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blos para su consumo. Declaróse en fin á Navarra por el artículo 21, la misma facultad que tienen las demas provincias para la esportacion de sal al estrangero con sugecion á las forinalidades establecidas.

Ademas de los impuestos de que hasta aquí hemos hablado, fijó el artículo 23 lo que por contribucion directa habia de pagar Navarra, en un millon y ochocientos mil reales vellon anuales, de cuya cantidad habian de abonarse á su diputacion trescientos mil por gastos de recaudacion y quiebras, que quedaban á su cargo. Esta contribucion, en el hecho de ser directa, debia proporcionarse á la riqueza de los pueblos en la designacion de sus cupos efectivos, y á la de cada vecino en la de la cuota que les debiese corresponder. Por lo mismo debió proscribirse en la primera la base imperfecta é injusta de fuegos, por la que la diputacion hace el repartimiento del millon y ochocientos mil reales entre los pueblos, y verificarlo por su riqueza, como por órden é instruccion suya se hace el de esos mismos cupos entre los contribuyentes de cada pueblo. Esta observacion nos dará oportunidad à ulteriores esplicaciones, cuando en el libro octavo de esta obra tratemos de la parte de administracion, que la ley ha dejado á la diputacion de Navarra.

Por esta contribucion quedaron reemplazados los donativos que acordaban las Córtes de Navarra al Rey, y derogadas las leyes que trataban de ellos.

No se comprendió en la contribucion de que trata el artículo 24 la dotacion del culto y clero, en que segun el 25 deberá arreglarse Navarra á la ley general y á las instrucciones que el gobierno espidiere para su ejecucion. La variacion que el sistema tributario hizo en la ley de dotacion de culto y clero de 14 de agosto de 1841, incorporando estas atenciones en las contribuciones generales, impedia que pudiese tener aquella observancia en Navarra, donde por la ley de modificacion de fueros estan convenidos todos sus impuestos y contribuciones de un modo permanente é invariable segun demostraremos mas adelante; y por lo tanto fué preciso que continuase como contribucion separada lo que le correspondiera pagar para la dotacion del culto y clero. Asi se hizo; pero á nuestro entender recargando estraordinariamente al pais. Parecia natural que presupuesto lo que se creia necesario para la decorosa sustentacion del culto y de sus ministros en todo el Reino, la suma que arrojase se dividiese á proporcion, como se hizo en la citada ley de 14 de agosto, entre todas las provincias. Mas no se hizo así sino por otro medio muy diverso, que tambien examinaremos en otro lugar. Lo cierto es que hoy resulta que Navarra paga mas contribucion para mantener el clero y el culto, que para las cargas generales del estado: cosas que seguramente asombrarian á cualquier político.

Espresadas las variaciones que la citada ley de modificacion de fueros ha hecho en la administracion particular de Navarra, veamos que es lo que por ella se ha conservado; distinguiendo lo que está sugeto á variaciones, de lo que segun el tenor y el carácter de la misma ley no las admite. En primer lugar se ha conservado por el artículo segundo la continuacion en administrar la justicia, esto es, en decidir las cuestiones judiciales con arreglo á la legislacion especial de Navarra en los mismos términos, que se hacia al dictarse la ley; mas esta disposicion no es permanente; sino hasta tanto que teniéndose en consideracion las diversas leyes privativas de todas las provincias del Reino, se formen los códigos generales, que deben regir en la monarquía. No creemos sin embargo que desde el momento que estos se sancionen pneda quedar derogada la legislacion de Navarra, que por este artículo se conserva. Hay en esa disposiciones, que crean derechos que han de verificarse, acaso mucho tiempo despues. Sirva de ejemplo entre otros muchos, primero el usufructo foral, con cuya consideracion se contraen no pocas veces los matrimonios. Las leyes, que siempre miran adelante y que nunca deben tener efecto retroactivo, y el código que no admitiesen tal usufructo ¿podrian dejar sin

efecto el derecho que á este hubiesen adquirido los que casaran, aunque no fuera mas que un dia antes de la promulgacion de aquellas leyes ó de aquel código? Segundo, los derechos de los hijos de primer matrimonio en el caso de pasar á segundo su padre ó madre viudos ¿podrian ser justa y jurídicamente anulados por igual motivo y publicacion? ¿Podria quitarse al marido ó á la muger la libertad de disponer como quisiere de sus bienes, cuando la ley actual los auto- riza para hacerlo, cuando esta libertad podia tambien haber entrado en cuenta para la celebracion del matrimonio? No solo son respetables estos y otros muchos derechos ya creados y existentes, sino tambien aquellos de que los navarros tienen esperanza y deben un dia verificarse, atendida la legislacion que los consigna y bajo cuya influencia nace la generacion presente. Natural es por lo tanto y preciso que al formular el código civil, al decretar su promulgacion obligatoria, se haga respecto de Navarra alguna escepcion, que salve todos aquellos derechos que de otra suerte serian lastimados con marcada iujusticia y desvio de los buenos principios de legislar.

