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vida, ó por medio del trabajo propio, y de alguna industria ó de otra suerte. El derecho canónico concede á tales hijos alimentos proporcionados, segun el haber de los padres y otras atendibles circunstancias, como el número de otros hijos y otras semejantes: siempre que no puedan adquirirlos por otro medio, á saber por alguna arte ú oficio, que puedan ejercer. Cap. cum haberet de eo qui duxit in matrim. quam polluit per adulter. Asi esta admitido en el fuero secular. Esto se entiende hasta respecto de los hijos incestuosos y de presbíteros.

No solo es de obligacion del padre y de la madre dar alimentos á tales hijos, sino tam bien de los abuelos por linea materna segun el derecho civil; pero cuando el padre fuere tan cierto como la madre, por el derecho canónico tendran la misma obligacion los abuelos paternos. En justa reciprocidad los hijos espurios, si tuviesen medios para hacerlo, deben alimentar á sus ascendientes, que no tuvieren medios con que procurarselo.

Los padres de la hija espuria pueden dar á esta en dote aquella cantidad, que necesitase para sus alimentos de toda su vida, atendida su calidad y las demas circunstancias que concurran. La madre tiene obligacion de criar á su hijo ilegitimo pagandole el padre los gastos que en esto ocurran. Asi se comprende por la disposicion del capitulo 1 y único del tít. 4. lib. 4 del Fuero general de Navarra.

LEY NOVENA.

Se derogan las leyes, costumbre, estatutos y ordenanzas que excluian á los hijos ilegítimos de! egercicio de artes y oficios.

PAMPLONA año de 1817.

Los tres estados de este reino de Navarra que estamos juntos y congregados celebrando Córtes generales por mandado de V. M. decimos: que el augusto abuelo de V. M. tuvo á bien espedir en 2 de setiembre de 1784 una real Cédula relativa á que la ilegitimidad no sirva de impedimento para ejercer las artes y oficios, la cual forma hoy la ley 9 titulo 23, lib. 8 de la Novisima Recopilacion de España, y es del tenor siguiente: La esperiencia ha manifestado que la inhabilitacion, que contienen algunas leyes, y costumbre observada por estatutos, y constituciones de hermandades, y otros cuerpos eregidos con autoridad pública, de que los hijos ilegítimos no sean capaces de profesar algunas artes, ha sido y es contrario á la prosperidad y bien del estado, careciendo por esta razon tales personas de los auxilios que puedan franquearles su estudio y aplicacion, de que resulta la pérdida de un gran número de buenos maestros y operarios, siendo constante que en otros paises esta clase de personas se halla espedita para ejercerlas resultando de elle el beneficio de tener ocupados últimamente unos ciudadanos, que de otra forma por su incapacidad son carga, y no auxilio del estado, privándole del

beneficio que recibe del fomento de las artes y oficios, las cuales no podrán llegar á su perfeccion con los estorbos indicados de las citadas leyes, que mas son dirigidas á privar á los hijos ilegitimos de las gracias de legitimidad, como para la sucesion de herencias, y otras que á inhabilitarlas y hacerlos personas inútiles para todo egercicio. Por estas consideraciones, y con el deseo de utilizar un gran número de mis vasallos que por dicho defecto se hallan imposibitados de egercer las artes y oficios, y para que estas reciban todos los auxilios necesarios á su fomento y prosperidad, he tenido á bien declarar, que para el egercicio de cualesquiera artes ú oficios no ha de servir de impedimento la ilegitimidad que previenen las leyes, subsistiendo para los empleos de Jueces y escribanos lo dispuesto en ellas, las cuales derogo y anulo en cuanto se opongan á esta mi declaracion, y quiero que en esta parte queden sin efecto, como tambien cualesquiera sentencias, estatutos, usos, costumbres, y cuanto sea contrario á ella.

Y deseando nuestro desvelo por el bien universal de este Reino, que se estienda á él una disposicion tan prudente como ajustada á los mas sanos principios de la política; Suplicamos rendidamente á V. M. se digne concedernos por ley el contesto y tenor de dicha Real órden inserta en este pedimento, para que en este Reino tenga fuerza de tal, y se observe y guarde inviolablemente, escepto en cuanto á las dos limitaciones que comprende, en las cuales se observe el derecho actual. Que asi lo esperamos de la Real justificacion de V. M., y en ello etc.

Los tres Estados de este Reino de Navarra.

Decreto-Hágase como el Reino lo pide. (Ley 70 de las Córtes de 1817 y 1818).

COMENTARIO.

Dura, durísima á la par que injusta é inhumana, era la esclusion de los hijos ilegítimos; funesta y perjudicial tambien para la prosperidad y fomento de las artes y oficios. ¿Què culpa tenian tales personas, qué participacion en la que al darles el ser cometieran sus padres? Castiguese en hora buena á estos del modo que las leyes estimen conveniente para contener los ayuntamientos reprobados: las penas recaerán de esta suerte sobre los verdaderos delincuentes al paso que dejando acaso impunes á estos, el anatema de la ley contra el delito solo afectaba á los que son del todo inocentes. La sociedad està en un deber indeclinable de utilizar á todos sus súbditos, sean de la procedencia que se quiera, hacerles concurrir al bien comun, y abriéndoles el camino á una ocupacion provechosa, apartarlos cuanto sea posible del crimen; del crímen á que negándoles el ejercicio de toda ocupacion tendrian que recurrir para sostener una existencia infamada tan injustamente por las leyes: unas personas asi envilecidas ¿pudieran prometer otra cosa que vicios, desórdenes y delitos?

