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Primeramente, que donde hubiere abejeras antiguas en suelos, y términos concejales, ninguno pueda edificar, ni hacer otro abejar nuevo, en distancia de trescientas varas de medir de paño.

Item, que ninguno pueda echar ni poner ningunos vasos de ventura á la redonda de ningun abejar antiguo en espacio de ducientas varas, so pena de perder los tales vasos. Los cuales se apliquen á los dueños de los tales abejares antiguos, en caso que alguno los pu siere en el suelo, y término concejil, dentro de la dicha distancia, en perjuicio de los abejares antiguos.

Item, que si hubiere algun abejar antiguo en el suelo, y término concejil, que hubiere estado vacante sin abejas por tiempo de veinte años, pasado el dicho tiempo, quien quiera pueda hacer y edificar en el mismo sitio otro abejar, ó abejares libremente.

Item, que si algun dueño del abejar fuere en seguimiento de algun enjambre de sus abe. jas, y se metiere en vaso de otro particular, pueda tomar el tal enjambre con su vaso para si, sin ningun impedimento: con que vuelva otro vaso bien aderezado al agugero, ovisando al Jueño del tal vaso, ó se lo pague su contento. Con que se entienda, que el que siguiere el enjambre, no le pierda de vista, y si le perdiere haya perdido el derecho del tal enjambre; y que para ello sea constreñido á juramento, y que el vaso haya de llebar el mismo dia al agugero, ó á lo mas tardar al otro dia siguiente en todo el dia, donde no, pierda el derecho que tuviere. Y tambien para ello sea constreñido á juramento.

Item, que si algun vecino; ó habitante del tal lugar siguiere algun enjambre, que no sea de sus abejas; y si el tal enjambre entrare en vaso de algun particular, ó en heredad cercada, el que le siguiere no tenga derecho al tal enjambre.

Item, que si algun enjambre saliere de algun abejar á vaso particular, y se metiere en alguna heredad cerrada, siguiendolo el dueño, sea suyo, sin que tenga parte alguna el dueño de la dicha heredad.

Item, que ninguno pueda tomar ningun enjambre á la redonda en ningun abejar en espacio de ducientas varas, sin licencia del dueño de el abejar.

Item, que ningunos ganados hayan de l'egar á los abejares ni á los vasos de los dichos abejares que para ello estuvieren hechos por los dueños en distancia de diez varas, por los meses de abril, y mayo, por el daño que los ganados suelen hacer en el dicho tiempo en las abejeras.

Item, qne la distancia de las varas se mida desde mitad del abejar á la redonda, por la distancia que suelen ocupar los abejares. Y que los edificios de los abejares los gocen sus dueños, como estan. Y que los agugeros que estan hechos para los vasos de ventura si estuvieren dos años vacantes sin vasos, cada uno los pueda ocupar pasado el dicho tiempo.

Item, que cualquiera, que catare, ó escarzare, ó robare, ó maltratare vaso, ó vasos de abejas agenas, ó entrare en las abejeras para las catar, ó escarzar, ó hurtar contra la voluntad de su dueño, incurra por ello, si fuese persona vil, en pena de cien azotes: y si fuere hijo-dalgo en pena de destierro de un año del reino, y del daño que hiciere, y mas en pena de cien libras. La tercera parte de la dicha pena pecuniaria para el acusador, y la otra tercera parte para el dueño y la otra 3. parte para el juez que lo sentenciare.

Decreto-Ordenamos, y mandamos, que de aqui adelante se haga como el reino lo pide, y suplica, por su peticion, que va de suso incorporada, como en ella se contiene, en todo y por todo. Lo cual asi mandamos, por ser cosa conveniente al buen gobierno de nuestro reino. Y que lo susodicho dure hasta las primeras cortes, que nos mandaremos Hamar en el dicho reino. (Ley 1, tít. 8. lib. 5. de la Novisima Recopilacion.)

COMENTARIO.

Tambien las abejas se reputan por su naturaleza fieras segun el derecho; y en ellas rigen los principios y reglas de la ocupacion para la adquisicion de su dominio y para la conservacion y pérdida de este. La ley precedente los ha comprendido en sus disposiciones, dirigidas todas á fijarlos y mandar su observancia. Las abejeras ó colmenar debieron al principio formarse con el mismo objeto que los palomares; á saber conservar el dominio adquirido por la ocupacion, y esta primitivamente se haria de algun enjambre, con que despues se poblarian aquellas. La reproduccion de las abejas es tan considerable, que si no les falta alimento, ó no se ve contrariada por los malos temporales, tienen necesidad de enviar enjambres á formar colonias en otros puestos; y esto no sucede solo en las abejeras ó colmenares cuidados por el hombre, sino tambien en los que abandonados á la naturaleza se encuentran en las cabidades de los árboles y en otros puntos.

