Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cribieron sus fueros: se regia sin embargo por sus costumbres que tenian fuerza de ley y constituian aquellos; y eran juradas por los Reyes á su advenimiento al trono. Y esto juramento denotaba la certeza y autenticidad de unas disposiciones que por restrictivas de su poder, no juraran de otra suerte. Dudó de su inteligencia el Rey don Teobaldo I: se comprometió á la decision del Papa, y para esto fueron reducidos á escrito.

Sea lo que quiera de esto, á nuestro propósito basta observar un hecho no controvertido ni disputable á saber, que desde el principio de la monarquia navarra hasta el señor Don Fernando 7.0, todos los Reyes de España juraron los fueros como se habian reducido á escrito, sin que ni aun los mas antiguos y cercanos al principio de la monarquia dudasen de su autenticidad ni de su certeza. De aqui concluiremos que las leyes precedentes del Fuero estan reconocidas por auténticas, y de consiguiente formaron como ellas mismas demuestran, la Constitucion del Reino de Navarra.

Estas leyes comprenden los deberes, que contrahian los Reyes con el pueblo, y este con aquellos: la sucesion de la corona, la intervencion de las Córtes en los matrimonios de los Reyes y de sus hijos: y el poderío que tenian sobre las tierras, pueblos y provincias que acrecentasen á su Reino. Incrustose tambien en esta constitucion el derecho ó señorio feudal. Trataremos aquí de las primeras, y reservaremos para otro lugar hacerlo de este último.

La ley 1. describe el modo de alzar ó recibir por Rey al que era elegido; ó mas adelante habia de suceder en la corona, y las condiciones ó pactos cuya observancia habian de jurar antes de ser alzados, proclamados ó reconocidos por Reyes. Estos debian prepararse para su coronacion. pasando toda la noche anterior en la iglesia oyendo misa y comulgando. Debian hacerlo ó ante la silla de Roma ó de Arzobispo ú Obispo. Cumplido esto habian de jurar sobre la cruzy los Santos evangelios, 1. que tendrian sus pueblos á derecho, esto es, que los mantendrian en tranquilidad y justicia: 2. que les habian de mejorar y no empeorar sus fueros: 3. que los defenderian de las fuerzas ó violencias: 4. que partirian los bienes de la tierra con los hombres de la misma, á saber, Ricos hombres, Caballeros, Infanzones, y hombres buenos de sus Villas y no con estraños de otra tierra: 5.que si hubiese de ser Rey el que no fuese navarro, sino de otro pais ó idioma estraño, no traeria de este sino cinco en baylia, ni en servicio suyo hombres que fuesen estrangeros: 6. que no habian de celebrar Córtes, sin consejo de los ricos hombres naturales del Reino; ni guerra, paz ni tregua, ni otro hecho granado, ni embargamiento de Reino sin consejo de doce Ricos hombres ó doce de los mas ancianos sábios de la tierra.

[ocr errors]

Aqui están reasumidos todos los deberes del Rey hacia su Reino: en ellos estan comprendidos todos losprivilegios, esenciones, franquezas, prerogativas y distinciones, que correspon. dian á todas las clases del estado, asi como sus buenos usos y costumbres. que eran en el principio sus leyes. Nos detendremos en explicarlos.

Desde luego se comprende que por el primer estremo del juramento, el Rey estaba obligado á mantener á los naturales en paz y en justicia. Este es un atributo inseparable de los Reyes, que para esto son y han sido constituidos sobre los pueblos y los Reinos. Asi lo hicieron los Reyes de Navarra administrando por sí la justicia á presencia de un Alcalde y tres ó mas ricos hombres hasta el número de siete como prescribia el Fuero 1. tit. 1. lib. 2. Establecidos el Consejo y Córte, ya fueron estos tribunales los que administraron, y cuidaron de que se administrase la justicia.