El articulo 6. conserva á los ayuntamientos todas sus atribuciones relativas á la administracion económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, debiendo ejercerlas bajo la dependencia de la diputacion con arreglo á la legislacion especial de Navarra: y el 10 declara que la diputacion tendrá las mismas facultades que ejercia el Consejo de Navarra, y á ella ademas correspondian con arreglo á su legislacion, acerca de la administracion de productos de propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia. Estas disposiciones son estables, permanentes é invariables; y ellas comprenden un crecidísimo número de ramos y objetos que, al tratar espresamente de ellos en el libro 8. ° de esta obra, manifestaremos detenidamente. Por consecuencia quedan vigentes todas las leyes que regian respecto á propios, arbitrios ó sea espedientes, vinculos ó pósitos y otras muchisimas, que dicen relacion con los objetos sobre que versan las atribuciones concedidas á los ayuntamientos y á la diputacion que transcribiremos en dicho lugar; y lo quedan tambien las relativas á los goces y disfrutes de los montes y pastos de Andia y Urbasa, Bardenas y otros comunes, sobre los cuales el articulo 14 dispuso no se hiciese novedad alguna y que continuasen con arreglo á lo establecido en aquellas leyes y privilegios de los pueblos. Como de esta clase quedan estos goces y disfrutes bajo la dependencia de la diputacion, segun los artículos mas arriba esplicados.

Cuestion habia sido desde últimos del siglo pasado muy debatida, la de quintas ó sea contribucion de hombres para el reemplazo del ejercito. Los navarros por sus fueros, cuando el reino fuese invadido por alguna fuerza estrangera, tenian obligacion de salir todos á campaña, llevando consigo víveres para tres dias, pasados los cuales debian suministrárseles por el rey. Fuera de este caso no podian ser obligados á salir de sus casas ni servir en la guerra. Cuando las hubo, y el Reino llevado de su lealtad tomó parte en ellas, dispuso la formacion de cuerpos de naturales, que á la conclusion de aquella se disolvian y sus soldados se licenciaban. Hizose sin embargo de esto alguna vez formal empeño por el gobierno, en que Navarra contribuyese con su contingente de hombres: siempre se resistió por el Reyno ó su diputacion, fundados en los fueros, con éxito diverso. En la época segunda constitucional se realizaron las quintas; y tal vez esto fué causa de que engrosasen entonces las facciones. Por esto sin duda durante la última guerra civil no se entendieron con Navarra las diversas que en aquel tiempo se decretaron. En los últimos tiempos del gobierno absoluto hubo este de conocer el descontento con que Navarra veia hollados sus fueros; y tomó el temperamento de autorizar al Reino ó su diputacion, para cubrir el contingente de hombres con cierta cantidad equivalente en dinero. Este medio not era ciertamente muy conforme á la igualdad, que es una de las bases de los gobiernos repre

sentativos: la ley que nos ocupa hubo de conocerlo así ; y por ello en el artículo 13 declaró la obligacion de Navarra á contribuir, como todas las demas provincias, en los casos de quintas ó reemplazos ordinarios ó estraordinarios del ejército, y presentar el cupo de hombres que le correspondiese; pero atendiendo sin duda á todo lo que dejamos espuesto, autorizó á la diputacion para arbitrar los medios de llenar este servicio. Puede por lo mismo hacerlo, ejecutando la quinta, ó proporcionando sustitutos por medio de contratos. De esta suerte vino á dejarse este interesante punto de la mas sensible contribucion casi en el estado mismo que tenia en el gobierno absoluto; pues con el dinero que daba entonces por escusar las quintas, podia hoy comprar el servicio de sustitutos. No deja sin embargo de encontrar una dificultad muy grave la ejecucion de este método, por el modo con que afecta esta contribucion, que es á las personas de cierta edad, sin consideracion alguna á la propiedad. Sacar de esta el dinero necesario, sería injusto por que pagarian el servicio, tanto los que no estan obligadus á él, como los que tienen el deber de prestarlo. No haciéndolo asi ¿de donde habria que sacarlo? Hay un medio, que esplicaremos en el libro citado, que deberia tener arreglado la diputacion para utilizarlo siempre que las circunstancias lo permitiesen, evitando así que haya de recurrirse siempre á los sorteos. Acaso seria conveniente que ese medio se realizase en toda España: las ventajas serian inmensas para las familias, para la agricultura, las artes, y todos los ramos de la riqueza y prosperidad pública, para el fomento de la poblacion, y todavia mas para conservar la moralidad en los pueblos. Tambien es permanente é invariable la facultad ó arbitrio que el artículo citado concede á la diputacion.

