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y ejecutar la particion judicial de los bienes. Para todas las diligencias deberá proveer de tutores á los menores de catorce años, y hacer que estos nombren, ó en su defecto nombrarles curador si pasan de aquella edad. Concluido el intestado con la aprobacion de la particion, entregará ó pondrá en posesion de los bienes de sus hijuelas respectivas á los hijos mayores de edad, y á los tutores ó curadores de los menores.

Si el que murió intestado, fuese casado y le sobreviviere su consorte, sin tener hijos, pero sí hermanos, ó padres, ó abuelos, como que estos son ya herederos conocidos y llamados por su órden por la ley, y el viudo ó viuda sobreviviente tienen el usufructo de los bienes hereditarios, el juez, concluido el inventario y dadas fianzas, entregará estos á aquel ó á aquella, sin cuidarse de hacer las particiones, porque ninguna obligacion de partir tienen el viudo ó viuda mientras se conserven en tal estado. Pero si el difunto no hubiese dejado hijos, hermanos, padres ni abuelos, seguirá el juicio del intestado, llamando por edictos á los que se contemplen con derecho á sus bienes, hasta que prévio un juicio contradictorio, si hubiese oposicion en los derechos, ó sin él, desde luego que acreditasen su derecho, declare quién ó quiénes sean los herederos. Esto no debe obstar á que desde luego que esté completo el inventario, entregue los bienes al viudo ó viuda, porque desde la muerte de su consorte le compete el usufructo.

Si no quedase consorte vivo, en este caso y en el estado de haber declarado quién ó quiénes sean los herederos, pero despues de pagadas las deudas de la herencia, entregará esta á aquellos. Cualquiera incidente ó contienda que se suscite y diga relacion al intestado, deberá seguirse ante el juez que lo previno, y este mientras no llega el caso de entregar definitivamente la herencia, nombrará un administrador que cuide de los bienes, y cobre sus productos con cuenta y razon.

Al juez de primera instancia del partido, en que tenia su domicilio el finado, corresponde prevenir el intestado y conocer de él. Si tuviere dos domicilios en distintos partidos judiciales, al del pueblo en que falleciese; pero si teniendo dos domicilios muriese fuera de ellos, corresponde conocer al que primero lo prevenga, á no ser que sea muy considerable la desigualdad del domicilio, en cuyo caso corresponderá al en que vivia la mayor parte del año. El juez podrá prevenir por sí el intestado, cuando el finado tuviera su domicilio en la cabeza del partido; pero no podria hacerlo con la prontitud y urgencia, con que es preciso poner en seguridad los bienes, si ocurriese el fallecimiento sin testamento en cualquiera de los pueblos de su jurisdiccion. En tal caso el alcalde del pueblo deberá practicar las primeras diligencias, relativas à evitar sustracciones ú ocultaciones de bienes, poniéndolos todos en segura custodia: dará parte al juez de primera instancia, y le manifestará si en aigun otro pueblo del mismo partido, ó de diferente, han quedado bienes de la pertenencia del finado, á fin de que pueda dar sus órdenes al alcalde, ó alcaldes de su jurisdiccion, para practicar iguales diligencias que el del domicilio, y espedir al mismo fin exhortos al juez ó jueces de primera instancia de otros partidos, en que radicasen bienes correspondientes al intestado. Los alcaldes formalizarán los inventarios, y nombrarán depositario ó administrador, mientras no lo håga el juez; y si este no les reclamase antes las diligencias, deberán remitírselas concluido que sea el inventario.

El juicio del intestado es universal, como el de testamentaría; y por lo mismo atrae todos los negocios, que digan relacion con las responsabilidades de los bienes, y los créditos favorables al difunto.

TITULO II.

DE LOS INVENTARIOS, USUFRUCTO, RESERVAS Y PARTICIONES DE bienes.

(Corresponde á los títulos del lib. 3.o y otros de la Novisima Recopilacion y al 4.o, lib. 2.° del

Fuero.)

LEY PRIMERA.