Por el segundo estremo del mismo juramento se obligaba el rey á mejorar y no empeorar los fueros. Estos eran de diversas clases: habia fuero de los Ricos-hombres, Caballeros, é Infanzones ó Hidalgos, esto es, de la nobleza: fuero de los hombres francos ó libres, á quienes se llamaba ruanos; y fuero de los labradores: los tenian particulares y diferentes muchísimos pue

blos á quienes les fueron concediendo los reyes al tiempo de su conquista é incorporacion al Reino; y en fin los usos y costumbres que se habian introducido, se llamaban tambien fueros. Todas estas clases de fueros se comprendian en el juramento de los reyes; ninguno de ellos podrian empeorar, pero sí mejorar. Asi lo hicieron constantemente los Reyes; y es cèlebre, y está colocado al final de los fueros, el amejoramiento que de ellos hizo el Sr. D. Felipe III de Navarra en 10 de Setiembre de 1330. Este documento demuestra cómo se procedia en estos negocios. Convocaba el rey las Córtes generales proponia la necesidad de las mejoras, nombraba por su parte personas que entendiesen en ello con las otras que nombraba cada uno de los Estamentos ó brazos que componian las Córtes.

El parecer y las reformas ó mejoras que tales personas proponian al Rey, se leia en las Córtes; y de consentimiento de estas y de aquel se llevaban á efecto; por manera sino que la mejora de los fueros no pendia esclusivamente de la potestad del monarca, que tenian en ellas una parte muy principal las Córtes, que á su manera гергеsentaban todas las clases del Reino. Entre estos fueros, se comprendian los de que ningun navarro pudiese ser sacado del Reino para litigar en otro; que tampoco pudiesen llevarse fuera los pleitos y causas de los naturales; y que estos no pudiesen ser presos dentro de él, ni llevados fuera por autoridades estrañas de Navarra.

Por el 3. se obligaba el Rey á deshacer las fuerzas y las violencias, que se cometiesen contra los navarros. Esta obligacion y amparo es tambien inherente á la soberana, que debe proteger á sus subditos, no solo de las demasías de las autoridades propias, sino tambien y aun mejor de las estrañas, viniese del modo que quisiese la fuerza ó violencia; es decir hasta de las que se cometiesen con fuerza armada.

El 4. imponía al Rey el deber de partir los bienes de la tierra ó sea del Reino con los ricos hombres, caballeros, infanzones, y hombres buenos del pais, y no con los estrangeros. Justa, justisima es esta esclusion, que siempre cedería en perjuicio de sus subditos naturales; pero en el repartimiento ordenado entre las clases dichas, se vislumbra el espíritu aristocrático, que á Navarra trajo el feudalismo, como se esplicará en su lugar.

No es menos justa la esclusion que por el estremo 5.° del juramento prometían los Reyes, que no siendo navarros venían á ser gefes supremos de estos, de no traer estrangeros á los empleos, sino en el número de cinco en baylía que se ha entendido en los tribunales superiores; y ninguno en su servicio. Hubieron de conocer los navarros, cuan funesta es la influencia de los estrangeros en el servicio de un estado á que no pertenecen; por esto, sin duda, pusieron tanto cuidado de escluirlos enteramente del servicio del Rey; y de limitar á cinco los que pudiese poner en baylia, seguros de que en este, aquella infiuencia se desvirtuaria y haría ineficaz con su reunion á mayor número de naturales. Esta disposicion se ha observado hasta nuestros dias, en que siempre hemos visto en Consejo y Córtes, cuando mas cinco Magistrados, que no fuesen navarros; y si alguno era nombrado escedente de este número, inmediatamente reclamaba el Reino junto en Córtes, ó la diputacion permanente de estas, cuando no estaban reunidas. En este estremo del juramento venía comprendido el fuero de que para todos los demas oficios y beneficios debian ser precisamente nombrados los que fuesen navarros. Tenianse por tales los que conseguian carta de naturaleza en Navarra,

A dos cosas se obligaba el Rey en el 6. y último estremo de su juramento. La primera es á no celebrar Córte sin consejo de los Ricos hombres naturales del Reino. La Corte se entendia, particular ó general: la primera era para los juicios: así el cap. 1, tit. 1. del lib. 2, del Fuero ya citado, disponiendo lo que con relacion á él se ha dicho, quiere que los Ricos hombres, que han de asistir á los juicios del Rey, sean navarros si de negocio de navarro se tralase;

aragoneses si aragonés etc. La corte general es la que se reunia para hacer, interpretar ó dero. gar leyes, ó mejorar los fueros, y de cuya organizacion y facultades hablaremos mas adelante.

