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TITULO II.

DE LAS LEYES Y DE LA COSTUMBRE.

Corresponde al título 3.o lib. 2.o de la N. R.

LEY PRIMERA.

Se guarden y observen las leyes de este Reino por el virrey y jueces del consejo y corte.

PAMPLONA, año de 1569.

Poco ó nada aprovecharía el hacerse leyes y ordenamientos á pedimiento del Reino por V. M.: si aquellas no se observasen y guardasen, y pudiesen contravenir á ellas vuestro Viso-Rey, y los del vuestro consejo y corte de este dicho Reino. Y por que muchas veces contra leyes, fueros y agravios reparados, los dichos Viso-Rey, y los del consejo provéen lo contrario de lo que está dispuesto, y por ley ordenado: conviene que se remedie. Suplican á V. M. mande proveer acerca de ello, ordenando que de aqui adelante los dichos Viso-Rey, y los del dicho consejo no contravengan á las leyes, fueros y agravios reparados: pues cuando se conceden, demas de que V. M. tiene jurade de guardar y observar las leyes del dicho Reino, tambien en ánima de V. M. lo juran los dichos Viso-Reyes, y lo mismo los del dicho consejo cuando son proveidos por jueces por V. M., y entran en su juzgado, y tambien los de la dicha corte.

Decreto.-A esto vos respondemos, que se haga como el Reino lo pide, y los jueces no vengan contra las leyes en ninguna manera. (Ley 5. tit. 3. lib. 1. de la Novis. Recop.)

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LEY SEGUNDA.

Los tribunales reales se arreglen á las leyes del Reino segun su ser y tenor, y observen lo dispuesto por ellas.

PAMPLONA, año de 1678.

Siempre se ha reconocido lo mucho que conviene á la causa pública, y buena administracion de la justicia que las leyes de este Reino que se han hecho con tanto acuerdo y deliberacion, se observen y guarden conforme à su ser y tenor, sin darles diversas inteligencias ni interpretaciones; y la esperiencia ha mostrado los graves inconvenientes que se causan de no guardarse con toda puntualidad conforme á la decision literal de ellas, pues de lo contrario sería estár espuestas á la interpretacion que cada uno les quisiere dar. Y para que cese el perjuicio que en esto se reconoce. Suplicamos á V. M. sea servido de concedernos por ley, que los jueces de los tribunales reales de este Reino hayan de juzgar por las leyes de él á la letra, sin darles interpretacion, y que el juez que contraviniese á alguna ley del Reino, tenga de pena por la primera vez ducientos ducados, y por la segunda cuatrocientos, y por la tercera privacion de oficio, aplicadas estas penas para los gastos de la visita, que en ello etc. Decreto. -Ordenamos y mandamos, que los jueces de nuestros tribunales reales guarden las leyes del Reino segun su ser y tenor; y encargamos al ilustre nuestro Viso-Rey las haga observar. (Ley 6.a tít. 3. lib. 4° de la Novis. Recop.) NOTA: Aunque el Reino replicó dos veces solo se consiguió, que se observasen tres reales cédulas, que disponen lo mismo con motivo de los casos particulares á que se refieren, viniendo todas á concluir en términos generales con estas palabras: Y así os mando que cada uno en la parte que os tocare guardeis, cumplais y ejecuteis lo dispuesto y ordenado por las dichas leyes, y hagais que se guarden, cumplan y ejecuten en todo y por todo como en ellas se contiene y declara, sin que ahora ni en ningun tiempo se pueda alterar, innovar ni interpretar en cosa alguna de lo que en ellas está espresado y ordenado etc.. La primera de estas cédulas es de 2 de junio de 1667, y la segunda y tercera de 1. de noviembre del mismo año. Son difusas y al propòsito no contienen otra cosa.

LEY TERCERA.

Las cédulas dadas en agravio de las leyes del Reino, aunque sean obedecidas, no sean cumplidas.

Pamplona, año de 1514.