En los contratos matrimoniales se especifiquen los bienes por rolde, y se haga tambien inventario de los bienes del difunto pena de perder el usufructo.

PAMPLONA año de 1586.

Es la ley 11, tít. 2, libro 3. °, de esta obra: véase allí.

LEY SEGUNDA.

Sobre lo mismo que las anteriores, y que los inventarios se principien dentro de cincuenta dias y concluyan dentro de otros cincuenta.

PAMPLONA año de 1766.

Los tres estados de este reino de Navarra, juntos y congregados en córtes generales por mandato de S. M. decimos: Que en atencion, á que por no especificarse en los contratos matrimoniales los bienes que se donan, haciéndose rolde individual de ellos, y no recibirse inventario de bienes, cuando alguno muere, ocurrian muchos inconvenientes, gastos y pleitos, no pudiéndose probar los bienes donados, ni los que al fin de sus dias dejan los que mueren; se determine por la ley 1., tit. 14, lib. 3, de la Novísima Recopilacion, que en todos Toxo I.

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los contratos matrimoniales, los escribanos, que los testificasen, fuesen tenidos y obligados, bajo la pena de privacion de oficio por dos años, á especificar por rolde, y afrontaciones los bienes, que en ellos se donan; y que cuando alguno muriere, el marido, ó muger sobreviviente dentro de treinta dias haya de empezar á recibir el inventario de bienes, que dejó el predifunto, y concluirlo dentro de otros treinta, bajo la pena de perder en caso contrario el usufructo que en dichos bienes debia tener, conforme al fuero, ó disposicion del difunto, ó difunta, ó de los contrahentes, y la de no hacer suyos los frutos, y en el caso de ocultar alguna cosa, sea tenido, y obligado á restituirlo con otro tanto mas de sus propios bienes á la persona á quien le pertenezca, acabado el usufructo; y por la 2.a del mismo libro y título se dispuso, que dichos sesenta dias, corriesen desde el de la muerte del predifunto, sin necesidad de requerimiento, ni mandato de juez, con la obligacion de restituir los bienes con los frutos producidos y causados desde la muerte de aquel, siempre y cuando no cumpliese en recibir el inventario en la forma referida; cuyas leyes no han tenido, ni tienen la precisa correspon diente observancia, que se merecen; pues ni los viudos formalizan sus respectivos inventarios hasta que por justicia son requeridos é interpelados, ni en los contratos matrimoniales se describen con la especificacion prevenida los bienes que en ella se donan, de que se siguen y esperimentan los daños y perjuicios, á que dichas leyes quisieran ocurrir y siendo preciso el restablecimiento de estas, para que se continuen aquellos.

Suplicamos á V. M. con la mayor veneracion y rendimiento, que de aqui adelante el marido ó muger sobreviviente, deba precisamente empezar á recibir inventario de los bienes, que dejó el predifunto, dentro de cincuenta dias y concluirlos dentro de otros cincuenta, contados desde el dia de la muerte de este, y no desde el requerimiento, interpelacion ó mandato de juez, bajo las penas contenidas en dichas leyes, que se han de ejecutar irremisiblemente; y que ningun escribano real pueda testificar contratos matrimoniales, sin que en ellos se haga inventario, y descripcion de los bienes donados, pena de privacion de oficio por dos años, observándose puntualísimamente en uno y otro caso la disposicion de ambas leyes; que asi lo esperamos de la inalterable justificacion de V. M. y en ello etc.

Decreto.-Hágase como el reino lo pide. (Ley 49, de las Córtes de 1765 y 1766.)

COMENTARIO.

La primera de las leyes precedentes la insertamos ya con el número 11, en el tit. 2. libro 3. de esta obra; en donde consideramos únicamente la primera parte de sus disposiciones; reservándonos tratar aquí de la segunda. Fijándonos en esta, se ve que la ley exige la formacion de inventario de los bienes del conyuge difunto, para que el sobreviviente pueda gozar del usufructo foral, que perderá sino cumple aquel requisito. Como el inventario deben hacerlo ademas de los viudos, otras varias personas, y no solo para gozar del usufructo, sino para otros objetos legales, nos ha parecido tratar esta materia con algun detenimiento y estension, de modo que se encuentre reunido aqui todo lo necesario para cualquier caso ó duda que ocurra. En primer lugar debemos principiar por la definicion del inventario.

