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medios usados todavia en el dia, y que han sido materia de graves meditaciones, acerca de la preferencia que el uno deba tener sobre el otro, respecto no solo á la mas perfecta preparacion de aquellas plantas, sino tambien á los perjuicios que puedan irrogar á la salubridad de las aguas y de los territorios. Uno de estos medios es el de beneficiar los cáñamos y linos en los rios; el otro, el de verificarlo en los estanques. La ley precedente no tuvo en consideracion la cuestion económica ó industrial, solo se hizo cargo de la higiénica respecto de los ganados: y se olvidó de la que es mas importante, la relativa á los habitantes. Contradiciendo la ordenanza general, que sobre este punto habia publicado el Consejo, prohibiendo curar los cáñamos y linos en los rios, y mandando que se hiciese en pozos ó balsas, solo alegó: 1.°, la costumbre y posesion de hacerlo en los rios y acequias, en que se quisiere: razon muy pobre y miserable porque en materias semejantes, la costumbre y posesion nada vale ante la suprema ley de la salud pública. 2., qne los ganados recibian mayores daños por causa de los pozos ó balsas, que se mandaban hacer, como que despues de aquella providencia morian mas ganados que antes; y esto dependia de los pozos por la razon que enuncia: y 3.°, que el gasto de construir los pozos era superior al valor de los cáñamos y linos. No entraremos aquí á ventilar esta cuestion segun la presentó el Reino, ni en las demas relaciones que no tuvo presentes: lo reservamos para cuando tratemos de la legislacion administrativa: entonces nos estenderemos de modo que se conozcan los resultados mas o menos ventajosos de entrambos medios, y los perjuicios que cada uno puede causar á la salud pública de los habitantes y de sus ganados, y hasta plantas. Aqní solo se trata del aprovechamiento de los rios en virtud del derecho públi– co, á que pertenecen, y por lo mismo solo consideramos esta ley, como autoritativa del ejercicio de ese aprovechamiento comun de los rios. Despues de mandarse en la sancion la observancia de la ordenanza del Consejo, con alguna moderacion en sus penas, se esceptuó á los rios caudalosos, y los que en verano corren bien y abundantemente; en los cuales declaró que sin incurrir en pena pudiesen ponerse y remojarse los linos, y aunque no lo dice tenemos por seguro, que tambien los cáñamos; porque media la misma razon; y creemos mas, que tambien, por lo mismo podrán beneficiarse en los rios espresados todas las demas plantas filamentosas como la pita, esparto, etc.

La dificultad estará en determinar cuáles sean, no tanto los rios caudalosos, cuanto los demes que segun la espresion de la ley, corren bien y abundantemente en verano. Respecto de los primeros tenemos designados como tales, en las leyes relativas à la pesca, al Ebro, y al Aragon. Todavia podremos considerar en la segunda clase al Arga y al Ega, señaladamente desde ciertos puntos; mas esto y la clasificacion de los demas corresponde á la administracion, encargada de la salud pública y de la de los ganados. Entretanto queda consignado en la ley que pueden aprovecharse las aguas de los rios, para el beneficio de las aguas fila mentosas. Este aprovechamiento corresponde á los vecinos de cada pueblo en aquella parte de los rios, en que estos bañan los términos respectivos de aquellos; sin que pueda hacerse en las de otro sin su consentimiento, permiso ó licencia. Creemos, sin embargo, que en el Ebro y Aragon, en que cualquier habitante tiene derecho á pescar en todo tiempo, con lo que están considerados en el estado primitivo de aprovechamiento, podrán igualmente curarse los cáñamos, linos y demas plantas filamentosas de los vecinos de los pueblos, que por su proximidad puedan concurrir á ellos con este objeto.