Respecto de los enjambres de abejas, que emigran de estos últimos colmenares, como que son de animales que no pertenecen á nadie, no hay mas reglas que las generales del seguimiento y de la ocupacion subsiguiente: reglas ya espuestas al tratar de la caza. En cuanto á los enjambres salidos de las colmenas cuidadas por el hombre, y que pertenecen á su dominio, la ley precedente, atenta siempre á los principios sentados, establece las reglas siguientes:

Cuando sale alguno de estos enjambres, si el dueño de la abejera va en su seguimiento, aunque el enjambre se meta en vaso de otro particular, puede aquel tomarlo con el vaso para sí, sin ningun impedimento, con calidad de volver otro vaso bien acondicionado en el mismo dia, ó cuando mas en el siguiente, bajo la pérdida de su derecho, y colocarlo en el lugar que ocupaba el otro, avisando al dueño de este; y no volviendo el vaso en esa forma, por no tenerlo ú otra causa, deberá pagar en el mismo término el valor del mismo á contento de su dueño; pero para que tenga lugar esta disposicion es preciso, que el que siguiese el enjambre de su propiedad, no lo pierda de vista: pues en otro caso no tendrá derecho alguno á aquel; y sobre haberlo seguido sin perderlo de vista, deberá prestar juramento con el que será creido; aunque nos persuadimos que si se ofreciese prueba en contrario, por la cual apareciese que no habia podido seguirlo ni tenerlo á la vista por haberse hallado en distinto y muy lejano sitio, y no haber podido por esto llenar aquellas dos precisas condiciones, de nada serviria el juramento mas que para acreditarlo de perjuro. Los términos, en que está espresada esta disposicion de la ley, manifiestan muy claramente, que está basada en los principios generales anteriormente sentados. Sin embargo excede de ellos, en cuanto permite apoderarse del vaso ageno en que se metiere su enjambre, aunque sea con el buen cambio ó pago de su valor, que prescribe: mas esto era casi una necesidad; porque de otra suerte seria imposible llevar el enjambre, que segun aquellos mismos principios pertenecia á su dominio, atendida la naturaleza fiera que jamás deponen las abejas: y por otra parte ningun menoscabo se seguia al dueño del vaso, á quien se indemnizaba por uno de los dos medios indicados.

Cuando el enjambre salido de abejera ó vaso de dominio particular, siguiéndolo su dueño, entrase en heredad de otro que estuviese cerrada, pertenecerá al dueño que lo siguió, y ninguna parte tendrá aquel á quien la heredad cerrada pertenece. La razon de esta disposicion debe ser, que el dueño hizo lo que de su parte correspondia para conservar la propiedad de su enjambre; y lo habria conseguido á no estar cerrada la heredad: siendo la ley, que prescribe el respeto á la propiedad agena, el obstáculo únice, y de su parte invencible, de no continuar la persecucion del enjambre y conseguir su recobro: obstáculo que de ningun modo debe hacerle perder su derecho.

Mas si el enjambre no hubiese salido de la abejera del que lo persiguiera, y por lo tanto no fuese de su propiedad, y entrase en vaso de algun particular ó en heredad cerrada, pertenecerá al dueño de estos; y el que lo siguió no tendrá derecho alguno á él. Ciertamente el caso es muy diferente del anterior: pues en el primero el dueño del enjambre lo perseguía sin perderlo de vista para conservar su propiedad, del modo que prescribe el derecho; y el segundo, no teniendo semejante dominio, trataba de adquirirlo: el enjambre en tal caso se reputaba no pertenecer á nadie; y á la manera que, como hemos dicho, la fiera caida en un cepo pertenecia al dueño de este, segun el Fuero, asi el enjambre que puede decirse cayó en cepo, entrando en heredad cerrada, quiere la ley que pertenezca al dueño de esta.

