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LEY QUINTA.

Los pactos de reversion de las dotes ofrecidas en los primeros matrimonios, y contratos esten repetidos en los segundos, y otros en la forma que dispone

esta ley.

PAMPLONA año de 1642.

Sobre si los pactos de reversion de las dotes ofrecidas en los primeros matrimonios, á las desposadas en caso de morir ellas sin hijos, estan repetidos en los segundos, y otros motrimonios, y sobre si no obstante los llamamientos de los hijos de los primeros, las madres pueden llebar á ellos libremente la dote prometida quedando hijos, y disponer de ellas, aun muriendo sin casarse en segundas nupcias, son contravertidos los pleitos que ha habido, pretendiendo ellas, que ni pueden estar repetidos los dichos pactos, ni los llamamientos de hijos primeros, como impeditivos de los segundos, y otros matrimonios, embarazarles su disposicion, ni el llevar ellos las dichas dotes, en particular escluyendo ellas en los otros contratos, espresamente á los hijos llamados en los anteriores, y que esto no solo procede en las dotes ofrecidas por las propias personas que tienen obligacion de dotarlas, sino tambien por los estraños que no la tienen, lo cual es contra la voluntad presunta de los unos, y otros dotadores, y en particular de los estraños, y en mucho perjuicio de los hijos llamados, y otros inconvenientes que se dejan considerar en sus madres, para remedio de todo. Suplicamos á V. M. mande por ley, que los pactos de la dicha reversion de dote, para en caso de morir las desposadas sin hijos puestos en particular por los estraños en los contratos anteriores, se estiendan, y entiendan estar repetidos, y tengan efecto siempre que muriesen sin hijos, y aunque sea sin casarse segunda vez, y que los llamamientos de las dotes hechos en favor de los primeros, tengan efecto en la mitad, y quede para ellos, aunque en los segundos, ú otros contratos, no se haga mencion de ellos, y la otra mitad puedan llevar libremente las madres á los otros matrimonios, y que esto se entienda tambien en los anteriores á esta ley en que no hubiere litispendencia, que en ello, etc.

Decreto.--A esto os respondemos, que los pactos de reversion de las dotes ofrecidas á las desposadas puestos en los primeros matrimonios, asi por los padres, como por los dotadores estraños, se entiendan y esten repetidos en los segundos y demas matrimonios, que las dichas mugeres contrageren, no los haviendo revocado ellas espresamente antes de efectuar alguno de los matrimonios siguientes; y asi mismo tengan efecto los dichos pactos de reversion, en caso que murieren las dichas mugeres sin casarse segunda vez: y en cuanto á los llamamientos no ha lugarla division que el reino suplica, pues ni se ocurre á todos los hijos de terceros, y cuartos matrimonios, que los puede haber, ni se pueden hacer llamamientos en sus dotes, de manera que no

les quede facultad á las mugeres para poderlos revocar, casando segunda y mas veces, y los escribanos adviertan á los contrayentes la disposicion de esta ley, todas las veces que testificaren contratos, pena de suspension de oficio por un año, y cien libras para camara, y fisco, y denunciante por tercias partes cada vez que tuvieren omision á alvertirlo, y ligue esta ley desde su publicacion y no antes. (Ley 6 tit. 11, lib. 3 de la Novis. Recop.)

LEY SEXTA.

Los llamamientos hechos en favor de los hijos de los primeros matrimonios se tengan por revocados solo con llevar las mugeres sus bienes en los segundos matrimonios.

PAMPLONA año de 1678.

