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autoridades asi civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar cumplir, y ejecutar la presente ley en todas sus partes. (Ley de 16 de agosto de 1841.)

COMENTARIO.

La Constitucion de la monarquía Española y la ley precedente, que tuvo por objeto dictar el modo de llevar á cumplido efecto la de 23 de octubre de 1839 (ley 6 precedente) por la que se confirmaron á Navarra sus fueros, salva la unidad constitucional: aquella ley con la que se cumplió el artículo 2. de la próximamente citada, en que se encargaba al gobierno proponer las modificaciones, que en los fueros confirmados á Navarra fuesen necesarias para salvar aquella unidad; esta ley repetimos y la Constitucion de la monarquia Española cambiaron la antigua de Navarra, que se habia conservado por espacio de diez siglos y llegado hasta nuestros dias al través de tantas guerras, de tantos acontecimientos y hasta cambios de dinastías. En esta ley observamos desde luego disposiciones derogatorias y conservadoras de los fueros y leyes de Navarra; y entre estas últimas vemos unas transitorias, permanentes y estables otras. Bajo de estas distinciones vamos á analizar esta ley importantísima. Señalando las disposiciones derogatorias, esplicaremos qué fueros, qué leyes han dejado de pertenecer á la actual legislacion de Navarra: haciéndolo de las conservadoras, veremos qué es lo que ha quedado de la antigua, y dando á conocer lo que se ha confirmado transitoria ó permanentemente, conoceremos qué es lo que ha quedado sujeto to davia á variaciones, qué lo que ninguna admite para lo sucesivo á no convenir la provincia en la necesidad ó utilidad de hacerlas y prestar á ello su consentimiento.

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Supone la ley citada la precisa observancia de la Constitucion política de la monarquía, como que su objeto fue hacer compatible con ella los fueros de Navarra confirmados por las Córtes generales de la Nacion, salva la unidad constitucional. Por lo tanto y siendo tan diversa esta Constitucion de la antigua de Navarra, su promulgacion y su observancia derogaron y dejaron esta sin efecto. No puede dudarse que en la actual, están consignados varios de los pactos que establecieron los antiguos navarros y juraban los reyes antes de ser colocados en el trono: tales son el de mantener á los naturales en paz y en justicia, que es el que esplicando la ley 1. de este título señalamos con el número 1.° el de deshacer las fuerzas y violencias que se cometiesen, señalado allí con el número 3. ; el de no hacer fecho alguno granado sin la concurrencia de las Córtes que designamos con el número 6.. El del número 2. que tenia por objeto el deber de mejorar y no empeorar los fueros, es inherente á toda soberanía, al poder supremo del Estado cualquiera que sea su forma. El 4. que imponia á los reyes la obligacion de partir los bienes de la tierra con los ricos-hombres, caballeros, infanzones y hombres buenos del pais, contenía el principio mas altamente aristocrático, de que surjieron todas las depresiones de los derechos, de las condiciones y hasta de la dignidad de hombres que se cometieron sobre una porcion con. siderable de navarros, reduciéndoles á una infeliz y miserable esclavitud, que mas de una vez tendremos ocasion de lamentar y censurar en el discurso de esta obra; y no creemos TOMO I. 6

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por lo tanto que este pacto haya desaparecido con sentimiento de la mayoría del pueblo navarro. Por lo que respecta al 5. es cierto, que estaban precisamente destinados para los navarros todos los empleos, dignidades, oficios y beneficios de aquel reino, sin mas escepcion que la de los cinco en baylia; pero si en virtud de la actual Constitucion todos los españoles deben ser admitidos á ellos, tambien á los navarros se les ha abierto mas ancho campo para indemnizarse de aquella pérdida. Es verdad que les estaba reconocida por algunas de sus leyes esta misma capacidad en los reinos de Castilla; pero en primer lugar siempre se miraba con la odiosidad que inspiraba la falta de reciprocidad; y mas de una vez fueron necesarios esfuerzos estraordinarios para hacer respetar esa concesion como se ve en algunas leyes; y en segundo lugar, y hablando con la imparcialidad debida, no parecia muy justo que los navarros hubiesen de ser al efecto considerados como los demas naturales de España, al mismo tiempo que lo fueran estos en Navarra como estrangeros. En fin, la necesidad imperiosa de igualar en todo lo posible cuantas provincias componen la monarquía y los derechos de todos los españoles, y de establecer un régimen y gobierno comun y uniforme, exigian esa derogacion en que convinieron los comisionados de Navarra.