Para completar este titulo réstanos únicamente hablar del aprovechamiento de los rios en cuanto à la pesca. Respecto de esta repetimos lo que en el titulo anterior hemos manifestado acerca de la caza, y por la misma razon no transcribimos aquí las leyes que tratan de aquella, y que hallarán nuestros lectores en la parte de esta obra, que tratará de la legislacion adminis

trativa vigente en Navarra. Nos contentaremos con decir aquí, que la pesca es un modo originario de adquirir el dominio sobre los pescados; que esto se verifica por la ocupacion, y que todos los habitantes tienen facultad para dedicarse á la pesca salvas las modificaciones ò limitaciones decretadas por las leyes. Solo en los rios Ebro y Aragon se conserva esa primitiva libertad en todo tiempo, á causa, segun la ley, de ser muy caudalosos: no hay veda alguna en ellos, no hay prohibicion ninguna de instrumentos para coger la pesca: solo la hay de emplear en esto la cal ó cualquiera otra sustancia venenosa. En los demas rios deben observarse las disposiciones de las leyes, que como hemos dicho transcribiremos y esplicaremos en otro lugar.

TITULO III.

DE LA TENENCIA Ó POSESION.

(Corresponde al tít. 5, lib. 2, del Fuero, y al tit. 34, lib. 2, de la Novísima Recopilacion.

LEY PRIMERA.

De dos que alegan tenencia sobre heredat, cual á cual debe dar fiador sobre la tenencia.

Un hombre disso por una heredat que tenia, que á dreto la avia el Abersario contra eill, tu non tienes aqueilla heredat, mas yo que mia es, et devola haver por patrimonio, pero ninguno de illos por grant tiempo non la habian labrado, et 'el uno al otro prometió fia. dor de dreito sobre la heredat. Sobre esto dice el Fuero que aqueill que tiene á postremas ayno, et dia, et sin mala voz, et priso el zaguero fruto, aqueill que de fiador de dreito sobre la heredat. (Cap. 4, tít. 5, lib. 2, del Fuero general.)

LEY SEGUNDA.

No se den mandamientos para desposeer á nadie sin conocimiento de causa.

Cédula espedida en Valladolid año de 1527.

Por Ordenanzas de este reino esta mandado, que los del Consejo y Corte no dén manda mientos, sin conocimiento de causa para desposeer á nadie: y no se guarda. Suplicamos á V. M. lo mande remediar.

:

Decreto.-Visto el sobre dicho agravio, mandamos dar una nuestra cédula Real para el presidente y los del nuestro consejo que es del tenor siguiente. Cédula: El Rey. Fresidente, y los de el nuestro Consejo, de el nuestro Reino de Navarra Por parte de los tres estados, que se juntaron en las postreras Cortes generales, que se hicieron en este Reino, nos fue hecha relacion, que teniendo los súbditos del dicho reino posesion inmemorial de algunas cosas, sobre que les han movido, y mueven pleito, han sido despojados de su posesion sin ser citados, oidos, y convencidos, como se requiere de derecho, haciéndoles fundar pleito, y que muestren sus títulos: y al que no lo muestra le privan de su posesion, aunque aquella pase de treinta años. De que los súbditos de dicho reino reciben mucho agravio, y por tal lo dieron en las dichas Cortes, y me suplicaron lo mandase remediar, ó como la mi merced fuere. Por ende Yo vos mando, que no consintais, ni deis lugar, que ninguno sea desposeido de su posesion, sino que primero sean citados y oidos, y convencidos sobre ello, conforme a justicia, y no pagades endeal. (Ley 1, tit. 34, lib. 2, de la Novisima Recopilacion.)

COMENTARIO.

A las dos precedentes leyes esta reducido todo lo que relativamente á la posesion se encuentra en la legislacion de Navarra. Como, sin embargo, sea necesario dar algunas nociones respecto de ella, tanto para la mejor inteligencia de las leyes que preceden, cuanto para la del título siguiente en que se tratará de las prescripciones y servidumbres, en que la base de las primeras y muchas veces tambien de las segundas, es la posesion, y esta ademas tiene mucho lugar en otros puntos de la legislacion, vamos á ocuparnos de ella con arreglo al derecho comun, que es el supletorio del de Navarra en la parte deficiente.