Son muy frecuentes las dudas y cuestiones que se ofrecen en los tribunales, sobre la inteligencia de la ley 27 de las Cortes del año de 1642 sobre los pactos de la reversion de las dotes. ofrecidas en los primeros matrimonios, sin embargo de haberse establecido la dicha ley, para quitar las controversias que habia en esta razon, y las dudas que se originan de las palabras del decreto de la dicha ley, en que se dice, que los pactos de reversion de las dotes cfrecidas á las desposadas puestos en los primeros matrimonios; asi por los padres, como por los dotadores estraños, se entienda y esten repetidos en los segundos, y demas matrimonios, que las dichas mujeres contrageren no los habiéndo revocado ellas espresamente antes de efectuarse alguno de los matrimonios siguientes; porque muchos han sido de sentir, que aunque las mugeres no les hayan revocado espresamente antes de efectuarse otro matrimonio, por el mismo hecho de llevar á él los bienes ofrecidos en el primer contrato, era visto haberse hecho aunque tácitamente la misma revocacion, y que debia de tener el mismo efecto, que si se hubiera hecho espresa, por ser materia tan privilegiada, como los dotes de las mujeres. Y para que cesen las cuestiones que de esto se han originado, y cesen las interpretaciones. Suplicamos á V. M. sea servido de concedernos por ley, por interpretacion de la dicha ley 27, que en las dotes, y demas bienes que llevaren las mujeres á los segundos, y demas matrimonios, los llamamientos hechos en favor de los hijos de los primeros matrimonios se tengan por revocados, aunque no haya espresa revocacion de ellos, solo con llevar sus bienes al matrimonio, aunque no se esprese que son dotales, que en ello etc.

Decreto-A esto os respondemos, que se haga como el reino lo pide. (Ley 7 tit. 11, lib. 3 de la Novísima Recopilacion).

COMENTARIO.

Las tres leyes que preceden son las que únicamente se ocupan de las dotes, en toda la legislacion de Navarra ; y lo hacen en puntos, que suponen otras disposiciones legales acerca de las mismas dotes, que es preciso buscar en el derecho supletorio de tan deficiente legislacion. Para venir en perfecto conocimiento de lo que disponen estas leyes, no solo es conveniente, sino tambien preciso, dar alguno acerca de lo que son dotes, quienes están obligados y quienes puedan darlas, á quien se dan, y con qué objeto, los privilegios que les son propios, que pactos admitan al constituirse y cuando y como deben restituirse ó devolverse.

El dote es lo que se dá ó promete al varon por parte de la mujer, por razon de matrimonio, para levantar las cargas de este; esto es, alimentar y sustentar á la mujer, los hijos comunes y la familia. De aqui es que ni hay ni puede haber dote propiamente dicho sin matrimonio: los de monjas, de que hablan nuestras leyes, se llaman asi á imitacion de aquellos; mas rigurosamente no les corresponde tal nombre. De aqui es que la promesa, y aun la entrega del dote lleva siempre la tácita condicion de si se siguiese el matrimonio: y no puede pedirse el dote antes de celebrarse aquel. De aqui tambien, que si al prometer la dote se dijere, que habia de entregarse dentro de un año, este deberá contarse desde el dia en que el matrimonio se celebrare, á no ser que clara y terminantemente se espresase otra cosa en el contrato: en cuyo caso debe ser este observado.

El padre está obligado, y puede ser compelido judicialmente, á dotar á sus hijas, aunque estas de parte de su madre ó por otra tengan algunos bienes propios. Semejante obligacion está indicada, y se dá por supuesta en algunas de nuestras leyes recopiladas. Hemos visto en las leyes 2 y 5 del título precedente, que cuando las hijas contrageren matrimonio clandestino no han de estár obligados los padres á darles dotes algunas. Esto supone indudablemente que los padres tienen esa obligacion de que se les releva en ese caso. La ley 4 de este título es otro comprobante de que en los padres hay ese deber, esa obligacion. Sabido es el respeto con que se han mirado los mayorazgos, mientras han existido, y el rigor con que constantemente se ha prohibido enagenar é hipotecar los bienes de su fundacion y agregaciones. Sin embargo mas respetable y mas sagrada creyó la ley la obligacion de los padres á dotar á sus hijas, en tanto grado que dispuso, que cuando no hubiese bienes libres con que dotarlas, pudiese hacerse de los de mayarazgo siempre que fuesen esas descendientes en linea recta del fundador: cuya autorizacion no se limitò á las hijas, sino que se estendió en favor de las nietas y descendiente s legitimas de aquel fundador. Nótase aqui no solo la consideracion, que las dotaciones de las hijas merecieron á la ley, sino mas principalmente la obligacion, reconocida por la misma en los padres, de dotar á sus hijas, para cuyo cumplimiento á falta de otros bienes relajó las condiciones mas esenciales de la vinculacion; y bienes que por su naturaleza no tenian semejante afeccion, de que el poseedor no era dueño en toda la estension del dominio, porque no podia enagenarlos ni gravarlos, y que podian proceder de una persona, que aunque ascendiente no estaba rigorosamente en la categoria especial de padre y ni por lo mismo obligada á dotar á descendientes remotisimos, como pudieran ser los que hasta el infinito comprende la ley, que. daron con esta afeccion.

