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No solo compete al menor este beneficio, por la lesion en los intereses, sino tambien por el perjuicio ó daño que ́le causára, el haber otorgado el contrato ó contratos. Asi cuando se funda en esto, y prueba que no convenia al menor vender sus cosas, permutarlas, ni arrendarlas, etc. entonces compete la restitucion, y se concede para rescindir el contrato y repetir la cosa, restituyendo al menor al estado anterior á la celebracion del contrato, siempre que las cosas del menor hubiesen sido entregadas: ó si se le hubiese dado lo que no convenia que el tuviese devuelva lo que recibió, y se le restituya el precio. Si el menor hubiese donado alguna cosa, por estesolo hecho se entiende damnificado, y puede por consiguiente pedir la restitucion, á no ser que donara por causa justa, racional y util; como cuando la donacion fuese remuneratorio y proporcionada á los obsequios y beneficios recibidos; ó esponsalicia moderada, atendidas la calidad de la persona, la cantidad del patrimonio y la costumbre del pais. En estos casos y otros semejantes no se tiene por damnificado el menor, ni puede por lo tanto pedir la restitucion por entero (1).

Si el menor recibe un préstamo y se encuentra perjudicado por él á causa de la facilidad ó culpa suya con que el dinero se hubiese perdido ó consumido malamente, podrá pedir y obtendrá la restitucion por entero, pagando tan solo de aquel dinero la cantidad con que resultase haberse hecho mas rico, esto es, que hubiese cedido en verdadera utilidad suya aumentando su fortuna. Si este préstamo lo hubiese recibido de un usurero, este será el que deba probar la cantidad del préstamo, que realmente hubiese aumentado el caudal del menor; pero cuando recibiera el préstamo de otra cualquiera persona, al menor incumbirá probar que no se enriqueció, sino que fu: damnificado con el préstamo; y si no lo probase, será obligado á pagar integramente la deuda (2).

Cuando se paga alguna cantidad al menor sin mediar la autoridad del tutor ó curador y la del juez, le compete el remedio de la restitucion, y estará el deudor obligado á pagarla de nuevo, á no probar, como respecto del préstamo acabamos de decir, que con aquel dinero se aumentó su caudal: de manera que si prueba que toda la cantidad se salvó de toda malversacion, y con ella se hizo mas rico el menor, rechazará el remedio de la restitucion y nada tendrá que volver á pagar: y si parte de ella se hubiese perdido ó malversado, y parte cedido en aumento de la fortuna del menor, solo en aquella cantidad, y no en esta, cabrá el remedio de la restitucion, y vendrá la obligacion del deudor á repetir el pago. Si se hubiese hecho el de la cantidad total con la intervencion del tutor ó curador y del juez, ó con la de este solo, aunque la malversase el menor, ó le fuera robada, no tendrá lugar la restitucion, ni el deudor obligacion á nuevo pago, pero si con la sola autoridad del tutor ó curador, se librará el deudor de la deuda, pero al menor competirá la restitucion por entero, que dará los resultados correspondientes á las pruebas, que se dieren de la lesion por parte del menor, y de haberse utilizado este del dinero y con él hecho mas rico, de parte del deudor, como hemos dicho mas arriba. Esceptúanse únicamente los pagos hechos al tutor ó curador sin intervencion del juez por rentas de campos, casas, pensiones etc., pues en estos no es necesario mas, para que se tengan por legítimamente hechos, que la intervencion del tutor ó curador (3). Tampoco puede el menor hacer por sí pago alguno, y si lo hiciere siu la autoridad del tutor ó curador

(1) L. 1. Cod. si adversus. donat. L. cum plures Saum tutor de administrat. tutor.

(2) LL. 1. et 2. C. si adversus creditorem.

(3) Instit. Sat ex contrario, quib. alienare licet vel non L. 1. Cod. si adversus.

y del juez, no siendo de los contenidos en la escepcion que acabamos de sentar, y le resultase por ello lesion, podrá implorar el beneficio de la restitucion, por mas que sea cierta y efectiva la deuda.