La 2. cosa à que se obligaban los Reyes era á no hacer guerra, tregua ni paz, ni otro he cho granado, ni embargamiento del Reino sin consejo de doce Ricos hombres, ó doce de los ancianos sabios de la tierra. Esta disposicion se ha entendido de modo, que el consejo para todas estas cosas ha de ser de las Córtes, que en los principios de la Monarquía y de los fueros estubieron representadas por los doce Ricos hombres, mas ancianos y sabios de la tierra.. Hechos del tal importancia bien requieren el consejo del pais representado por las Córtes, al cual pudieran seguirse perjuicios inmensos de una ligera ó desacertada resolucion.

a

Si los reyes prometieron y juraron siempre todas estas cosas, que constituyen sus deberes hácia su pueblo; tambien este prometia y juraba otras que incluian los suyos para con el Rey. La ley 2. ó sea el cap. 3. lib. 1 tit 1. del Fuero, refiere mas detenidamente algunos de los puntos ya esplicados al tratar del juramento del Rey; y respecto de los navarros dice, que están obligados á servir al Rey como buenos vasallos á buen señor; y estos servicios se determinan en la ley siguiente 5 y estan reducidos á salir á campaña con el Rey, cuando los llamare, llevando conducho, es decir viveres para tres dia, pudiendo el Rey mandar, cuando lo estimamase, que los villanos los lleven para siete y hasta quince dias, como se espresa en el cap. 5, de dicho tit. y lib. del Fuero. A esto se refiere el juramento, que prestaban todas las clases, que concurrian á las Cortes, de guardar y defender bien las personas Reales, la corona, y tierras, y de ayudar á los Reyes á guardar, defender y mantener los fueros jurados, con todo su poder. Todo esto se ve comprendido en las respectivas fórmulas de juramento, que se leen en el acta de coronacion, que hemos trascrito despues de la ley tercera para que pueda conocerse como se hacía la coronacion de los Reyes de Navarra en esacta conformidad á lo que dispone el cap del fuero, y por lo mismo y estar tan claro omitimos detenernos mas.

Habia aun otros deberes de parte de los navarros que están indicados en las leyes 1. y 5. Aquella refiere, como motivo para exigir el juramento, que los navarros daban al Rey lo que ellos habian y ganaban de los moros; y lo confirma la 5.* que supone que los Reinos y pueblos, que el Rey ganáre y conquistare de los Moros, son de este; y por lo tanto puede darlos en la forma que espresa; y como para ganar Reinos por conquista se necesitan ejércitos, y estos se formaban de naturales, en la manera dicha, es claro que cuanto se ganaba en la guerra era para el Rey.

La ley 4. designa el orden de succesion á la corona; y es punto concerniente á la Constitucion de un Estado. Establece la sucesion regular de mayoría, y solo á falta de descendientes llama al hermano mayor del Rey. Quiere que el sucesor de este case con el Reino; esto es, que case sin mas bienes, por que los demas bienes muebles que tuviere el padre, se habian de partir entre sus restantes hijos, si los tuviesen; y en otro caso se infiere que todo debe ser para su hijo único, sucesor en el Reino. La misma ley determina que el casamiento y la asignacion de arras para él, debe hacerlos el Rey con el consejo de los Ricos hombres de la tierra ó doce sabios: lo cual se ha entendido tambien de las Córtes, como en otros casos iguales de que hemos hablado.

La disposicion de la ley quinta autoriza al Rey que ganare ó conquistare de moros otro Reino ó Reinos, para partirlos entre sus hijos é hijas; y no haciendolo á estos para hechar suertes despues del fallecimiento del padre, y llevar cada uno el Reino que le tocare, dándose fianzas los unos á los otros para su seguridad. Perjudicialísima fué y debia ser, esta facultad, y la sucesion intestada establecida en la ley, al engrandecimiento y prosperidad de los Reinos. Si como en otras constituciones se hubiese prohibido semejante particion, á la muerte del Rey don Томо І.