El tabaco fue considerado antiguamente en Navarra, como un fruto ó artículo de comercio. Primero en favor de las ciudades villas y lugares se dió permiso á sus ayuntamientos para arrendar la venta de él, con lo que se formaba un espediente ó arbitrio, con cuyos productos se ausiliaban para cubrir sus atenciones. No todos los pueblos lo tenian dado en arriendo; para esto cada uno de los que se veian en necesidad de formarse arbitrios, cuando estimaba conveniente el del tabaco, lo solicitaba del consejo, que si lo creia necesario lo autorizaba; en otro caso lo negaba. Lo mismo sucedia con cualquiera otro artículo, como el del chocolate, las legumbres y otros muchos. Asi los espedientes ó arbitrios no eran los mismos en todos los pueblos; se diferenciaban segun las circunstancias locales y hacian á unos preferibles á otros. Esta suerte tuvo el tabaco hasta el año de 1642, en que el reino creyó necesario generalizar el arriendo en beneficio de su vínculo ó tesorería, haciendo cesar los arriendos parciales ó particulares de los pueblos; á cuyo fin solicitó una ley, que al efecto lo autorizase, como se verificó por la 70 del tit. 2 lib. 1. de la Novisima recopilacion, con las restricciones en favor de los pueblos, que se leen en ella, y bajo de las condiciones, que se comprenden en la 71 siguiente. Es de notar que sin embargo de esto el tabaco no quedó en uno ni otro tiempo fuera de la categoria de artículo de comercio, pues el arriendo comprendia solamente la venta al por menor, no por mayor. Asi es que la condicion segunda de las contenidas en la última ley citada permitia á cualquiera la venta de ese género, siempre que no lo hiciese en menor cantidad que la de dos fardos: libertad que proporcionalmente graduada, se ha conservado en Navarra en todos los arbitrios fundados en los arrendamientos de la venta al por menor de otros frutos ó efectos de lícito comercio.

Así sgiuió este ramo hasta el año de 1716, en que se pretendió que el arriendo se hiciese con la Real hacienda, para evitar el fraude que se hacia en Castilla y Aragon. Nos haremos cargo en oportuno lugar de este contrato, y solo diremos aqui, que fue como el que pudiera celebrarse entre particulares, por el limitado tiempo de ocho años, por el precio en cada uno de 46,500 rs. sin duda de plata, y que se estipularon plazos para el pago, y medidas para el caso de no cumplirse estos. Desde entonces, aunque una de sus estipulaciones mas terminantes

era la de que se habian de conservar y guardar durante el arriendo todos los fueros y leyes del Reino, el tabaco principió ya á no tenerse por artículo comerciable; y desde entonces vinierou renovándose los arrendamientos en favor de la Hacienda pública, hasta el año de 1742 en que cesó y volvió el Reino á administrarlo de su cuenta hasta 1744, en que de nuevo lo arrendó la Hacienda pública, y se renovó la escritura en las Córtes de 1757 por el mismo precio anual de 46,500 rs. de plata. De renovacion en renovacion periódica llegó hasta nuestros dias. Esta renta que correspondia desde un principio como se ha dicho al vinculo del Reino, sirvió á este de hipoteca para muchos censos, que sus necesidades y atenciones le obligaron á imponer en favor de personas, que en su seguridad fundaban la de su subsistencia. Asi no podia menos de tenerse todo lo espuesto en consideracion, al reformar el sistema rentístico de Navarra, y por esto el artículo 17 al establecer que el tabaco se administraria, como en las demas provincias, mandó el abono en favor de la diputacion, ó en su defecto la retencion por esta de la contribucion directa, de la cantidad de 87,537 rs. anuales, con que reconoció estar grabada esa renta, para darle el destino correspondiente. Quedaron asi derogadas todas las leyes que trataban del

asunto.

No se hizo novedad en cuanto al papel sellado, antes bien por el artículo veinte y dos se determinó espresamente, que continuaria como hasta entonces la esencion de usarlo. Tampoco se hizo en cuanto al estanco de pólvora y azufre, que debia seguir como hasta allí, segun el artículo veinte y tres. Por último el veinte y cuatro dispuso, que ni las rentas provinciales ni los derechos de puertas se estenderian á Navarra, mientras no Hegase el caso de plantearse los nuevos aranceles, y en ellos se estableciese que el derecho de consumo, sobre los géneros estrangeros, se cobrase en las aduanas. No quiso decirse con esto último, que cuando se estableciesen los aranceles podrian estenderse á Navarra aquellas rentas y derechos, sino todo lo contrario; puesto que en ese caso asi las primeras como las segundas deberian desaparecer en las demas provincias. Lo que la ley quiso fué, que en el tiempo que transcurriese hasta que llegase este caso, no se estendiesen á Navarra ni las unas ni los otros.