>Por cuanto por importunacion de algunos, V. M. mandara para este su Reino, cídulas y mandamientos, en agravio de las leyes del dicho Reino, y en deslibertad de aquel, y contra lo que antes de agora está proveido. Suplican se guarde de aqui adelante, poniéndolo por ley, y que aunque sean obedecidas, no sean cumplidas.

Decreto-Vista la presente suplicacion, y havida consulta sobre aquella, me place, que las tales provisiones, ó cédulas emanadas de nos aunque sean obedecidas, no sean cumplidas, fasta que sea consultada con nos. (Ley 2. tit. 3. lib. 1. de la Novis. Recop.)

LEY CUARTA.

A falta de Fuero se juzgue por el derecho comun.

Pamplona, año de 1576.

>Item, suplicamos á V. M que en cuanto decidir y sentenciar las causas y pleitos, á fal ta del Fuero, y leyes de este Reino, se juzgue por el derecho comun, como siempre se ha acostumbrado.

Decreto-Visto el sobredicho capítulo, por contemplacion de los dichos tres estados; ordenamos y mandamos, que se haga como el Reino lo pide (Ley 1. tit. 3. lib. 1. de la Novis. Recop.)

COMENTARIO.

Las leyes que preceden tuvieron por objeto asegurar el exacto cumplimiento de cuantas forman la legislacion navarra, prohibir las interpretaciones de parte de quien careciese de autoridad bastante para ello, y señalar el modo de suplir la falta de leyes del pais. Conveniente será ante todas cosas esplicar lo que es ley, quien tiene facultad para decretarla, y cuando principia á ser obligatoria.

Justiniano definió la ley diciendo, que era lo que el pueblo romano preguntado por un magistrado senador, como el Cónsul, establecia ó constituia. No es esta una buena definicion general de la ley, puesto que solo era aplicable á las que decretaba aquel pueblo: fuera de él ya no podia esta definicion dar á conocer lo que es la ley. Todas las del mundo se podrán comprender en una definicion mas sencilla, mas clara, mas espresiva Ley es toda disposicion tomada por el poder ó poderes del estado á quienes compete, dirigida á ordenar, mandar, ó prohibir á todos los súbditos lo que conviene al bien comun.

De esta definicion se colige 1.: que la ley debe ser decretada por el poder público á quien la constitucion del estado ha conferido esta facultad: 2. - que debe ser un precepto general y dirigido al bien comun.

Es indudable y sabido de todos, que la formacion de las leyes corresponde al poder legislativo de cada nacion; bien resida este omnimodamente en el rey, como sucede en las monarquías absolutas; bien en el mismo con las asambleas, cámaras, ó Córtes, como en las moderadas; bien en el pueblo como en las democracias ó repúblicas.

No es menos cierto, que la ley debe ser un precepto general dirigido al bien comun. Aqui se encuentra la diferencia que hay entre la ley y el privilegio; porque la primera comprende á todos y mira al bien de todos, al paso que el segundo solo á ciertas clases, corporaciones ó personas particulares y su beneficio.

No deben confundirse los privilegios con las leyes especiales. Si los primeros son odiosos y muy impropios de los gobiernos representativos, entre cuyos elementos debe resplandecer la igualdad ante la ley, difícilmente habrá gobierno de esta ó de otra clase que pueda pasar sin alguna ley especial. Siempre sin embargo, deben reducirse estas al menor número posible, recaer sobre las cosas y jamas, si es posible, sobre las personas. Gobernar nuestras posesiones de Ultramar con la legislacion de la peninsula, seria un dislate, variando tanto, como varian, los hábitos, las tendencias, el clima, las ocupaciones y las demas consideraciones, que deben tenerse en cuenta al dar leyes á los pueblos. Por eso alli son necesarias leyes especiales, Sugetar la industria minera y los juicios que nazcan de su ejercicio á las leyes civiles comunes ó generales, cuando no fuera destruir ente ramente esta importante industria, seria al menos cortarle el vuelo y desarrollo, que por el contrario debe fomentarse. Por esto son aqui tambien necesarias leyes especiales. Otros ramos habrá en que medien las mismas razones, que siempre sin embargo, deberán pesarse bien, antes de colocarlos en el caso de recomendar la necesidad y conveniencia de una ley especial. La regla constante debe ser: lo que sin gravísimos inconvenientes y daños no pueda regirse por las leyes comunes, necesita una especial: jamás estas donde no medien aquellos.

