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de cinco sueldos y una robada de tierra en los montes comunes, ó sin la paralizacion que les habia de causar el usufructo de todos los bienes por su padre ó madre viudos. El espíritu del siglo que tanto afecta y debe afectar á las leyes y su inteligencia, ademas de las otras consideraciones espuestas, nos hace confirmar en nuestra opinion. Esplicaremos mas adelante, no ya los requisitos que prescribió la Pragmática de 1776 para contraer los matrimonios, sino la de 1803 que modificó aquella, y como posterior y elevada tambien á ley en Navarra, es la que rige.

Considerando pues en general los matrimonios legitimos, estan severamente prohibidos. los que se celebran clandestinamente, como antiguamente se hacia cuando en oculto, y despues sin proceder la publicacion de moniciones, ó llevando engañados al párroco y testigos, se verificaba el matrimonio. Los celebrados asi, producian por lo comun graves inconvenientes y perjuicios. A su remedio acudió el concilio de Trento en el capítulo 1 de la sess 24 de reformat. matrim. declarando, que aunque los matrimonios clandestinos, celebrados con el libre consentimiento de los contrayentes, eran verdaderos matrimonios, puesto que la Iglesia no los habia declarado nulos, y por lo mismo condenaba con su anatema á los que negaban su validez, con todo por justas causas la Iglesia de Dios los habia detestado siempre; y en su consecuencia prescribió, que antes de celebrarse el matrimonio deberian publicarse tres moniciones en la forma, dia y ocasion que espresa; y que á los matrimonios que se celebrasen de otra manera, que estando presente el párroco ú otro sacerdote con licencia de ese ó del ordinario y dos ó tres testigos, desde luego los declaraba inhábiles, nulos é irritos, por manera que para su validez es absolutamente precisa la presencia de párroco, ó sacerdote autorizado, y de dos ó tres testigos: la falta de moniciones no anula el contrato. Aun asi pudieron todavia verse matrimonios clan destinos, llevando engañados al cura párroco y testigos. Tanto estos, como los anteriores matrimonios clandestinos, fueron tambien reprobados por nuestras leyes bajo de graves penas. Las leyes 2 y 3 precedentes condenaron á los que contragesen matrimonio clandestino, interviniesen en el, ó fuesen testigos, en la pérdida de la mitad de sus bienes, aplicados al fisco, y en destierro del Reino; apercibidos con la pena de muerte si entraren en el. Autorizaron á los padres para que pudiesen exheredar, y los relevaron de su obligacion de dotar á las hijas, que tal matrimonio contrageren. Otras disposiciones notables añadieron estas leyes á saber primera que solo pudieran acusar esto el padre ó la madre y por muerte de estos los curadores que tales hijas tuviesen á su cargo, segunda: que no se entendiese con los hijos.

Parece por cierto bien estraño, que solo el padre ó la madre y por su muerte los curadores ó tutores puedan acusar á las hijas, que contrageren matrimonio clandestino, con lo que queda escluido el acusador público. El delito tiene puesta la sancion penal de confiscacion de la mitad de los bienes y destierro, y la conminacion del castigo capital, si este último fuere quebrantado, volviendo á entrar en el Reino, De aqui puede conocerse cual seria en el aprecio de la ley la gravedad de este delito á que designó penas tan duras y graves. Concebimos bien que la legislacion de Castilla haya limitado al marido el derecho de acusar el adulterio: por que al fin el es solo el principal ofendido; pero en el matrimonio clandestino no son solos los padres los que sienten y sufren la ofensa: pueden ser otras personas; lo es la ley ultrajada, el párroco burlado, y la disposicion conciliar, admitida en Navarra, menospreciada: y si razon hay para esta disposicion de la ley ¿porque se hace diferencia entre la hija y el hijo, que clandestinamente casaron, siendo asi que lo mismo violaron las leyes los hijos, que las hijas? No hallamos otra razon en que apoyar esa disposicion, que la de que la ley hubo sin duda de considerar, que el varon debe tener mas discernimiento, al paso que por su sexo mas debilidad la mujer; y esto disminuia su culpa y delito. Todavia llevó la ley mas adelante su lenitiva consideracion hacía