Del mismo modo que las leyes señalaron cierta distancia, dentro de la cual no pueden cogerse ni matar las palomas, ni tirarlas, por las razones y á los fines que hemos manifestado, asi tambien, y con iguales razones y fines, dispone la precedente, que en la distancia de doscientas varas del colmenar nadie pueda tomar enjambre alguno sin licencia del dueño de aquel; y tambien que nadie dentro de las trescientas varas de distancia del existente, pueda edificar otro. Por lo mismo está prohibido tambien echar ó poner vaso de ventura alrededor de las abejeras antiguas, en el espacio de doscientas varas de distancia, midiéndose esta desde la mitad ó centro de aquellas, en redondo; pero si la abejera antigua, situada en terreno concejil, estuviese vacante de abejas por tiempo de veinte años, cualquiera podria edificar otra ú otras libremente en el mismo sitio. Todas estas disposicionos se ven dirigidas. al objeto anteriormente indicado de salvar el dominio adquirido, y conservarlo por los medios que el derecho tiene establecidos.

Son muchas mas las disposiciones legales relativas á abejeras, que comprende la Novísima Recopilacion; pero si bien las de que se ha hecho mérito dicen relacion á los medios originarios de adquirir y conservar el dominio de las abejas, las restantes tienden á evitar los daños y perjuicios, que en algunos casos y circunstancias podrian causar las abejeras. Bajo de esta condicion se conocerá, que del mismo modo que lo hemos dicho respecto de la caza, las primeras corresponden á este lugar y por esto se han transcrito en él; las otras son de administracion, y las reservamos por lo mismo como lo hacemos de las de caza para cuando nos ocupémos de esa parte de nuestra legislacion vigente.

Hay otras varias cosas estimadas en el derecho por no pertenecientes al dominio de nadie en las que este se adquiere por la ocupacion, y la invencion ó hallazgo que tanto se acerca y prepara á la ocupacion. En cuanto a estas cosas no haremos mas que remitir nuestros lectores á las leyes romanas y á las instituciones de este derecho que tratan de ellas,

TITULO II.

DE LAS AGUAS, PASO DE ALMADIAS POR LOS RIOS, MOLINOS, PRESAS Y PESCA. Corresponde á los títulos 5 y 6. lib. 6, del fuero; y á los 50. lib. 1, 7 y 26. lib. 5 de la Novisima Recopilacion.

LEY PRIMERA.

En cuál manera pueden tomar logar por facer fuentes cuando han mengua de

aguas.

Villas ay en Navarra que ay pocas aguas en logares flacas fuentes; en estos logares á tales, si alguno de los vecinos han en sus heredamientos algun logar que mane agua, que non se seque de Ivierno, nin de Verano, sino hobieren fuent en la villa, et los vecinos li demandaren aqueill logar que lis dé para fazer fuent, débelis dar por camio, et los vecinos débenli dar el camio doblado en tan buen logar ó millor, ó si el camio non quisieren adiños; et los vecinos faciendo esto non los deven refusar, por fuero, porque ha tant buena part como uno de illos; et si carrera hobieren menester, prengan por el mas cercano logar, et mas guisado. (Cap. 1. tit. 5. lib. 6, del Fuero General.)

LEY SEGUNDA..

Cuando dá ó tuylle de la heredat á home agua caudal.

De agua caudal qui da, et tuylle, que es segunt Rey agua caudal, que es redrada de la villa, et del término sil tuylle la tierra, et es laba et se ba con la tierra, debe heredar, et la rambla, ó jacen las escabaduras, si un brazo del agua finca por ont suele ir el lotro brazo se acuesta á eilla, et finca eilla en medio, non debe perder su heredat, nin su villa aquell de quien es la heredat, ata que no haya nada del agua en el brazo por ont solía primero ir, assi que la gallina pueda pasar con sus poillos por seco, et si el seinor de villa ó de la heredat quiere, ó puede debe redrar, et tornar en el brazo que se aquesta á su villa al brazo que es madre porque no pierda su heredat. (Cap. 2. tit. 5. lib. 6, del Fuero General.)

LEY TERCERA.

Por toiller agua que no es caudal, non debe ninguno perder de su heredat si mojones ay.

Si alguna agua ay que non sea caudal, et tueylle algunt término, et da al otro, ó tueylle á algun vecino, et da á otro, si mojones hay de la otra part, non deben perder lo suyo los dueinos de las heredades, et si la agua se enseca del todo, esto mesmo deben haber quito ata los mojones, et si no haya mojones, partan por meyos el logar por on solía ir la agua los que han las heredades ateniéndose á las rivas del agua en una. (Cap. 3. tit. 5. lib. 6. del Fuero General.)

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