Llámase así el instrumento, en que con las formalidades prescritas por el derecho, se describen todos los bienes de cualquiera clase que sean, derechos ó acciones de que el inventariante debe dar cuenta y razon á otra persona en determinado tiempo ó caso. Esta definicion

comprende los inventarios, que diferentes personas de diversos conceptos ó personalidad están obligadas á hacer. El objeto del inventario es, que consten todos los bienes y derechos de manera que forme el cargo, de que debe dar cuenta el que conserva, retiene, administra ó disfruta bienes, que no son de su absoluta y libre propiedad, sino que totalmente ó en parte corresponden á otros

El primero á quien incumbe hacer inventario es al heredero: no por que la ley le imponga esta obligacion como precisa, y cual lo hace respecto de otros, segun lo notaremos, sino por que de hacerlo resultará al heredero un gran beneficio, y de no verificarlo pudieran seguirsele gravísimos perjuicios en ciertos casos.

Conveniente será esplicar aqui estos beneficios y riesgos. En primer lugar, el heredero que formaliza inventario de todos los bienes hereditarios y con este beneficio acepta la herencia, no está obligado á los acreedores del difunto, ni á los legatarios, en mas que lo que la herencia importe. En 2.o, puede deducir la cuarta falcidia, donde esté en uso, si despues de pagar los créditos y legados no le quedase la cuarta parte de la herencia. En 3.o, no podrá ser inquietado por los acreedores ó legatarios que reclamasen sus créditos ó legados, despues de haber invertido todos los bienes hereditarios en pagar á otros acreedores ó legatarios que se hubiesen presentado antes á percibir sus créditos ó legados; ni tampoco podrán serlo los compradores de aquellos bienes que se hubiesen vendido para hacer tales pagos. Los acreedores nuevamente presentados, que se contemplasen çon mejor derecho que los que ya hubiesen cobrado sus créditos, deberán ejercitar contra estos la accion que les dé su derecho de prelacion por anterior hipoteca ú otra causa (1). Pero el heredero deberá tener particular cuidado en no pagar los legados, antes que los créditos, porque si hiciese lo contrario y despues no bastasen los bienes hereditarios para cubrir los últimos, podria entrar en las embarazosas cuestiones de si lo habia hecho con conocimiento de la insuficiencia de los bienes para todo, argüirle de todo y obligarle al pago de lo que por esta razon faltase para hacerlo de las deudas. La ignorancia de la suficiencia ó insuficiencia de los bienes para todo, cola que pretenden salvarlo algunos A. A., no es en nuestra opinion admisible de parte del que por el inventario bien hecho debe saber á punto fijo lo que valen los bienes hereditarios, y lo que importan los créditos pasivos y los legados. Cuando mas podria aparecer ignorancia vencible, que jamás aprovecha segun derecho.

En 4.o lugar segun opinion de algunos A. A. podrá el heredero obligar á los acreedoó legatarios á cobrar sus créditos ó legados por medio de la adjudicacion de bienes hereditatios, cuando no hubiese dinero ó no se hallase comprador, con el pacto de no quedar obligado el heredero á la eviccion de tales bienes. Este caso no está previsto ni declarado. en la ley citada mas arriba, sin embargo que de ella pretenden deducir su opinion tales A. A.; pero hay en su favor una razon muy poderosa. Si el heredero despues de haber invertido todos los bienes hereditarios en el pago de los créditos y de los legados, quedase sujeto á la eviccion de los bienes que vendiese para hacer estos pagos, resultaría obligado á mas de lo que importase la herencia; y esto es contrario al beneficio que dispensan las leyes al que hace inventario, y con este acepta aquella, de no responder de mas de lo que esta importe: en cuyo sentido únicamente pueden tenerse por comprendidos este caso y opinion en la citada ley.