las hijas circunscribiendo la acusaciou á los padres, y por su muerte á los tutores o curadores que fué lo mismo que consagrar la impnnidad. Toda legislacion qne ha conocido bien los vinculos de amor y de sangre, que unen á los padres con los hijos, no solo ha considerado repugnante admitir la acusacion de los primeros contra los segundos y al contrario, sino que los ha respetado en términos de no obligarlos á dar sus declaraciones en las causas sobre delitos (con cortas escepciones) cometidos por personas tan intimamente ligadas. Asi como la ley halló esto tan repugnante, y al mismo tiempo inútil, por que no debia esperar que digesen verdad contra su propia familia, así debió suponer, que no habian de intentar la acusacion ¿Que padre ó que madre por desnaturalizados que fueran, y por ofendidos que estuvieran con el matrimonio clandestinamente celebrado por sus hijas, habian de acusar á estas para sugetarlas á semejantes penas? ¿Que tutor, que curador, por despiadado que fuera, habia de usar de este derecho, cuyo ejercicio deja la ley á su arbitrio? Bien puede asegurarse que ninguno. La compasion, que hasta en persenas estrañas tanto sirve para atenuar, cuando no sea ocultar, y aun negar los hechos perjudiciales á los delincuentes, como se ve diariamente, vendría á decidir á los tutores y curadores á abandonar el derecho de acusacion que las leyes les conceden con tanta mas facilidad, cuanto que debia mediar algun cariño, hacia sus menores, y que ninguna obligacion se les impone de ejercer aquel derecho ni tienen que faltar, como los testigos, á la religiosidad del juramento. Asi es indudable que las leyes han sancionado la impunidad respecto de las hijas.

No se dirigieron las leyes al solo objeto de contener la celebracion de matrimonios clandestinos; para los que no lo son y traten de celebrar los hijos de familias menores de edad, y lo mismo para sus esponsales, exigieron otros requisitos, que si bien no anulan los primeros, lo hacen de los segundos, y cuya falta se castiga con penas graves. Para unos y otros exigen el consentimiento paterno ó de quien ocupe su lugar. Este consentimiento lo exigió primero la Pragmática sancion de 1776, elevada á ley en las Córtes de 1780 y 1781, y despues Ja de 1805, adoptada por el reino junto en Córtes en 1817 y 1818, si bien variandose en es ta última, no solo el modo de obtener y suplir aquel consentimiento, sino tambien en mucha parte las penas señaladas contra los menores, que contragesen matrimonio sin aquel y los párrocos que asistieren á su celebracion. Examinemos la disposicion de esta Pragmática, que forma la ley 4, de este titulo.

Prohibe espresamente esta á los hijos menores de veinte y cinco años, y á las hijas menores de veinte y tres, á cualquiera clase del Estado á que pertenezcan, contraer matrimonio sin licencia de su padre. En defecto de este tendrá la misma autoridad la madre; pero en esto caso los hijos y las hijas adquirirán la libertad de casarse á su arbitrio, un año antes: esto es, los varones á los veinte y cuatro años y las hembras á los veinte y dos todos cumplidos. A falta de padre y madre tendrá la misma autoridad el abuelo paterno, y el materno á falta de este; pero los menores adquirirán en este caso la libertad de casarse á su arbitrio, dos años antes que los que tengan padre, esto es los varones á los veinte y tres y las hembras á los veinte y uno respectivamente cumplidos. A falta de padres y de abuelos, se pedirá el consentimiento á los tutores, y á falta de estos al juez del domicilio; pero en este caso podrán libremente casarse á su arbitrio los varones á los veinte y dos años y las hembras á los veinte todos cumpltdos. Es de advertir, que aunque la ley en este último caso solo habla de tutores, la disposicion debe principalmente entenderse de los curadores; por que uo pudiendo contraer matrimonio el varon que no tenga catorce años y las hembras menos de doce, á estas edades, en que ademas no son frecuentes los matrimonios, salen respectivamente de la tutela y solo les corresponde tener eurador.

