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TITULO IV.

DE LAS PRESCRIPCIONES Y DE LAS SERVIDUMBRES RUSTICAS Y URBANAS.

(Corresponde al tit. 37, lib. 2, de la Novisima Recopilacion.)

LEY PRIMERA.

De la prescripcion por la posesion de cuarenta años, sin mala voz, esto es pacífica.

Todo hombre que tiene cuarenta años heredat sin mala voz, et el demandador entrando, et sailiendo en el reino de Navarra, el que la tiene non sea tenido de responder a ninguno por ninguna razon. (Cap. 1, tít. 5, lib. 2, del Fuero general).

LEY SEGUNDA.

De la prescripcion por la posesion de viña plantada de nuevo.

«Si algun hombre planta viñas, et labra hasta que sea de tres fuillas, et despues mete otro mala voz, et dize, que en su tierra es plantada, el tenedor de la viña si puede probar con bonos testigos, et con bonos hombres, que mientre eill facía labrar, et plantar el clamant, y entraba eisia muitas veces en la villa dont es la viña, et entro á tanto miemtre, que debria

et podria non metia mala voz, nin por eill otro parient, non deve demandar aqucilla viña, ni ha dreito ninguno de demandar, por fuero. (Cap. 2 tit. 5 lib. 2 del Fuero general).

LEY TERCERA.

De la prescripcion de veinte años con título entre presentes, de treinta entre ausentes, y de cuarenta sin título.

PAMPLONA, año de 1580.

Suplicamos á V. M. mande poner por ley para adelante, que los particulares, universidades é iglesias, y otros cualesquiera, prescriban cualesquiera cosas, aunque sean mayorazgos, jurisdicciones, servidumbres discontinuas y otras cosas semejantes, por tiempo de veinte años entre presentes, y treinta entre ausentes con títnlo y buena fé; y por cuarenta años sin título, con buena fé, conforme al fuero: como se preseriben los cuarteles por cuarenta años sin título. Y que asi bien contra las acciones personales se prescriba en treinta años, aunque para la seguridad haya hipoteca, y obligacion de bienes.

Decreto.-Ordenamos y mandamos, que se guarde el fuero general del reino, y en lo que no se comprende en él, el derecho comun. (Ley 8, tit. 37, lib. 2 de la Novisima Recopilacion). >

LEY CUARTA.

Se repite la disposicion de la anterior, esceptuando los mayorazgos.

PAMPLONA, año de 1604.

Otrosí, para que se escusen algunas dudas, que se suelen ofrecer en los pleitos. Suplicamos á V. M. ordene, y mande por ley, que de aqui adelante los particulares, universidades é iglesias, y otros cualesquiera prescriban, aunque sean jurisdicciones, servidumbres

TOKO I.

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discontinuas, y otras cosas semejantes (como no sean mayorazgos) por espacio, y tiempo de veinte años continuos entre presentes, y treinta entre ausentes con título y buena fé, y por cuarenta años sin título, y con buena fé, conforme al Fuero de este reino.

<Decreto. A esto vos respondemos, que se haga como el reino lo pide: y el fuero de él, que habla de las prescripciones de cuarenta años, solamente se entienda cuando no hay título, y en cuanto á los bienes de mayorazgo se guarde el derecho comun. (Ley 10, tit. 37 libro 2 de la Novis. Recop). »

LEY QUINTA,

Prescripcion sobre la lesion enorme,

TUDELA, año de 1558.

Los que pretendieren haber sido engañados, en mas o menos de la mitad del justo precio, valor, estimacion ó precio, non puedan pidir, ni sean oidos despues de diez años, del tiempo del engaño.

<Decreto.-Visto el sobredicho capítulo, por contemplacion de los dichos tres estados, ordenamos y mandamos, que se haga como el reino lo pide. (Ley 1., tit. 37, lib. 2 de la Novis. Recop).»

LEY SEST'A.

Prescripcion de la lesion enormísima.

PAMPLONA, año de 1678.