Aunque al menor compete el beneficio de la restitucion por entero en todo contrato ó casi contrato celebrado válidamente durante su menor edad, si de él le resultase lesion ó daño, debe advertirse que para calificar este fundamento de aquel beneficio no ha de atenderse al tiempo de implorarla, sino al en que se celebró el contrato ó casi contrato; por manera que si este, atendidas las circunstancias, se celebrara útil y prudentemente, y del modo que lo haria cualquiera hombre mayor de edad y dotado de toda prudencia y precaucion, ó lo aconsejaria á un menor, aunque despues resulte ó llegue á ser por nuevas y sobrevinientes circunstancias perjudicial y lesivo tal contrato, no se concederá al menor la restitucion por entero; porque en el tiempo en que se celebró no fué lesivo el contrato ó casi contrato. La única escepcion que admite esta doctrina es, en cuanto á las deudas que se pagan al menor y al préstamo que se le hace; porque en estos casos en el mismo hecho se espone el dinero á la malversacion por la im. pericia del menor; y asi es estimable la lesion que despues por estas razones le sobrevenga, y se dá por ella la restitucion por entero como hemos dicho mas arriba.

El beneficio de la restitucion por entero no solo compete contra el que celebró el contrato de cosas de menor, si no tambien contra los herederos, como es evidente. Y compete tambien no solo al menor, si no tambien á sus herederos, con la particularidad de que si fuesen estos tambien menores, les competirá el beneficio y podran ejercerlo despues de salir de la menor edad en que estaban impedidos de hacerla, y podran implorarla dentro de los cuatro años siguientes Con respecto á los terceros poseedores de las cosas de menores, que fuesen por ejemplo enagenadas; procederá el remedio de la restitucion, cuando este se fundara en el daño causado por haberse enagenado inconvenientemente, mas si procediese de lesion en el precio entonces no tendrá lugar contra aquellos sino subsidiariamente, esto es en cuanto fuesen insolventes los primeros compradores. La razon es; porque en el primer caso se trata de invalidar ò dejar sin efecto el contrato y repetir la cosa, cuya reclamacion corresponde contra su poseedor; en el segundo de suplir la falta del justo precio que puede y debe repetirse del primer contrayente.

El beneficio de la restitucion debe pedirse ante el juez competente, atendida la diversa manera con que haya de hacerse: porque puede implorarse directa y principalmente, esto es, como accion: indirecta ó secundariamente, esto es, como escepcion. En el primer caso debe interponerse ante el juez del que de esta suerte va a ser demandado, siguiendo las reglas comunes del fuero competente. En el segundo ante el juez que conoce del negocio, en que convenga y pueda opo nerse como escepcion aquel beneficio. Para interponerlo directa y principalmente es necesario poder especial; pero bastará el general para pleitos cuando se deduzca en juicio como escepcion. El tutor, el curador, el prelado ó ecór.omo de un hospital, ó establecimiento semejante, el padre respecto de los bienes adventicios de los hijos, y generalmente todos cuantos tienen una legitima administracion de los bienes de aquellos á quienes competa el beneficio de la restitucion, pueden implorarlo en nombre de ellos, sin otro poder mas que su cargo; pues por este solo les incumbe y deben hacerlo. Cuando se interpone el beneficio de la restitucion por algunos á quienes competa, respecto de cosa comun con otres é indivisible, la restitucion concedida al menor y demas que esten en su caso aprovecha á los otros; pero no asi cuando es divisible; pues en este caso se limita, y circunscribe al menor, persona ó corporacion á quien el derecho tenga concedido este beneficio. No es solo á los menores de edad á quienes compete este. Corresponde tambien á las Iglesias, Ayuntamientos y corporaciones semejantes, hospitales, hospicios, casas de misericordia;