Pero especiales como son estas leyes no pierden el carácter de generales en su clase; por que lo son para todos los que se hallen en el caso: en el primer egemplo, para todos los habitantes de las posesiones de Ultramar; en el segundo para todos los mineros actuales y cuantos se dediquen á esta industria. En ambos casos la ley es general para todos: todos son iguales ante esta misma ley. No sucede lo mismo en los privilegios. Substraidas las personas singulares, que los obtengan, de las disposiciones de las leyes que obligan á los demas, la igualdad legal desaparece.

Las leyes se dividen en escritas ó no escritas. Las primeras son las que se decretan por el poder absoluto, ó por el legislativo, que en España, se compone de las Córtes con el rey, por manera que primero se tratan y discuten en los cuerpos legisladores, á saber el Congreso de los diputados y el Senado uno despues de otro y estando ambos conformes se elevan á la sancion real, que puede negarse, y de esta suerte dejar sin efecto la propuesta de aquellos cuerpos, ó concederse y entonces adquiere el carácter de ley, la cual por todo lo dicho se reduce á escrito. La ley no escrita la forman el uso y costumbre de que hablaremos despues.

La ley una vez sancionada debe publicarse, y no obliga hasta que se publique: pero es obligatoria desde que esto se verifica. Como para obligar deben ser las leyes conocidas y sa→ bidas de todos, no puede bastar la publicacion en la capital del reino, ni aun en las de las provincias para los demas pueblos: es preciso que cuando no se publiquen en todos ellos, que es lo mas seguro, se circulen á lo menos por medio de los Boletines oficiales. Sin embar go la ley de 5 de noviembre de 1833 dispone que despues de cuatro dias de la publicacion en la capital de provincia obliguen en todos los pueblos de esta.

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Una vez publicadas las leyes, á nadie podrá favorecer su ignorancia, porque facilitándose por la publicacion el conocimiento de sus disposiciones, todos deben procurarlo: de otra suerte seria precisa una notificacion individual, tan poco compatible con la brevedad con que deben ser ejecutadas y cumplidas las leyes.

No deben tener estas efecto retroactivo, y sí únicamente desde su publicacion en adelante. A esta regla sacada de la razon natural y de principios que nadie puede desconocer, no puede ponerse escepcion alguna respecto de las leyes penales, y mucho menos despues, que en la constitucion se halla espresamente establecido, que ningun español puede ser procesado ni sentenciado, sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que ellas prescriban. Respecto de las leyes civiles alguna vez han llevado en si la disposicion de que hayan de regir en casos y negocios anteriores á su publicacion. Esto, sin embargo, es contrario á buenos principios, y solo guardará conformidad con ellos, cuando la ley sea interpretativa ó aclaratoria de otra anterior, que en su aplicacion encuentre dificul tades y dudas, que la embarecen; y la razon es por que semejante ley se retrotrae al mismo tiempo en que se publicó y fue obligatoria la primera.

Las leyes solo se forman para casos y negocios, que ocurren y pueden ocurrir con frecuencia: jamas deben ocuparse de aquellos que rarísimamente pueden verificarse, y en los que se puede juzgar por otras leyes que tengan análogia con estos casos.

Las leyes no dejan de ser obligatorias mientras no esten derogadas. Contra su observancia no puede alegarse el decurso. Sin embargo, leyes hay que el solo tiempo y los adelantos, asi en la civilizacion, como en la ciencia legislativa, han anticuado de manera que se contemplan derogadas.

Se derogan unas leyes por otras formadas por la misma autoridad pública, á quien com pete decretarlas. Esta derogacion puede ser especial y espresa, ó general, virtual y tácita. La

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