5

Sancho el mayor, ó el grande, no se habrían desmembrado de Navarra los Reinos de Castilla, Aragon, Sobrarve y Rivagorza, ni seguido las guerras que se hicieron los hijos de aquel monarca, que les repartió estos Estados, y por el contrario dirigidas todas las fuerzas con unidad habria adelantado estraordinariamente la causa gloriosa de la restauracion, y no se habrian consumido desgraciadamente aquellas en gueras fratricidas.

Del tenor de las leyes que nos ocupan, y de cuanto acabamos de esponer para su inteligen cia, aparece que el Reino de Navarra fué regido constantemente por una monarquia templada ó moderada, no ciertamente por la democracia, sino por la mas pura aristocracia. El Rey ni podia hacer leyes ni mejorar los fueros, ni resolver ninguno de los hechos granados, que hemos mencionado, sin la concurrencia de las Córtes. Estas se componian de tres brazos ó llamense estamentos, á saber: el del Clero, ó sea eclesiástico, compuesto de los Obispos, del Provisor ó Vicario general de Pamplona, si era navarro, y de los Abades de los Monasterios del Reino. El segundo era el de la Nobleza, en que se veian en primer término los grandes dignatarios de la corona y los Ricos hombres; y despues unidos á ellos los caballeros é Infanzones, que tenian derecho de concurrir por sus palacios, llamados de cabo de armeria, ó por sus casas y mayordomos. El tercero lo componian los Diputados de las Ciudades y Villas; á quienes estaba reconocido el derecho de ser de esta suerte representadas en las Córtes.

Al Rey tocaba conceder á los Caballeros é Infanzones el derecho de ser llamados y de asistir á las Córtes en el brazo ó estamento de la Nobleza. Asi manifiestamente lo da á entender la ley 24. tit. 2. lib. 1. de la Novísima Recopilacion, por la cual se mandó, que los que hubiesen de ser agraciados diesen informacion, citando para ello al Fiscal y á la Diputacion permanente de Córtes, de su notoria limpieza de sangre, hidalguia y nobleza. De esta informacion estaban esentos los que sucedian en estas gracias ó mercedes por linea recta de varon, y los que al tiempo estaban en posesion de asiento en las Cortes por sus personas y casas, y los maridos en representacion de sus mujeres, cuando estas fuesen poseedoras de aquellas casas.

Tambien declaraba el Rey el mismo derecho á las Ciudades y Villas, segun sus circunstancias y poblacion. Así es que en las primeras Córtes, cuyas actas de juramento se ven en la Novísima Recopilacion, eran en menor número, que en las posteriores de los cuadernos de Córles. Los Diputados de estas Ciudades y Villas no eran elegidos por sus vecinos todos, sino en general por sus Ayuntamientos y veintenas, esto es, por esos y los que se sortes ban al efecto hasta llenar, en union con los concejales del año anterior, el número de la veintena, que es á lo que se habia dado la representacion de todo el vecindario respectivo. Y no todos los pueblos eran llamados á Córtes, sino las Ciudades y Villas; por manera que constando Navarra de unas 700 poblaciones, solo 32 tenian derecho á enviar Diputados à las Córtes, y esto en las últimas en que fue mas estensa esta representacion. Aun mas: muchas de las Ciudades y Villas de voto en Córtes nombraban Diputados á ellas, á vecinos suyos nobles, que por sus casas tenian tambien el derecho de concurrirá aquellos congresos.

De aquí claramente aparece, que en estos nada habia de democrático ó popular: todo era aristocrático. El primer estamento se componia de la aristocracia del Clero, el segundo de la de la Nobleza; y el tercero de la de los pueblos. Aparece tambien que como los Diputados de las Ciudades y Villas solo podian representar, aunque muy imperfectamente, á los vecinos respectivos de esas, el resto de la poblacion quedaba sin representacion alguna; ó al menos era mucho mas imperfecta la que pudiera suponerse incluida en las de las Ciudades y Villas, de que quisiesen considerarse dependientes las vecinas poblaciones.