y á los militares por el tiempo que estuviesen en activo servicio; mas todos estos deberán implorarla dentro de los cuatro años siguientes al acto, contrato ó casi contrato; y respecto de los militares desde que cesase el servicio que les impidiese implorarla, y en cuya consideracion les fué concedida. A semejanza de los militares compete el mismo beneficio á los que estuviesen ausentes por causa ó en servicio del estado; pero es principalmente en unos y otros, respecto de las prescripciones contra ellos, de los juicios, de la distraccion de las prendas y otros semejantes; porque siendo tales personas por lo comun instruidas no les compete aquel beneficio contra los contratos y actos celebrados por ellos siendo mayores de edad. El que desée doctrinas mas estensas sobre esta materia puede recurrir á los autores que tratan de ella con arreglo al derecho comun, como Covarrubias, Gomez y otros.

TOMO I.

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TITULO IV.

DE LOS SOLARIEGOS, PECHEROS, VILLANOS Ó LABRADORES, Y DE LAS TIERRAS SOLARIEGAS Y PE

CHERAS.

Corresponde á los títulos 4, 7. y 8, lib. 5, del Fuero y al 5, lib. 5, de la Novisima Recopilacion.

Para la mejor inteligencia de las leyes que ha de comprender este titulo, conveniente y y aun necesario es anticipar la esplicacion de lo que en el Fuero y leyes de Navarra se entiende por solariego, pechero. villano ó labrador. Es llamado solariego el señor del pueblo, villa ó aldea, que por lo comun era un Rico-hombre, Infanzon ó sea hidalgo, á quien se contribuia con las pechas ó con el arrendamiento de las tierras. Pechero, el que pagaba las pechas, y estos eran de dos clases, á saber ó pechero labrador, que era el que cultivava las tierras; ó pechero ruano que era el que estaba dedicado á algun oficio, y se llamaba así como si se dijese hombre de calle, que solo era pechero por su persona, era plebeyo sin ser labrador, y sin embargo estaba sugeto á las cargas y servicios de su condicion. Villano se llamaba á todo pechero; y de ellos babía varias clases, á saber villano quito, que es el que solo debía pecha al Rey: villano solariego el que la pagaba al señor solariego: villano de órden, el que á monasterio; y villano encartado el que recibía en pecha casa ó tierras, que no eran bastantes para formar collazo; pero mediante esa encartacion se hacia vecino del pueblo en que aquellas estaban sitas: y por último labrador segun el fuero era comunmente sinónimo de villano.

Por la enumeracion de las pechas, de las personas ó clases que las pagaban, se vendrá en conocimiento de la naturaleza del señorío de que procedían y de la clase de pecheros, villanos, ruanos ó labradores, por lo mismo autici paremos las leyes que hacen mencion de las pechas y de los demas puntos relativos à ellas, que acabamos de indicar.

LEY PRIMERA.

Cuanta es la pecha que es clamada azaguerrico,

Hay una pecha que es clamada azaguerrico en vasquence, aqueilla pecha debe ser cuanto un home puede levar en el hombro, et esta petia se debe dar como han acostumbrado de dar en aqueillas comarcas, ó dan esta peita en aquel tiempo, como han usado. (Cap. 2 tit. 7 lib. 3. del fuero.)

LEY SEGUNDA.

Cuanta es la pecha que es clamada Basto

Hay otra peita, que esclamada Basto, que pechan en Logares por eilla un sueldo; en Logares ocho dineros, y en Logares seis dineros, é algunos mas y en algunos menos. (Cap. 5, tit. 7, lib. 5, del Fuero.)

LEY TERCERA.

Cuanta es la pecha que es clamada Alfonsadera.

Hay otra pecha, que es clamada Alfonsalera, en vasquence Ozterate, en lugares pechan por eilla dos robos de trigo, et dos dabena, en lugares mas, ó en lugares menos, y estas pechas se dan en logares en hueill de glesia, en logares en la caill, que dice el vascongado Eriet vide. (Cap. 4, tit. 7, lib. 3, del Fuero.)

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