Por el contrario estas mismas personas, borrado de su frente ese padron de ignominia, que ellas no habian merecido, aplicadas á un oficio ú arte provechoso, asegurada su subsistencia con su trabajo, podrán ser virtuosas y concurrir al bien, á la prosperidad y al engrandecimiento de su patria. Antipolítico era tambien escluirlos de estos trabajos útiles en una nacion despoblada, ó que al menos no tiene los suficientes brazos, no solo para las artes, pero ni

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aun para la agricultura. Todas estas consideraciones de justicia, de humanidad y de política forman la base de las disposiciones de esta ley y la hacen sumamente recomendable.

Por ella los hijos ilegítimos están habilitados para dedicarse á cualesquiera artes y oficios, habiéndose derogado las constituciones de hermandades y otros cuerpos erigidos con autoridad pública, la costumbre observada por estatutos y varias leyes que los escluian. Esta derogacion debida en Castilla al ilustrado celo y alta sabiduria del Sr. Rey D. Carlos III en Real cédula de 2 de setiembre de 1784, fué elevada á ley en Navarra en los términos que manifiesta la 9, precedente. La incapacidad de los hijos ilegitimos ha quedado desde entonces reducida á las sucesiones testadas ó intestadas, y á los empleos de jueces y Escribanos. En todos los oficios mecánicos, en todas las artes liberales está abierta la entrada á los hijos ilegítimos.

TITULO II.

DE LAS ARRAS, DOTES, DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO Y CONQUISTAS 0 GANANCIALES.

Corresponde á los tit. 2, lib. 4 del Fuero y 11 lib. 3 de la N. R.

LEY PRIMERA.

En que manera da infanzon arras, cuando tres veces casa, et como deben partir los fijos de las tres mugeres.

Si ningun infanzon prende muiller infanzona, segun el fuero debe dar aeilla tres heredades por sus arras si las hobiere confermes, et fiadores para las creaturas faran en una, et pasado el tiempo hobiendo creaturas que da aqueill marido, si muere eilla, et fincan creaturas deill, y deilla, deben haber an aqueillas, arras las creaturas que fueron en una, et si por aventura quisiere casar el marido, et prisiere otra muger, et non hobiere otras heredades que pueda dar por arras á la segunda muiller, por fuero bien puede prender una de las heredades que dió por arras á la primera muiller, et por eso las creaturas non pueden embargar al padre que non dé arras á la segunda muiller por derecho: empero la heredat no sea la mayor, et los fijos que faran en una, deben estas arras heredar, et si por aventura muerta esta muiller segunda, casase con otra muiller tercera, et no hobiese otras heredades si non de las arras, puede dar segun el fuero á la tercera muiller la tercera heredat por arras, nin los primeros filios, nin los segundos non pueden embargar al padre, mas si hobiere creaturas de la tercera muiller en aquellas creaturas deben heredar estas arras postremeras empues la muert del padre, et de la madre, si las ma dres tienen fermes, et fiadores en vez de arras, et si non tienen fermes, et fiadores las madres las creaturas que fincan, partan estas heredades como el fuero manda, ó es escripto de las particiones. (C. 1, tít. 2, lib. 4 del fuero general).

LEY SEGUNDA.

No se puede dar á las mugeres por razon de arras mas que la octava parte del dote que ellas traen y no valga la renuncia de esta ley.

PAMPLONA, año de 1580.

Tambien se ha visto por esperiencia, que suele haber mucho esceso en el ofrecer de las arras á las mugeres: y por causa de ello se vienen á destruir muchas casas, y haciendas. Suplicamos á V. M., para remedio de ello ordene, que de aquí adelante no se pueda dar de arras á las mugeres mas de la octava parte del dote, que ellas traen: y que no se pueda renunciar esta ley, ni la renunciacion valga, ni tenga efecto alguno.

Decreto.-Visto el sobredicho capítulo, por contemplacion de los dichos tres estados, ordenamos, y mandamos, que se haga como el Reino lo pide. (Ley 2, tit. 11, lib. 5 de la Novisima Recopilacion.)

LEY TERCERA.

Las mugeres puedan disponer de las arras aunque mueran sin hijos y sobrevivan sus maridos.

PAMPLONA año de 1580.

Acerca de las arras, que se mandan á las mugeres al tiempo que se casan, suele haber duda, si muriendo ellas sin hijos, antes que sus maridos, y sobreviviendo ellos, pueden, y han de tener facultad las mugeres de poder disponer de sus arras. Y por que las arras tienen el mismo privilegio, y parece, que son propio patrimonio de las mugeres, y es justo que sean fa vorecidas en esto. Suplicamos á V. M. ordene y mande por ley, que de aquí adelante las mu

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