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Al tratar el artículo 11 de las prestaciones, que comprendió el 8. de la ley de 3 de Mayo como para siempre abolidas, lo amplía á las conocidas con los nombres de pecha, fonsadera, martiniega, yantar, yantareja, pan de perro, moneda forera, maravedises, plegarias y cualesquiera otras que denoten señorio y vasallaje; porque todas estas deben cesar desde luego y para siempre, presentense ó no los títulos, y se reviertan, incorporen ó no los pueblos que fueron de señorio y en que se pagaban. Solo hizo el artículo 12 una escepcion ó limitacion acerca de la prestacion de terratge de que trata el artículo 8 de dicha ley de 3 de Mayo, y està reducida á que no se comprende en la abolicion la pension ó renta convenida por contratos particulares entre los propietarios de tierras y sus arrendatarios ó colonos. En los pleitos de señorios seran parte los respectivos promotores fiscales de los juzgados y los fiscales de las Audiencias, y á unos y otros encarga el artículo 13 el mayor celo y actividad ya procedan de oficio, ya á excitacion de los interesados, ó como coadyubantes, y en tales juicios no es necesario el de conciliacion. Claro está que este no es necesario; como que solo cabe donde pueda haber avenencia, y en tales negocios no puede esta verificarse porque ni los promotores ni los fiscales tienen facultades para transigir, ni ceder del derecho que representan y defienden.

Reasumiendo cuanto dejamos sentado y previenen las leyes precedentes de señorios

resulta:

1. Que estan abolidos los señorios jurisdiccionales y las prestaciones que traen su origen de estos ó de vasallage:

2.

3.

Que lo estan igualmente los derechos privativos, esclusivos y prohibitivos.

Que lo estan espresa y nominalmente las prestaciones conocidas con los nombres con que las refieren los artículos 8. de la ley de 3 de Mayo de 1823 y 11 de la de 26 de Agosto de 1837 con la limitacion en esta respecto de la de terratge de que trata el 12. 4.0

Que estando ya hace años transcurridos los dos meses concedidos por la última ley, para la presentacion de títulos por aquellos señores á quienes correspondía hacerlo, cualquiera que no lo hubiese verificado, si fuere demandado, sufrirá el secuestro de las prestaciones que antes cobraba.

Enumerado lo que está abolido y debe para siempre cesar, fácil es reconocer lo que se ha conservado. Y es:

1.° Los señoríos territoriales ó solariegos, y las prestaciones, que no corresponden á vasallage, sino que por sí mismas manifiestan su carácter de territoriales. Al llamar solariegos á esos señoríos, téngase muy presente la significacion que tenia en Navarra, en donde abrazaba ó mas bien era una espresion del feudalismo mas evidente.

2. O

Los territorios, fincas ó heredades que los señores, aun cuando por otra parte lo fuesen jurisdiccionales ó feudales, poseyeron y al tiempo de promulgarse las leyes precedentes poseian como propiedad particular, acreditando en caso de duda esta circunstancia por los medios que prescribe el artículo 3. de la ley última.

3. Los censos, foros y enfiteusis, aunque procedentes de señorío jurisdiccional, ó incorporable, respecto á los dueños del dominio útil, pues que el directo se incorporaría como el señorío de que emana. La misma consideracion tendrán aquellos mismos contratos, que se hallasen transmitidos á segundos ó mas poseedores.

Han hecho las leyes una bien entendida distincion entre los señoríos jurisdiccionales y las prestaciones que notoriamente deben quedar abolidas, y los que puedan admitir dudas. En cuanto á los primeros decretaron desde luego la cesacion y abolicion; respecto de los segundos determinaron el juicio en que habia de decidirse su naturaleza, y consiguiente incorporacion ó conservacion como propiedad particular. Sentaron en cuanto á los primeros un

principio general, que individualizaron despues, respecto de muchas prestaciones conocidas. Dijeron: quedan abolidas con los señorios jurisdiccionales todas las prestaciones que notoriamente traigan su origen de estos ó de vasallage; y como tales designaron las que comprenden los artículos 8 de la ley de 3 de Mayo de 1823 y 11 de la de 26 de Agosto de 1837. En cuanto á todas estas, ninguna duda puede ofrecerse acerca de su abolicion; pero ambas leyes añadieron despues de espresar aquellas nominalmente, y cualesquiera otras que denoten señorío ó vasallage. Esto podrá ofrecer en algun caso contestaciones, que deberán decidirse judicialmente.