No están obligados à obtener la licencia, consentimiento, ni aun consejo para contraer

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matrimonio, los hijos que hubiesen cumplido veinte y cinco años ni las hijas que tuvieren veinte y cuatro tambien cumplidos. Podrán pues celebrar sus matrimonios libremente y á su arbitrio.

Las personas de quienes por el orden progresivo deben obtener licencia ó consentimiento los hijos menores de veinte y cinco años y las hijas que lo fuesen de veinte y cuatro, cuando creyesen no deber consentir, y sí por el contrario resistir los matrimonios que intenten los últimos contraer, no estarán obligadas á dar razon, ni esplicar la causa de su resistencia ó disenso. Esta disposicion alteró notablemente la de la Pragmática anterior, que proponía como causa que calificaba de racional el disenso, la de que el matrimonio ofendería notablemente al honor de la familia ó perjudicaría al Estado. De aquí y del sumario, que se admitia, para desvanecer esta causa se seguia muchas veces mas deshonor, á las familias, que el que pudiera haber causado el matrimonio mismo, como que con tal objeto se buscaban en ellas hechos ò antecedentes, que ciertamente no las honraban. Esta fue la razon porque se varió en esta parte la disposicion de la Pragmática anterior.

Obliga esta á todas las clases del estado; y ademas los que, siendo menores, por su posicion deban obtener la licencia del Rey, como los grandes de España; ó de la cámara, como los demas títulos, que hoy deben obtenerla del gobierno, los empleados y demas que necesiten de la especial de este, todos estos solicitarán antes el consentimiento ó licencia de sus padres, y de las demas personas enunciadas por el órden defectivo, que vá esplicado; y cuando pidan la licencia despues de obtenido el consentimiento, espresarán la causa que hubiesen tenido aquellos para prestarlo. Si fuesen mayores de veinte y cinco años, aunque no necesiten el consentimiento paterno, al solicitar la licencia del gobierno deberán espresar las circunstancias de las personas, con quienes intentaren casarse.

Si á los menores, que necesitan esta licencia, se les negare el consentimiento paterno, tendrán recurso al Rey, ó al gobierno, ó á sus gefes, para que se les supla, al mismo tiempo que se les conceda la licencia; y para ello se tomarán los informes que se tuvieren por conveniente, para conceder ó negar el permiso ó habilitacion, para que estos matrimonios puedan ó no tener efecto.

Los hijos menores de las demas clases, que no necesitaren obtener licencia del gobierno, ó gefe alguno para casarse, si el consentimiento paterno solicitado al efecto les fuere negado, podrán recurrir al gefe político de esta província, subrogado por el decreto de las Cortes de 14 de abril de 1813, restablecido por real órden de 30 de agosto de 1856, en lugar del presidente del estinguido Consejo, á quien correspondia segun la pragmática, el cual para suplir el asenso y conceder la habilitacion para contraer el matrimonio, ó negarla, tomará igualmente los informes que tuviere por conveniente.

Los vicarios eclesiásticos que autorizaren matrimonio, para el que no estuviesen autorizados los contrayentes con los requisitos espresados, serán espatriados y ocupadas sus temporalidades. Debemos advertir, que en estas penas incurrirán los párrocos, que independientemente de los vicarios eclesiásticos autorizaren matrimonios sin aquellos requisitos.

En la misma pena de espatriacion, y en las de confiscacion de bienes incurrirán los que contraigan matrimonio sin los requisitos espresados. Ocurrirá hoy la duda respecto á este pena, mediante estar abolida la confiscacion. Creemos que en este estado deberá ser suplida con una multa de consideracion, atendida la fortuna ó haber de los contrayentes. En cuanto á la ocupacion de temporalidades de los eclesiásticos, aunque se parezca á una verdadera confiscacion, subsiste como una de las regalías ó prerogativas de la Corona contra los eclesiásticos, que resisten la observancia de las leyes y causan escándalos y trastornos en el Estado.

Por lo que respecta á los esponsales se necesitan para celebrarlos los mismos requisitos que para contraer matrimonio. En su consecuencia en ningun tribunal eclesiástico ni secular podrán admitirse demandas de esponsales, sino son de personas habilitadas para contraer por si mismas, segun se ha espresado, y que sean prometidos por escritura pública; y en este caso se procederá no como asuntos criminales y mistos, sino como puramente civiles. Por último esta pragmática dispuso se le diese puntual cumplimiento, sin glosas, interpretaciones, ni comentarios, y sin consideracion á otra ley ni prágmática anterior con lo que indujo la revocacion de la de 1776.