Hemos dicho mas arriba, que las disposiciones permanentes comprendidas en la ley de que nos ocupamos, no estan sugetas á variaciones y que ninguna admiten ni puede hacerse en ellas, sin la intervencion y asentimiento de la provincia. Reasumamos todas las que tienen aquel carácter, tanto entre las derogatorias, cuanto entre las conservadoras de los fueros y antigua legislacion de Navarra. Son de esta clase: 1. la del articulo 3. en cuanto dispone que la audiencia deberá conservarse siempre en la capital de la provincia: 2.a la del artículo 6. que trata de atribuciones especiales de los ayuntamientos de Navarra: 3. la del artículo 10, que determina las atribuciones, tambien especiales, de su diputacion: 4.a la del artículo 12 que declara la vice-presidencia de esta en su vocal decano: 5. la del artículo 14, que trata del goce de los montes de Andia, Urbasa y otros: 6 la del 15 que se refiere á quintas ó reemplazos; 7.* la del artículo 16 en sola su condicion primera: 8.* la del 17 en cuanto á tabacos: 9. las de los 18, 19, 20, y 21, que tratan de la sal: 10.a la del 22 que confirma la esencion del papel sellado: 11. la del 24 que escluye las rentas provinciales y derechos de puertas y 12. la del 25 que fija la contribucion de Navarra.

a

La opinion que hemos sentado de que ninguna de estas disposiciones permanentes puede ser alterada ni variada sin intervencion y asentimiento de la provincia, se funda en la naturaleza é índole especial de la ley que las contiene. Es esta una ley paccionada, una ley que es un verdadero convenio ó pacto entre el poder supremo de la nacion y aquella provincia. Hállabase ésta unida á la corona de Castilla bajo de pactos jurados por todos los Reyes, que se fueron sucediendo, en que prometian la observancia y conservacion de sus fueros, TOMO 1. 7

franquicias y libertades. Al terminarse la guerra civil última en los campos de Vergara, se hizo una promesa solemne de recomendar al gobierno la confirmacion de aquellos fueros; y las Córtes la decretaron y la corona la sancionó salva la unidad constitucional, acordando al mismo tiempo que el gobierno, oyendo á la provincial, propusiese las modificaciones convenientes. La diputacion provincial envió sus comisionados: trataron estos con el gobierno: se convinieron con éste en lo que habia de alterarse y conservarse; y este convenio fué el que, como proyecto de ley, presentó el gobierno á las Córtes, el que con ninguna enmienda en lo sustan→ eial fue aprobado por ellas y despues sancionado por la Corona.

La confirmacion de los fueros, con la sola limitacion de que se salvase la unidad constitu cional, habria sido inútil, si al paso que se reformase lo necesario para salvar la unidad, nada hubiese de quedar de los fueros confirmados. A determinar lo que debia derogarse, para conse→ guir aquella salvedad, y lo que habia de subsistir, para que no fuese ilusoria la confirmacion, se dirijió la audiencia de la provincia; y en las conferencias se causó un convenio. Ya se considere pues el origen primitivo de esta ley, ya el medio de llegar á su proposicion, y subsiguiente sancion, tiene un carácter marcado de pacto el mas solemne, que puede celebrarse. Es un contrato, en que cediendo Navarra muchas y muy preciosas libertades y esenciones, le prometen el gobierno y las Córtes la conservacion de otras, que no son sin embargo tan importantes, como las cedidas y renunciadas. Asi esplicada la formacion y el constitutivo de esta ley, nadie podrá negarle el carácter de paccionada y convencional. Las leyes de esta clase no pueden alterarse ni variarse, sino al modo de los contratos bilaterales, á saber: del modo mismo, con el mutuo consentimiento con que se formaron. Habiéndolo pues sido despues de una solemne, espresa y general confirmacion de los fueros con intervencion, audiencia y asentimiento de la provincia es consiguientemente incontrovertible, que nada puede variarse sino concurriendo esta del mismo modo. Esto debe tenerse siempre muy presente.

Véase en conclusion á que han quedado reducidos, la Constitucion, las Córtes, la diputacion, las leyes, las esenciones, franquicias y libertades de Navarra: esos fueros, esa Constitucion, esas Córtes y esas leyes, sobre cuya rigorosa observancia poca ó ninguna impresion habia causado el trascurso de tantos siglos y que sobrevivieron á los acontecimientos estraordinarios, á las continuadas guerras y trastornos ocurridos en el largo periodo de mil años. La reseña que acabamos de hacer demuestra, ó al menos da una idea bastante clara del estado de la legisla→ cion actual de Navarra, que se irá comprobando en el órden progresivo de esta obra.

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