En cuanto a la sucesion en la corona antes de la union de Navarra á Castilla era el mismo el órden en ambas legislaciones establecido; y despues de aquella union Navarra ha seguido constantemente reconociendo como suyos á todos los reyes, que reconocia y proclamaba Castilla, habiendo sostenido con esfuerzo la causa del señor Felipe 5. en la larga y debastadora guerra, que produjo la sucesion al trono de España por muerte del señor Carlos 2. Nadie podrá impugnar las observaciones, que mas arriba hemos hecho contra otra ley, tambien constitucional de Navarra, á saber, la que facultaba á sus reyes para poder dejar á sus hijos los reinos ó provincias que conquistasen. En la legislacion goda lo que el rey adquiría por conquista, con el auxilio del reino, se adquiria para este y no para el monarca; el cual por lo tanto no podia disponer de ello. Esta sábia ley esta reproducida en la Constitucion, que ha remplazado á la de Navarra y era de todo punto precisa, para no menguar jamas el poder y grandeza del reino.

Asi se colige que si en la Constitucion actual se contienen, aunque estendidos á todas las. provincias de España, algunos de los pactos contenidos en la de Navarra, la derogacion convenida de los otros esta recompensada respecto de unos, recomendada en otros por el bien general y las exigencias de la época y aceptada bajo de estas consideraciones en todos por los comisionados de la provincia. En virtud de esta derogacion, han quedado remplazados por la Constitucion y completamente derogados: 1. los capitulos del Fuero que trataban del rey, de sus deberes, de sus facultades y de la sucesion à la corona: 2. los titulos y leyes que tratan del rey, de su coronacion y juramento y de las córtes generales de Navarra, no habiendo quedado de esta constitucion mas que la diputacion, en la forma que esplicaremos en su oportuno lugar; siendo todo esto resultado preciso de la promulgacion y observancia de la constitucion politica de la monarquia.

Consiguientes eran de necesidad otras variaciones, á saber las de todos aquellos puntos derivados de aquella abolida constitucion especial; y estas variaciones se hicieron por la ley que nos ocupa y vamos á esplicar. Recorre esta todos los ramos de la administracion; y en cada uno manifiesta lo que deroga y lo que conserva; espresando como lo conserva. Principia por el ramo militar, sin duda por la alta categoria del cargo que creyó debia por las razones indicadas desaparecer, á saber, la dignidad elevada del virey. No eran pura y precisamente militares sus atribuciones: las tenia tambien gubernativas; y otras que eran todavia de superior autoridad, Mandaba en todo lo militar, entendia en varios negocios de gobierno: espedia tí

tulos á los alcaldes: presidia el consejo real: y lo que es mas, concedia dispensas de ley en algunos casos é indultos de varias penas. Dignidad con esa mezcla de atribuciones, con prerogativas tales que son solo propias de los poderes supremos del estado, no podia ser compatible con una constitucion, que se propuso deslindar y separar los ramos de la administracion, que fijó las prerogativas de los poderes á que algunas de aquellas solo y esclusivamente pertenecian. Por esto la ley en su articulo 1. estableció, que en Navarra estaria, como en las demas provincias y con las mismas atribuciones, el mando puramente militar á cargo de una autoridad superior nombrada por el gobierno, sin que nunca pudiera tomar el título de Virey ni las atribuciones que estos habian egercido. Asi quedó abolida para siempre la alta dignidad de Virey, y derogadas cuantas leyes trataban de sus facultades.

La organizacion de los tribunales de justicia y los procedimientos judiciales, segun el artículo 3.°, han de ser en Navarra en todo conformes con lo establecido ó que se estableciere para los demas de la nacion, y sugetos á las variaciones que el gobierno estimase conveniente en lo sucesivo: pero la audiencia deberá conservarse siempre en la capital de la provincia. Por esta disposicion quedaron abolidos 1. el consejo real y la córte de Navarra: 2. la cámara de comptos, y su patrimonial: 3. los juzgados ordinarios de los alcaldes de los pueblos que tenian jurisdiccion; y fueron consiguientemente derogados títulos enteros del cuerpo del derecho navarro: todos los que decian relacion á los tribunales y juzgados abolidos y al órden de proceder en los juicios. En su lugar se establecieron la audiencia territorial y los juzgados de primera instancia, é introdujo la observancia de los procedimientos con arreglo al reglamento provisional para la administracion de justicia de 26 de setiembre de 1835, á las leyes posteriormente emanadas de las Córtes, á las restablecidas de otras anteriores, y en defecto de todas estas á las de la novisima recopilacion de España, que son todas las que regulan los procedimientos en los demas tribunales de la nacion. Consiguiente era, y asi lo dispuso el artículo 4., que el tribunal su premo de justicia tuviese sobre los de Navarra, y en los negocios que en ellos se ventilasen, la misma autoridad, atribuciones y jurisdiccion que en los demas de España con arreglo á las leyes vigentes ó que en adelante se establecieren. Asi desapareció la supremacia de los antiguos tribunales de Navarra y se derogaron tantas leyes, como se encuentran en sus códigos, prohibiendo la intervencion de los supremos de la nacion en los negocios del reino, la estraccion de procesos de él y el conocimiento que pudieran tomar en asuntos del mismo: como que los recursos de nulidad han de llevarse al conocimiento del tribunal supremo de justicia, remitirsele las listas de pleitos y causas y dirigir por su medio las consultas que se vieren obligados á elevar.