LEY QUINTA.

El padre o madre que casa segunda vez pierde la tutela de los hijos de primer matrimonio, y la administracion de sus bienes.

TUDELA año de 1558.

El padre por casarse segunda vez pierda la tutela, y administracion de las personas, y bienes de las criaturas de el primer matrimonio.

Decreto.-Visto el sobredicho capítulo, por contemplacion de los dichos tres estados, ordenamos, y mandamos, que se haga como el Reino lo pide. (Ley 1, tít. 10, lib. 3, Novísima Recopilacion).

LEY SESTA

Casando el padre ó madre segunda vez sin hacer particion de bienes con los hijos de primer matrimonio, se comunique con estos lo conquistado en el

segundo.

TUDELA año de 1558.

Casando padre o madre segunda vez sin hacer particion de bienes con las criaturas del primer matrimonio, que lo conquistado, y amejorado durante el segundo matrimonio se comunique con las criaturas de el primero, y que se repartan en tres partes iguales. La úna para el

:

que casó segunda vez: la otra para las creaturas del primero matrimonio: y la tercera para aquel, ó aquella, que casó con el que dejó de hacer la dicha particion con sus creaturas de el primer matrimonio.

Decreto.-A lo cual respondemos, que se haga como el Reino lo pide. (Ley 2, tit. 10, lib. 3, de la Novisima Recopilacion.)

LEY SETIMA.

Se esplica la ley precedente acerca del derecho de los hijos, del primer matrimonio en las conquistas de los segundos y terceros.

PAMPLONA 7 de febrero de 1766.

Los tres Estados de este Reino de Navarra juntos y congregados en Córtes generales por mandado de V. M. decimos: que por la ley 2, titulo 10, libro 3, de la Novísima Recopilacion está dispuesto que casando padre o madre segunda vez, sin hacer particion de sus bienes con los hijos del primer matrimonio, que lo conquistado y amejorado durante el segundo se comunique con los hijos del primer matrimonio, y que se reparta en tres partes iguales, la una para el que casó segunda vez, la otra para los hijos del primer matrimonio, y la otra para aquel ó aquella que casó con el que dejó de hacer la dicha particion con sus hijos de primer matrimonio; sobre cuya inteligencia, no obstante de hallarse tan clara, terminante y específica ha habido muchos pleitos y encontradas sentencias queriendo unos que aunque el padre binubo no haga particion de bienes con sus hijos de primero matrimonio con tal que reciba inventario formal de ellos, escluye y priva, á los hijos de la tercera parte de conquistas que se ganaron en el segundo matrimonio, y sintiendo otros que el inventario nunca puede tener fuerza de particion, que su recepcion mira á otros respetos y por consiguiente que no habiendɔ efectiva particion de bienes el padre binubo con sus hijos de primero matrimonio no debe ni puede privarlos de las conquistas adquiridas y ganadas en el segundo: y respecto de que la ley está espresa, y la intencion del Reino, siempre ha sido y es, que no haciendo formal y efectiva particion y entrega de bienes el padre binubo con sus hijos de primero matrimonio hagan suya la tercera parte de lo que se conquistare y ganare en el segundo sin que este defecto pueda suplirse por la confeccion del inventario; para que cesen dudas y con ellas los pleitos que producen.

Suplicamos á V. M. con el mas profundo rendimiento se sirva concedernos por esplicacion o interpretacion de dicha ley, que no haciendo efectiva partición y entrega de bienes con los hijos de primero matrimonio el padre ó madre que casare segunda vez aunque reciban inventario formal con todas las solemnidades necesarias, hagan suya aquellos la tercera parte de conquistas que se ganaren en el segundo matrimonio; que así lo esperamos de la Real clemencioa y suma justificacion de V. M. y en ello, etc.

Decreto.-Hágase como el Reino lo pide. (Ley 50 de las Córtes de 1765 y 1766.)

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