De dos modos, ó en dos sentidos se toma la palab:a posesion en el derecho: uno por su

objeto ó sea la cosa poseida; en este sentido se llaman posesiones los campos que poseemos ó de que somos dueños. El otro sentido es por la forma, por la cual se dice uno poseedor de la cosa, y poscida esta. De la posesion tomada en este segundo sentido es de la que vamos

tralar.

á

Los juristas han encontrado siempre gravísimas dificultades en definir adecuadamente la pcsesion asi es que han discurrido y propuesto muchas; mas apenas hay entre ellas una á que no puedan objetarse defectos. Los mas peritos no se han atrevido á definir la posesion, dice la ley stipulatio hæc quoque del Digesto, de verborum obligat. Omitiremos varias de ellas, y nos limitaremos á dos solas, una en el sentido causal, otra en el formal. La primera es la siguiente: posesion es la aprension verdadera ó ficta de cosa corporal, con el ánimo, el cuerpo, y el auxilio del derecho. Mas esta definicion no tanto esplica lo que en sí es la posesion; como el modo con que se adquiere, y los requisitos necesarios para adquirirla; porque solo dá á conocer que hay algo que resulta de la aprension verdadera ó ficta de la cosa corporal; mas no esplica qué sea ese algo que proviene de la aprension en la manera dicha, y que no es otra cosa que la posesion, y por lo tanto queda esta sin definir. La aprension verdadera de la cosa corporal se hace con las manos, si es mueble; con los pies, porque se entra en ella, si es inmueble. La aprension ficta se verifica por algun acto que, por disposicion del derecho, se tiene por bastante para adquirir la posesion, dando por aprendida la cosa. No se habla en esta definicion mas que de las cosas corporales, nada de las incorporales, ni de los derechos en que muchas veces se dice estar ó adquirir la posesion; bien es verdad que en esos no hay ciertamente mas en rigor, que una cuasi posesion, porque no se aprenden por sí, sino por medio de alguna otra cosa real y corporal. No nos detendremos mas en esplicar esta definicion, ni en demostrar toda su insuficiencia para dar á conocer lo que realmente se entiende por posesion: se comprenderá mejor por la segunda, aunque tampoco la tengamos por completamente exacta.

Posesion es la insistencia actual ó casi habitual en alguna cosa, que proviene de la aprension con el cuerpo, con el ánimo y con el auxilio del derecho. Aquí está mejor esplicado lo que es la posesion, sin omitir el modo con que se adquiere. Puede por lo tanto conocerse por ella la posesion, y tambien los actos ó requisitos necesarios para adquirirla. Estos requisitos son la aprension verdadera ó ficta, que ya hemos esplicado, el ánimo y el cuerpo con que se adquiere, y el auxilio del derecho, ya porque no prohiba adquirirla, ya porque no incapacite para ello á las personas, ya porque establezca actos por los cuales se entienda hecha la aprension de las cosas. Esto último principal y mas comunmente se verifica, cuando se adquiere la posesion en derechos y cosas incorporeas, respecto de las cuales se usa con mas propiedad el nombre de cuasi posesion. La posesion realmente está en la insistencia en la cosa, que es actual, cuando se está en ella, y casi habitual, porque como siempre no puede estarse en ella, se conserva el ánimo de insistir, se vuelve á ella, y en la misma se hacen todas las funciones que denotan tenerla como suya. Así, aunque el poseedor se ausente, esté durmiendo, ó no se halle continuamente en la cosa poseida, conserva sin embargo la posesion por medio de aquel ánimo, y aquellos hábitos, que han dado el nombre de habitual á semejante insistencia.

Conocido ya lo que es posesion, la dividiremos desde luego, y en primer lugar, en justa é injusta: en posesion de buena ó mala fé, que viene á ser lo mismo que la anterior division; porque posesion justa y posesion de buena fé es aquella que segun el concepto del poseedor se funda en tener por suya la cosa poseida; al paso que la injusta y de mala fé es la que el mismo poseedor reputa por tal no creyendo suya la cosa poseida ó por lo menos dudando que lo sea. Por parte del título, con que se tiene la posesion, puede dividirse en verosimil ó in

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