La eleccion y organizacion de los Ayuntamientos, conforme el artículo 5. lo dispone deben hacerse segun las reglas generales que rigen á se adopten en lo sucesivo para toda la nacíon. Y sus atribuciones, esceptuadas las que espresa el artículo 6. de que trataremos mas adelante, deberán ser las designadas por la ley general conforme lo determina el 7. Colígese de aqui, que por virtud de los citados dos articulos han quedado derogadas todas las leyes navar. ras, que prescribian la forma de elegir los Concejales y de constituir los Ayuntamientos; asi como las que les atribuian otras facultades, que no sean las espresamente esceptuadas en el citado articulo 6.

Los 8, 9, 11 y 12, tratan del establecimiento de una diputacion provincial, modo de elegir los individuos que han de componerla y su presidencia, Determinando que haya de componerse de siete individuos, dos por el partido judicial de Pamplona, otros dos por el de Estella, por ser estos de mas poblacion, y uno por cada uno de los restantes: que la eleccion ha de hacerse por

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las reglas generales conforme á las leyes vigentes para las demas provincias, pudiendo hacerse en cuanto al número de vocales la variacion consiguiente, si se alterasen los partidos judiciales de la provincia: que no tengan los diputados asignacion alguna: que la presidencia corresponde á la autoridad superior politica y la vicepresidencia al vocal decano; y añadiendo el 19, que sus atribuciones, ademas de las que espresa y de que nos ocuparemos mas adelante, sean las que tengan ó tuvieren las otras diputaciones de la monarquia, se ve desde luego la variacion que se ha hecho en la antigua Diputacion del Reino. que en nada se parecia á su nueva forma. De con. siguiente han quedado derogadas todas las leyes de los códigos de Navarra que tratan de la diputacion foral y de sus atribuciones, esceptuadas únicamente las que comprenden las facultades que á la nueva conserva el mismo artículo 10, como diremos luego.

Determinase por el artículo 13 que en Navarra ha de haber una autoridad superior política nombrada por el gobierno, con las atribuciones que los gefes políticos de las demas provincias salvas las modificaciones espresadas en los artículos de que luego nos haremos cargo; y sin que pueda reunir mando alguno militar. Asi al introducir en Navarra esta autoridad desconocida en sus fueros y leyes, se hubieron de modificar sus atribuciones para ponerlas en acuerdo con las que se conservaban álos Ayuntamientos y Diputacion provincial. En su lugar aparecerá el deslinde de unas y otras y hasta de las que pueden parecer mistas, que ciertamente no vemos como han podido calificarse de tales segun se ha hecho de alguna. Se estableció tambien la prudente prohibicion de que la autoridad superior política pueda reunir mando alguno militar; en cuya virtud ni el comandante ó capitan general de Navarra ni el segundo cabc, ni el gobernador teniente de Rey de Pamplona ni otro militar con mando de cualquiera esta clase, podrá mientras conserve alguno de estos destinos ó mando, tener á su cargo las funciones de autoridad superior política de la provincia.

El sistema rentístico ó de hacienda de Navarra cambió enteramente á vista de los artículos 16 hasta el final inclusive de la ley, esceptuados unicamente los 17, 22 y 23, que dejaron en el estado que tenian los impuestos á que se refieren como se manifestará luego. Las aduanas estaban en la línea del Ebro segun el último estado que presentaba la legislacion foral: el artículo 16 dispone que permanezcan en la frontera de Francia á donde por disposicion del gobierno se habian trasladado. Navarra tenia establecidos sobre los géneros y efectos, que se introducian del estrangero, varios derechos é impuestos que aunque módicos, estaban destinados al pago de los intereses y amortizacion de su deuda pública particular y demas atenciones consignadas sobre sus tablas, asi llamadas sus antiguas aduanas. Eran muy sagradas estas atenciones, para que pasaran desapercibidas al innovar ó variar enteramente su antiguo sistema. Por esta consideracion una de las condiciones que se pusieron al artículo 16, ya citado, y que se leen en el fué que en lugar de aquellos derechos y con aplicacion à aquellas atenciones, se separase á disposicion de la Diputacion la cantidad necesaria para el pago de dichos intereses y demas á que estaban afectas las tablas, haciendo esta separacion del importe de la contribucion directa ó en su defecto de los productos de las nuevas aduanas. Era necesario atender tambien á la amortizacion de la deuda, que consistia en censos redimibles ó imposiciones temporales ó sea préstamos con intereses sobre los espedientes de tablas y derechos. Convenia redimir los primeros y era preciso de. volver los capitales de las segundas á su vencimiento; y con este objeto se determinó en la misma condicion, que igualmente se separaria de la contribucion directa ó de los productos de las nuevas aduanas un tanto por ciento anual, cuya cantidad habia de ser la que produgeron las tablas en el año comun del quinquenio de 1829 á 1835 ambos inclusive. La segunda condicion del citado artículo 16 conserva los puertos habilitados de San Sebastian y Pasages para la esportacion de productos nacionales é importacion de los estrangeros, con sugecion á los arance