En quinto lugar, si el heredero hace inventario y despues de la muerte del testador ó intestado hubiere perecido alguna cosa de la herencia sin culpa suya, no estará obligado por

(1) L. ultim. C. de jure deliberandi S. et ei præfatam. et trib. seqq.

esto en mas de lo que importen los restantes bienes hereditarios; es decir, que el heredero no responderá del valor de la cosa hereditaria, que sin culpa suya hubiese perecido, La razon es, porque el heredero que formaliza inventario, debe ser enteramente indemne de toda otra responsabilidad que la que quepa en los buenos hereditarios. En sesto lugar podrá deducir y deducirá los gastos de entierro y última enfermedad, los del testamento, invantario y cuantos otros sean necesarios y precisos á la herencia.

En sétimo lugar, si hace inventario no se estinguen ni confunden las acciones, que el mismo heredero tuviese contra aquel en cuyos bienes sucede; por el contrario, deberán pagársele lo mismo que á los demas acreedores, sin otra prerogativa ó preferencia que la que por la calidad ó anterior hipoteca tengan sus créditos respecto de los otros (1). Asi que de su caudal propio, no de los bienes del difunto, hubiere pagado los gastos de la última enfermedad, sin manifestar ánimo de donarlos: deberá cobrarlos antes que los demas acreedores sus créditos; porque aquellos se consideran alimenticios, cuya condicion es á todas las otras. preferente.

Enumerados los beneficios ó ventajas que reporta el heredero que formaliza inventario, es fácil deducir los riesgos á que se sujeta y espone el que no lo hace. No hay necesidad de espresarlos; lo están bastante con manifestar que consisten en lo contrario de todos y cada uno de los beneficios y ventajas que quedan espresadas. Sea el que quiera el heredero, está obligado á hacer inventario, si ha de salvarse de estos riesgos y obtener aquellos beneficios.

Asi lo espresa la Auchent de hæredib et Fahid. Cap. 4. §. 2. quia vero duplex por aquellas palabras sancionamos que todo esto debe observarse en toda persona privada, militar, sacerdotal, imperial ó cualquiera otra. Communim namque omnibus hominibus hanc legem ponimus. Así se declaró que en toda herencia, ó sea sucesion universal, era preciso el inventario de los bienes indicados; que no tenia nadie esencion ni privilegio en el particular, ni que fuese militar, ni eclesiástico el heredero: así se revocó el privilegio que te nian los primeros, y se escluyó toda opinion relativa á si esta disposicion comprendia ó no á las iglesias, monasterios y causas pias, cuando eran instituidos herederos: todos están sujetos á esta ley comun puesta á todos los hombres.

Han controvertido los A. A. sobre si, respecto de los fideicomisos, estará el heredero gravado á restituir la herencia, en la misma necesidad que se ha sentado, de hacer inventario de todos los bienes que pertenezcan á aquella. Convienen en que respecto de los fideicomisos particulares procede la necesidad.de formalizar el inventario por la disposicion de la citada Auchent de heredib et Fahid; como que de tales fideicomisos habla Novello y ademas se cuentan en el número de los legados, respecto de los cuales dejamos sentado que es necesario el inventario á los efectos tambien indicados. Con respecto á los fideicomisos generales, nada se espresa en aquella disposicion imperial; pero media en ellos la razon capital de que el heredero gravado, ó los suyos, tienen que dar razon al fideicomisario de todos los bienes hereditarios cuando llegue el caso de la restitucion; y mal pudiera darla completa y satisfac toria, mal librarse de las sospechas de ocultacion y sus consecuencias, si no formalizase desde luego el correspondiente inventario de todos los bienes que entráran en su poder, y debería al tiempo ó en el caso designado restituir. Así concluyen que semejante heredero debe formalizar ese instrumento y que el fideicomisario tiene derecho á pedir judicialmente que lo verifique, si de su propia voluntad no lo hiciese aquel.

(1) L. últim. S. Si verò ipse C. de jure deliberandi.

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