<Aunque por la ley 7, lib. 2, tit. 37 de la Recopilacion de nuestros síndicos está dispuesto que en los casos donde hay lesion enormisima se pueda pedir el remedio de la lesion dentro de veinte años, y no se admita pasados aquellos, se han introducido de algun tiempo á esta parte muchos pleitos pasado el término de los dichos veinte años, y sin embargo de haberse opuesto la escepcion que se estableció por la dicha ley, se han pronunciado sentencias con

tanta variedad, que ha habido mucho encuentro en ellas, y por ello ha sido preciso el bus. carse medio para que cese este género de pleitos, y los que se intentaren sea con mas seguguridad; y el que nos ha parecido mas conveniente es, que el término de los veinte años, que por la sobredicha ley se asentó, para la prescripcion de la lesion enormísima, se estienda hasta los treinta años, y que cumplidos treinta años, no se pueda intentar el remedio de la lesion enormisima. aunque sea con pretesto del exhuberante ingéntisima, ó de otro cualquier género con que se ocurre á todas las consideraciones, y motivos que han ocasionado el que no se atendiese á la prescripcion de los dichos veinte años, que se asentó por la dicha ley. Suplicamos á V. M. mande concedernos por ley, que el remedio de la lesion enormísima se prescriba por tiempo de treinta años, y que no se admita el remedio de la dicha lesion, aunque sea exhuberante ingentísima, ó de otro cualquier género cumplidos los treinta años, y esten comprendidas todas las sobredichas lesiones, que en ello etc.

Decreto. A esto os respondemos, que se haga como el reino lo pide. (Ley 4, tit. 37, libro 2 de la Novis. Recop.)

LEY SETIMA.

Prescripcion de la via ejecutiva en las escrituras que traen aparejada ejecucion

TUDELA, año de 1585.

Por la misma razon suplicamos á V. M. ordene y mande, que los contratos y obligaciones, sentencias y conocimientos, que tienen aparejada ejecucion, dentro de diez años, pasados aquellos tengan fuerza y valgan por probanza para la via ordinaria, sin embargo del transcurso de los dichos diez años.

Decreto.-Visto el sobredicho capítulo por contemplacion de los dichos tres estados, ordenamos y mandamos, se haga como el reino lo pide. (Ley 11, tit. 37, lib. 2 de la Novisima Recopilacion.)»

LEY OCTAVA.

Prescripcion de salarios de oficios, oficiales, sin porte de mercaderías y de

medicinas.

ESTELLA, año de 1666.

En las últimas Córtes se proveyó la ley de que ningunos salarios de oficios ni de oficiales, ni los precios de mercaderías, se puedan pedir despues de pasados tres años de la

entrega de la mercadería ó oficio cumplido: no habiendo escritura de reconocimiento de cómo se deben, y habiendo escritura de reconocimiento, tampoco puedan pedir despues de diez años pasados. Suplicamos á V. M. mande que se guarde esta ley por perpétua.

Decreto.-A lo cual respondemos, que se haga como el reino lo pide. (Ley 5, tit. 37, libro 2 de la Novis. Recop).

PAMPLONA, año de 1642.

Por la ley 2, lib. 5, tit. 20 de la Recopilacion de nuestros síndicos, se pidió que ningunos salarios de oficios, ni oficiales, ni los precios de mercadurías, se puedan pidir despues de tres años pasados de la entrega de la tal mercaduría ó oficio, sino hubiere escritura de reconocimiento de cómo se deben, y que habiéndola tampoco se pueda pidir pasados diez años y en el principio de la dicha ley se nombran los apoticarios y otros, con lo cual se comprenden en la dicha súplica los apoticarios y sus medicinas, en cuanto á la dicha prescripcion, y se ha observado y procede la misma razon, que en las mercadurias, y apoticarios, en los cirujanos y sus curas, para que pasados tres años sin perder se prescriban, ó pasados diez años, habiendo reconocimiento ó escritura; y asi suplicamos á V. M. nos lo conceda por ley, y que la segunda referida en este pedimento, se entienda tambien de los cirujanos, y sus curaciones; y que á la dicha ley por haberse concedido temporalmente hasta las primeras Córtes, como lo dice su decreto sea perpétua, atento que sea conocido de su observancia, la mucha utilidad y conveniencia pública que de ella resultare, que en ello etc.

Decreto. Se haga como el reino lo pide y en cuanto á perpetuar la dicha ley 2 aunque en el derecho se dice es temporal, se perpetuó por la ley 6 de las Córtes del año de 1567 (Ley 7, tit. 37, lib. 2 de la Novis. Recop.)

LEY NOVENA

Prescripcion de salarios de criados.

PAMPLONA, año de 1547.

Los que tienen mozos ó criados de soldada en este reino, cumplido el tiempo del servicio, acostumbran contar con ellos, y pagarles: y como no hay obligacion de la iguala, ni escribanos, en muchos lugares no curan de tomar carta de pago de ellos y despues á cabo de muchos años acaece que los tales mozos tornan á pidir sus soldadas, en especial muertos sus amos, y de quien recibieron su pago. Y como prueban el servicio, y el amo, ó sus herederos no pueden probar la paga, hacenles pagar otra vez. En lo cual reciben daño, y es gran

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