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Se ha establecido como regla, que el padre está dispensado de dotar á sus hijas por las causas mismas por las que puede exheredarlas. Esta regla, justa y jurídica, pudiera ser aplicada en Navarra, mientras subsistió en observancia la disposicion del fuero, que no permitia exheredar á ningun hijo sin espresion de alguna de las causas, que el mismo fuero determinó y estimó justas: pero variada esta legislacion por la costumbre canonizada y elevada posteriormente á ley, de que los padres pueden exheredar á sus hijas ó hijos sin espresion de causa, y con solo instituirlos en la legitima de cinco sueldos ó una robada de tierra en los montes comunes ¿seguirá la obligacion de dotar á las hijas la misma suerte, y se regirá por las mismas reglas que semejante exheredacion? Creemos que no: 1. porque esta costumbre solo se introdujo respecto de las últimas voluntades, en que se creyó conveniente dar á los padres una absoluta libertad; y no comprendió á los contratos ó dotaciones por causa de matrimonio; y 2. que confirma esta misma idea, porque las leyes, considerando la importancia de que se multipliquen aquellos contratos cuanto sea posible, han mirado las dotes con tal predileccion, que como se ha visto las decidió á relajar la institucion de los mayorazgos, por otra parte tan respetada y garantida por ellas. Asi constituyeron las dotes en la categoría de instituciones de un interés público superior á la del nombramiento de heredero; y además como la exheredacion es odiosa, no pueden entenderse sus leyes comprensivas de las dotes, sin faltar á aquella predileccion, á aquel interés tan abiertamente manifestados por las otras. Asi aunque la ley, que autoriza la exheredacion de los hijos é hijas, con la cláu→ sula de institucion en la legitima introducida por la costumbre, sea mas moderna que la que preceptúa que á falta de otros bienes sean dotadas las hijas con los de mayorazgo, ha continuado observándose esta disposicion. En donde es de notar, que si la primera no ha derogado la segunda, y esta ha venido á suplir la falta de bienes del padre en el cumplimiento de la obligacion de dotar á sus hijas, con mayoría de razon ha debido quedar y ha quedado subsistente esa obligacion de los bienes libres del padre. Asi que para escusarse de ella seria preciso, que le asistiese alguna de las causas determinadas por el fuero para exheredar, ó de las leyes para no dotar.

Pero esta dotacion debe ser proporcionada á la fortuna del padre, y al número de hijos que este tenga. Y cuando la hija, de cuya dote se trate, tenga bienes que el padre administre, podrá este prometer la dote de su hija, ó bien espresando que lo hace de los bienes de esta, en cuyo caso solo estará obligado, á la cantidad, en que el importe de la dote esceda al valor de los bienes de la hija, ó constituir la dote, espresando, ó sin espresar, que lo hace de sus bienes propios; y en este caso deberá pagarla de estos y entregar además los correspondientes á la hija; caso de que tuviese bienes para hacerlo cómodamente de estos; pero si careciere de ellos ó no pudiese pagar, se entenderá haber dotado con los bienes de la hija. La razon es, porque siendo un deber del padre dotar de sus bienes propios á sus hijas, en la duda de si lo hará de aquellos ó de los de esta, presume el derecho que trata de cumplir aquel deber, y que por lo tanto se entiende hacerlo de sus propios bienes. Las circunstancias de insolbabilidad hacen cesar esta presuncion, que con tal estado no sería conciliable. (L. ultim Cod. de dotis promisi.)