Las Córtes compuestas de estos elementos eran convocadas por el Rey, cuando la corona de Navarra estaba separada de la de Castilla; mas despues de su union lo hacian los Virreyes, en vir

tud de órdenes y poderes especiales del Rey. Hubo tiempos en que tenian épocas fijas para su convocacion: primero debian celebrarse todos los años, despues de dos en dos, y por último por la ley 4. tit. 2. lib. 1. de la Novís. Recop. confirmando esto mismo se añadió, que á lo mas no pasasen tres años sin convocarlas. Mas no obstante esto, el gobierno, á quien sin duda no gustarian estas reuniones, dejaba pasar mas años, dando lugar á reclamaciones del Reino, que veia en esto un agravio á sus leyes cuyo reparo se le concedia, mas no por esto se lograba por lo comun la observancia de las mismas. En los últimos tiempos se han visto periodos larguísimos sin cumplirse: se notan los de 14 años desde las Córtes de 1766 hasta las de 80: de 13 desde estas á las de 1794: de 10 desde las de 1818 á 1828. Y es de notar que solo cuando se reunian las Córtes se hacia el servicio voluntario, así llamado, que era con lo que contribuia Navarra á los gastos generales del Reino; y de consiguiente que por lo menos considerada la convocacion bajo el aspecto de medida económica, parecia que debia tener interes el gobierno en observar las leyes, que determinaban la frecuente convocacion de Córtes. Sin duda el aspecto político prevalecia en el pensamiento del gobierno; y por esto serian tales dilaciones.

El Virey autorizado con plenos poderes, como se ha dicho, se presentaba á abrir y cerrar las Cortes; á las que no se les indicaban los negocios de que habian de ocuparse; lo hacian ellas de cuantos creian convenientes al bien del pais. En estas Córtes se iniciaban los proyectos de ley, que se redact ban, en forma de memorial ó peticion, regularmente por los sindicos. El modo de discutirlos, y de aprobarlos ó desecharlos dejaba poco en que dudar acerca de lo que podian esperar los pueblos en la reforma de abusos, en cuya conservacion tuviesen interés los brazos eclesiástico y militar. Uno y otro disfrutaban esenciones y privilegios desmedidos, que estaban por lo comun en oposicion con los derechos del pueblo. Por mas celosos que fueran los Diputados de las Ciudades y Villas, por mas que clamasen en defensa de aquellos derechos, su voz se ahogaba en la prepotencia legal que ejercian los dos primeros brazos. Asi en Navarra ha llegado hasta nuestros dias erguido é imperioso el feudalismo, con las vecindades foranas y con todas sus pechas y prerogativas, reconocidas en el Fuero y en las leyes posteriores; á pesar de que en este último punto se observaba en Castilla la abolicion de los personales, desde el decreto de 16 de agosto de 1811 confirmado en esta parte en real Cédula de 15 de Setiembre de 1815. Redactada y aprobada por las Córtes la peticion de ley, se pasaba á la sancion real, prerogativa que desde la union de Navarra á la Corona de Castilla, egercian los Vireyes en virtud de los poderes especiales, que al efecto les conferia el Rey. Para ello tenia el Virey dos consultores, que nombraba al principio de cada legislatura, eligiéndolos entre los magistrados que compo nian el consejo y sala de Alcaldes de Córte, navarro el uno y castellano el otro. El veto era absoluto; y no se limitaba á dar plena, ó negar completamente la sancion á la súplica ó peticion del Reyno, sino que la modificaba, ampliaba, é adicionaba, segun al Virey ó á sus consultores parecia. El reino, ó sea las Córtes, tenia el derecho de replicar (asi se llamaban las nuevas instancias ó peticiones que cuando no se accedia á la primera, hacian las Córtes), y lo hacia con repeticion, réplica sobre réplica, hasta que obtenía el decreto que deseaba, ó se desengañaba de no poder alcanzar mas.

Al terminarse las Córtes se reunian todas las leyes sancionadas, en un despacho, que se llamaba patente, que firmaban el Virey, los Consultores, y el Proto-notario; se publicaba en las cabezas de los cinco partidos ó merindades, en que estaba dividida la Navarra; y desde entonces empezaban á regir y obligar todas aquellas leyes, que no tenian plazo algnno señalado en si mismas para ello.

Tal fué la Constitucion del reino de Navarra hasta el año de 1834 en que ya fueron Hamados, como de las demas provincias del reino, sus Diputados en el número proporcional á su

:

« AnteriorContinuar »