El juicio que prescriben las leyes, para la calificacion de títulos, tiene dos partes y tiempos diferentes: el instructivo, que es breve y sumario tiene por objeto calificar la autenticidad de los títulos, la naturaleza de las cosas contenidas en ellos, si son ó no reversibles ó incorporables, ya por si mismas, ya porque no se hubiesen cumplido las condiciones. Si la sentencia fuere favorable al señor, continuará este en la posesion, y percibiendo quieta y pacificamente las prestaciones: si condenatoria, serán secuestradas y el señorío de que proceden. Asi se ve que este juicio es puramente posesorio; con la diferencia de que si á pesar de la sentencia favorable pudiese por algun motivo ser revertible ó incorporable, el ministerio fiscal, ó los pueblos no tienen precision de intentar desde luego la demanda de incorporacion ó reversion, esto es, el segundo juicio, al paso que deberán hacerlo sin dilacion, cuando en el posesorio se decidiere contra el señor y por ello se determinase el secuestro.

Las leyes no introdugeron con esto una novedad, ni hicieron mas que regularizar lo que antes ya se practicaba en los juicios de incorporacion. Cuando el ministerio fiscal proponia una demanda de esta clase, se formaba un artículo ó incidente prévio en que se mandaba y obligaba al señor demandado á la presentacion de los títulos; y verificada se examinaban, y segun su resultado, ó se decretaba el secuestro que pedia el demandante, ó se denegaba. Pendia esto del juicio que formaba el Consejo acerca de los títulos, y de la posesion mas o menos justa que se fundaba en ellos. Cuando el señor no presentaba los títulos despues de los términos ó plazos que al efecto se le concedian, se decretaba el secuestro; y con razon, porque se presumía ser detentador de una alhaja á que la Corona ó el Estado tenia de derecho fundada su accion, mientras no se probase que habia salido de ella por un título legítimo y bastante. Asi se conocerá que las leyes de señoríos nada de nuevo introdugeron en este punto. Lo que hicieron fue metodizar y generalizar lo que antes se hacia; y esto era tanto mas necesario, cuanto que se estaba en el caso de ejecutar una medida general, que tenia por objeto abolir desde luego todos los señoríos jurisdiccionales y las prestaciones, que trajeren su origen de estos ó de vasallage; y conservar lo que fuese territorial y de propiedad partícular,

Los derechos esclusivos, privativos y prohibitivos abolidos, se espresó en el artículo 7. ° del decreto de 6 de Agosto de 1811, ser los de caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demas, esto es, todos cuantos sean de la calidad de esclusivos, privativos, y prohibitivos. Llámanse asi aquellos privilegios que escluían a otros que al que los obtenia de tener establecimientos de aquella clase, que el tenerlos era privativo de este, y los demas estaban prohibidos de tenerlos en donde los tenia el privilegiado. Asi donde este tenia un horno, ó un molino, nadie podia construir ni tener otro; y aun habia mas; no solo por necesidad ó comodidad, sino por espresa providencia, todos los vecinos tenian que ir á cocer su pan ó moler sus granos al horno y molino del privilegiado. Nadie podia pescar en los rios ni cazar en terrenos de tales privilegiados; y por este estilo tenian vedado el ejercicio de derechos competentes á todos en estos últimos puntos, comprimida en los otros la libertad de adoptar una industria, y establecido un monopolio perjudicial en muchos sentidos. No están abolidos

únicamente táles privilegios solo en los párticulares artefactos y derechos que refiere la ley, sino en cualquiera otro, que, de la clase que quiera sea, reuna el cáracter esplicado de esclusivo, privativo y prohivitivo.

El artículo 7 del decreto de 6 de Agosto fué aclarado por otro de 19 de Julio de 1813 (Ley 25 precedente). Ya no fueron abolidos solamente los derechos esclusivos, privativos y prohivitivos pertenecientes á los antes llamados señores: lo fueron todos los de esta clase, ora perteneciesen al patrimonio real, ora á corporaciones, ó particulares por cualquiera lítulo que fuera á todos se libertó, como á los de señorío, de semejante gravámen. Desde la publicacion de estos decretos los aprovechamientos de aguas, montes, pastos, caza y pesca fueron comunes á todos los vecinos: y podian estos construir molinos, hornos y cualesquiera otros artefactos libremente, sin necesidad de obtener establecimiento ni permiso alguno y con amplia facultad de enagenarlos á su arbitrio, como cualquiera otra finca de su privativo dominio. De este particular volveremos á tratar en el libro 8. concretándonos á los privilegios esclusivos y prohivitivos de esta clase, que tienen los propios de algunos pueblos de Navarra.