Puede prometer la dote cualquiera de los ascendientes, ó tambien parientes de la muger, en cuyo favor se hace; la madre y aun tambien cualquiera persona estraña. El promitente quedará obligado á entregar la dote al plazo que estipulare; y no habiendo tal estipulacion, luego que se contragese el matrimonio. La misma muger, que va á contraer matrimonio, constituye tambien su dote, llevando á aquel y entregando á su marido los bienes propios que uviere, y que serán por lo tanto considerados dotales. Los que despues de casada adquiera

la muger por donacion, herencia, manda ó sucesion no tienen la consideracion de dotales sino la de parafernales, esto es, fuera ó ademas del dote. Por manera que si el dote se constituyere, no en todos los bienes, que posee la muger, sino en parte de ellos, los restantes serían tambien parafernales: mas esto no es lo regular, sino que la muger aporte al matrimonio, como constitutivos de su dote, todos los bienes que posee incluyéndolos en la carta do tal; y asi los parafernales serán los que vengan á ella despues por alguno de los medios dichos.

Las dotes, ya se prometan por el padre, ya por otra cualquiera persona, deben entregarse al marido, para que con sus productos pueda atender á sustentar las cargas del matrimonio. Cuando decimos, que deben entregarse al marido, hablamos de aquellas dotes, que consisten en dinero, efectos negociables, bienes raices ó cualesquiera otros; pero hay dotes que se constituyen, especialmente en Navarra, de modo que no puede verificarse semejante entrega material de los bienes ó cantidades que las componen, sino que se hacen de una manera diferente, pero propia de semejantes dotes.

Al tratar de los censos insertaremos las leyes de Navarra, que permiten prometer y constituir las dotes con el pacto de pagar los intereses, ó réditos de la cantidad, en que esas se ofreciesen, y en el ínterin que no se pagan se hipotecan bienes raices del dotante. Por manera que las mismas leyes reconocen, que las dotes asi constituidas, consisten en un censo consignativo de la cantidad, que importa la dote. No de otro modo se constituyen las dotes, que segun la ley 4.a de este título se dán de los bienes de mayorazgo. En este caso no se entregan al marido bienes, ni dinero; pero si el título dotal, que es igual à una escritura de censo, y á cuya virtud deberá percibir los réditos convenidos, mientras no se redima el capital, en cuyo caso deberá recibir este el marido.

Los privilegios que el derecho ha concedido á las dotes son: en primer lugar el de hipoteca tácita en los bienes del marido para repetir aquellas, cuando el matrimonio se disolviese. En segundo, el de prelacion á otros acreedores del marido en los términos y con las circunstancias que esplicaremos cuando se trate de las prendas é hipotecas. Tambien tienen las dotes hipoteca. tácita en los bienes del promitente, y compete al marido para exigir el pago, no solo de la cantidad principal del dote, sino tambien de los réditos ó intereses, que correspondan desde el dia en que debió entregarse el dote, y no se entregó. La devengacion de estos intereses y su exaccion proceden, aunque no hayan sido estipulados estos; y se fundan en que los productos del dote están destinados á un objeto tan perentorio y urgente, como es el sustentar las cargas del matrimonio, en que los habrian invertido, si se hubiere entregado cuando correspondia, la cantidad principal, y de los que, faltando á este privilegiado objeto, se ha privado al marido con grave perjuicio, por la morosidad del dotante en entregar la dote.

Si hemos insertado la ley, que trata de las dotes de bienes de mayorazgos, á pesar de estar abolidos estos, es porque la que los estinguió no ha tratado de causar perjuicio alguno á los derechos adquiridos, antes por el contrario los respetó y ha preservado en la manera que esplicaremos en el título de los mayorazgos, que por la razon indicada no hemos eliminado de esta obra, con el objeto de aclarar las dudas que sobre la inteligencia de la ley desvinculadora, comparada con la legislacion navarra, pudieran ocurrir.

Al prometer ó constituir las dotes, ya sea por el padre, ya por la madre ó pariente de la dotada, ya por cualquiera estraño, pueden ponerse pactos y condiciones, que no esten rechazados ó prohibidos por las leyes. Las 5 y 6 precedentes tratan de los pactos de reversion de las dotes ofrecidas en los primeros matrimonios, para el caso de morir sin hijos la dotada. Estos pactos son muy frecuentes y usados en Navarra, y por ellos frecuentes tambien los pleitos, que á su

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