chancillerias y Audiencias, sea en este reino el Regente de su Real Consejo, y quedando derogada la citada ley veinte y una de las Córtes de los años de mil setecientos ochenta, y ochenta y uno, en todo lo que se oponga al tenor de dicha Real Pragmàtica: que asi lo esperamos de la Real clemencia de V. M., y en ello etc. Los tres Estados de este Reino de Navarra.

Decreto.-Hagase como el Reino lo pide. Pamplona 10 de Setiembre de 1817. (Ley 41 de las Córtes de 1817 y 18.)

COMENTARIO.

El matrimonio y los esponsales son unos contratos, que civilmente se perfeccionan con el mútuo consentimiento, prometiendo en unos contraer matrimonio, contrayéndolo por aquel. Sabidos son los fines de este contrato, reconocido en todas las legislaciones, y santificado por la ley de gracia hasta elevarlo á la clase de sacramento. No es nuestro propósito tratar aqui de él en todas sus relaciones, ni de todas sus consecuencias, obligaciones ó efectos: esto lo han hecho ya otros muchos escritores que lo han considerado bajo el aspecto teológico, y canónico con suma detencion. Lo trataremos únicamente en su relacion á las leyes civiles de Navarra; y como su principal fin sea la procreacion, nos ocuparemos despues de los hijos y sus derechos, tanto de los legítimos como en su contraposicion de los ilegítimos, como naturales, adulterinos, espurios y demas.

El fuero en el capítulo, que forma la ley 1 precedente, hace alguna diferencia entre el matrimonio del Hidalgo, y el de los Villanos: diferencia que sigue rijiendo sus disposiciones

relativas á herencias, sucesiones intentadas, particiones, donaciones, fuerzas etc. El cap. 7, tit. 4 lib. 2, del mismo código, que no hemos transcrito por lo que se dirá, habla de otra clase de matrimonio, á saber el desigual, ó que no se hace á fuero de la tierra; por manera, que segun el fuero, hay tres clases de matrimonios todos legítimos, aunque con derechos diferentes á saber el de infanzon con infanzona, el del primero con mujer desigual, ó de infanzona con hombre tambien desigual, y el de los villanos ó labradores. Habiendo desaparecido esas distinciones odiosas traidas por el feudalismo, aunque hayan conservado las leyes algunas de las disposicio nes que les eran propias, no creemos que por consideracion á las odiosas diferencias de la condicion de las personas, sino por mayor utilida I y ventaja de las clases, no nos ocuparemos de esas diferencias, y consideraremos únicamente como legítimos todos esos matrimonios; dejando para su oportuno lugar hacer mérito de las distintas disposiciones existentes, en cuanto á herencias é intestados entre los hijos de condicion de labradores y los demas. Por esto no hemos insertado el capítulo 7 ya citado.

El fundamento capital que tenemos, para lo que acabamos de manifestar, consiste en que por la ley 21 de las Córtes de Pamplona, años de 1780 y 81, fue elevada á ley del Reino la Pragmática sancion de 23 de Marzo de 1776. En el exordio de la peticion, que presentaron para ello las Córtes dijeron: que no podian desentenderse de los abusos, que solian esperimentarse, particularmente en los jóvenes, que olvidando la obediencia, que deben á sus padres ó quienes hacen sus veces, y se hallan en su lugar, se propasan inconsideradamente à celebrar esponsales y casamientos notablemente desiguales. Para contener estos escesos, fué precisamente para lo que se dictó la Pragmática en Castilla, y se elevó á ley en Navarra. Desde entonces los padres regularon la igualdad ó desigualdad de los matrimonios, concediendo ó negando á sus hijos el consentimiento, sin el cual no podia celebrarse el matrimonio; pero esta calificacion del padre no podia ser inapelable, si no se queria, por evitar aquellos escesos, esponerse á otros no menos atendibles, en que podian incurrir los padres y parientes, privando á los hijos del arbitrio y libertad de tomar el estado á que tuviesen vocacion, y precisándolos para ello á casarse con persona determinada contra su voluntad, resistiendo los matrimonios justos y honestos de los hijos, y atendiendo mas á las conveniencias temporales, que á los otros fines para que fué instituido el matrimonio. Dispuso, pues, la ley que el magistrado superior que designa, entendiese, cuan do el padre negase el consentimiento, en calificar de racional ó irracional el consentimiento, y lo supliese en este caso, en el cual los hijos quedaban con todos los derechos civiles, como si el padre hubiera consentido.

Ahora bien gen la larga duracion de la observancia de esta pragmática, se tuvo ni podia tener por desigual, á efecto de impedir el matrimonio, el de hidalgo con villana, ó lo que es lo mismo labradora, y al contrario? De ninguna manera; y por lo mismo, tanto por esa Pragmática, cuanto por la de 1803 de que hablaremos despues, esa desigualdad legal de fuero ha venido à desaparecer. En donde recae el consentimiento, ya del padre, ya de la autoridad supliéndolo, desaparece la desigualdad ; y por esto sin duda, aunque lo prohibia el fuero, nada mas corriente ni comun en el dia, que dar arras á la labradora ò villana, case con villano ó con hidalgo. Llegaron los tiempos en que la nobleza se regula por las buenas obras y las virtudes personales, no por las hazañas de los progenitores, que muchas veces por lo comun no han aumentado, ó acaso si borrado sus descendientes con sus vicios y hasta maldades. Si hoy nos ha quedado la diferencia entre labradores y los que no lo son, para diferenciar sus testamentos y particiones de herencia, ò fué por consideracion al pago de las pechas, que tambien han sido abolidas, ó mas bien para que los hijos de labrador pudieren continuar en esta ocupacion tan distinguida, como honrosa, sin la imposibidad en que los ponia una exheredacion con la legitimat

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