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Despues de las esplicaciones que hemos hecho de las leyes novísimas de señorios, y de la calificacion de los de Navarra con arreglo á su fuero y leyes, fácil será la aplicacion á estos de las disposiciones de aquellas. Es por todos conceptos clara y evidente la abolicion de las pechas, que se pagaban en Navarra, 1. porque la pecha es una de las prestaciones espresa y nominalmente abolidas por el artículo 11 de la ley de 26 de Agosto de 1837 y que segun el mismo debian cesar desde luego para siempre. Cuando las cortes tan terminantemente declararon abolida la pecha, hubieron de tener exacto conocimiento de lo que en las diferentes provincias de España se entendia por aquel nombre, y muy particularmente en Navarra en que bajo aquella denominacion se contenian muchas prestaciones señoriales; y hubieron de convenir en que todas tenian origen de señorio feudal ó de vasallaje. 2.0

Porque bastaba esta última regla general aunque el artículo citado no hubiese espresado la pecha como abolida, para que lo quedasen las de Navarra. Con la mayor evidencia, á nuestro parecer, hemos demostrado en los comentarios á los fueros y leyes navarras de este título el origen impuro de las pechas, el feudalismo y vasallaje de que procedian. No repetiremos aqui lo que hemos dicho alli; pero solo con recordarlo bastará, para formar el convencimiento mas completo de que aquellas prestaciones han quedado enteramente abolidas por la última legislacion, han debido y deben desaparecer sin otro examen, que el de su bien analizada naturaleza y origen. De esta justa abolicion solo se salvarán las propiedades particulares, los enfiteusis y los censos que se justifique y pruebe tener las cualidades que exigen las leyes novísimas para ser conservados, como propiedad particular. Cualquiera circunstancia ó requisito que de los que prescriben estas mismas leyes dejare de probarse por los medios, que ellas tambien determinan, será bastante para que no se declaren aquellos contratos como de partícular á particular, y de consiguiente sus objetos de propiedad particular. Creemos no tener necesidad de detenernos mas en esta materia, que con tanto esmero procuraron y lograron poner las Córtes en la mas clara luz y perceptible inteligencia.

LIBRO CUARTO.

TITULO I.

DE LA CAZA, PALOMARES Y ABEJERas.

Corresponde á los titulos 9 del Fuero y á los 7, y 8, lib. 5, de la Novisima Recopilacion,

LEY PRIMERA.

En caza de puerco, ó de corzo, ó de ciervo que deve haver qui primero fiere.

Venado qui mata en mont, et qui fiere primero el puerco montés aqueill debe hober la cabeza con el pescuezo, ningun hombre si fiere al corzo, ó á cierbo de saieta, ó de lanza, aqueill debe haber el cuero, et la metat de la carne, et si otros lo matan, et el ciervo, otrosi el cuero con las anzas, et de la metat de la carne. (Capitulo 1, título 9, lib. 5 del Fuero.)

LEY SEGUNDA

Que deve haber qui caza mata en hiermo, et que en poblado matando.

Si algun home va empues caza con sus canes, et mata la caza en hiermo, todo deve ser suyo, et si viene á poblado, et saillen homes de la villa, et mata el venado del home que viene empues eill, deve ser el cuero suyo, et la metat de la carne. (Cap. 2. tit. 9 lib. 5, del Fuero.)

LEY TERCERA.

Cuya debe ser la caza que cae en cepo, et en que calonia ha qui para el cepo si alguno prende mal.

De toda caza que caye en cepo, del seinor del cepo deve ser la caza, si algun home para cepos, et viene el montero, ó su mandado, et dize que eill va á cazar con homes, et cavaillos é canes, et que despare los cepos, et si no los despare, et el montero mueve el venadɔ con homes, et cavaillos, et canes, et caye en el cepo home, ó cavaillo, ó can, el seinor del cepo á los asanar, et conduchar, et dar cebada ata que sean sanos, et si muere algun home, ó cavaillo, ó can, el qui paró los cepos á enmendar el mal fecho, segun que conteciere. (Capit. 3, tit. 9 lib. 5 del Fuero.)

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