les vigentes, sin perjuicio de lo que se resolviese acerca de la traslacion de las aduanas á las costas y fronteras vascongadas. La tercera trata de los contraregistros, que debian establecerse á las cuatro ó cinco leguas de la frontera, dejando libre el comercio interior. Por las variaciones introducidas por este artículo quedaron derogados el sistema de tablas reales, los aranceles de derechos cobrables en estas, las leyes navarras que trataban de lo que podia sacarse é introducirse en el reino; pero quedaron abolidos tan bien los exhorbitantes derechos, que á la entrada en Cas tilla y Aragon pagaban todos los frutos y cosas que á estos reinos se conducian de Navarra.

Una de las mayores dificultades, que pudieron ocurrir para la modificacion, debió ser sin duda la libertad en que se hallaban en Navarra el beneficio, la venta y espendicion de la sal dentro de la provincia. No solo habia salinas de propiedad particular, sino que en muchos pueblos su elaboracion constituia una buena parte de su riqueza, como que su diezmo fué en tiempos uno de los que mas contribuian á la sustentacion de los ministros del altar. Dejar en tal estado un artículo, que estaba estancado y se vendia en las provincias confinantes á muy alto precio, era destruir esta renta en las últimas ó contrariar el sistema de aduanas, creando la necesidad de sostener otra nueva línea de ellas para evitar el contrabando, que habria sido tanto mas seguro y estenso, cuanto mayor se presentaba la utilidad del contrabandista en este género, que en cualquiera otro prohibido: como que pueblo había en que la fanega de sal no costaba mas que cuatro ó seis reales vellon, cuando en Castilla y Aragon la hacienda pública la espendia á cuarenta y ocho. Para conciliar tamaños inconvenientes se mandò por el articulo 18 estancar la sal por cuenta del gobierno, haciéndose cargo este de todas las salinas, prévia la competente indemnizacion á los dueños particulares á quienes pertenecia y con los cuales deberia tratarla. Por esta disposicion ¿fueron escluidos de la indemnizacion los pueblos, cuyos vecinos tenian el arbitrio de dedicarse á la industria de fabricar sal en los terrenos comunes de aquellos? Segun los términos precisos del artículo lo fueron indudablemente; perque limita la indemnizacion á los dueños particulares de las salinas; pero la justicia exige que no se entienda tan literalmente y que ya que no sea posible indemnizar individualmente á cada uno de los vecinos, se haga al pueblo en general, por cuyo medio el precio de la indemnizacion aplicado al beneficio comun alcanzará á todos aquellos.

No bastaba esto para satisfacer los derechos adquiridos por la provincia y hacer conciliable con ellos el estanco de la sal, que si se establecia, era, segun manifiesta la ley, por ser insostenible la libertad de ese ramo en el sistema de aduanas que era preciso establecer y ya quedaba reglado en el artículo 16. Así fué que en el 19 se determinó, que haya de hacerse una regulacion del consumo de sal en cada uno de los pueblos de la provincia, y que hecha ha de suministrar la hacienda pública á los ayuntamientos la cantidad que anualmente necesitaren al precio de coste y costas, pagándola en los plazos y forma que determinase el gobierno. Esta disposicion, así combinada, hacía insensible á los pueblos la pérdida de la libertad y el estanco de la sal; por que con corta diferencia encontrarian la sal al mismo precio en el sistema de estanco que en el de libertad; á no haber ayuntamientos que quisieren negociar, aunque fuere en favor de sus arbítrios: cosa que jamás deberá permitirse; y por otra parte esa misma medida había de hacer impracticable el contrabando; porque los pueblos tendrian que adoptar sus disposiciones, para que la sal que se les asignaba, fuese bastante para su consumo y no fuese objeto de contrabando, so pena de que si no sucediere así habian de encontrar en el primero el déficit que causaria el segundo, y este déficit lo habrian de llenar pidiendo mayor cantidad, que recibirian, no ya á coste y costas, sino al precio de estanco como previene el artículo 20 de la ley. Fué esta disposicion un preservativo contra la defraudacion que pudiera hacerse, una decorosa é indirecta sancion penal contra el ilegítimo empleo ó destino que pudiera darse á la sal asignada á los pue

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