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LIBRO SEGUNDO.

TITULO I.

DE LAS IGLESIAS Y DE SU INMUNIDAD.

Corresponde á los títulos 1 del Fuero y 19 lib. 2 de la N. R.

LEY PRIMERA,

Qui calonia ha qui crebanta Eglesia et faz omicidio.

Si alguno crebanta, ó desondra la Eglesia sagrada, et identro faz omicidio, qui mata home, novecientos sueldos pagará por lo de la eglesia, et despues el omicidio et si sagrada no es, sesenta sueldos, et qualque omicidio fuere en la comarca on esto aviene. (Cap. 3, tit. 10 lib. 5. del Fuero).

LEY SEGUNDA.

Qui privilegio ha la Iglesia quando algun mal feitor entra en ella.

Si algun mal feitor entrare en glesia, ó el palacio de Infanzon, non debe ser sacado, si non fuere ladron manifiesto, ó traidor probado, ó preso. Et si hobiere, et pleiteado haya su redempcion, et dado fiador; empero est fiador deve, et puede sacar de glesia, ó de palacio ad aqueill mal feitor que ito fianza (Cap. 5 tit. 1. lib. 3. del Fuero.)

LEY TERCERA.

De la inmunidad eclesiástica local, y de su conocimiento.

CORELLA año de 1695.

Con la esperiencia de lo que ha pasado en el encuentro de las jurisdiciones eclesiástica, y secular en este reino, y tribunales de V. M. dos años ha, sobre el conocimiento de la inmunidad local, y la estraccion de los delincuentes, que se refugian á sagrado, y riesgos á que en semejantes casos se esponen los pueblos, y turbaciones de la quietud pública, y serenidad de las conciencias, y que para en tiempo á venir se eviten las causas de donde se originan estas disensiones, y competencias de jurisdicion con el esfuerzo de defender cada parte lo que juzga pertenecerle, hemos considerado cuan controvertida ha sido la dicha competencia, y que se puso en manos de la persona real de V. M., con el muy reverendo obispo de Pamplona, y tribunales reales de V. M. de este reino, y que su disputa y exàmen ha corrido por la inteligencia literatura y cristiandad de los primeros ministros, que V M. tiene destinados para el gobierno y administracion de justicia, habiendo cada parte de los interesados procurado justificar las defensas de sus motivos con instrumentos y noticias, que ha suministrado el deseo del acierto en materia de tanto peso, y gravedad, y que V. M. informado de todo con su real clemencia y católico celo ha manifestado su real intencion, de que la jurisdicion eclesiástica tenga este

conocimiento, y no los tribunales reales seculares. Nos ha parecido en obsequio, y mayor veneracion, que podemos contemplar hácia nuestra santa madre iglesia, y estado pacifico de nuestra república, el que se asiente por ley, que corra el conocimiento de la inmunidad en los casos de estraccion de reos de la iglesia por los tribunales eclesiásticos y sagrados del reino, y no por seculares, salvando los recursos de fuerza y violencia, que en ellos se pueden atravesar, y de una vez se corte el origen de las competencias, á que nuestro celo por naturaleza católico inclina, y á cuyo intento se dirige. En cuya consideracion, suplicamos á V. M, sea servido de mandar concedernos por ley, el que el conocimiento de la Jicha inmunidad quede en los tribunales eclesiasticos en los casos de estraccion de reos del sagrado de la iglesia, en conformidad de lo dispuesto por los sagrados canones, con la reserva de los recursos de fuerzas, y violencias al consejo supremo de este reino; sin embargo de cualquiera posesion contraria que haya habido en favor de la jurisdicion secular, que así lo esperamos de la real clemencia de V. M., que en ello etc.

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Decreto. Concedemos esta ley como el reino lo pide: con que el conocimiento de la inmu nidad local quede en los tribunales eclesiásticos en los casos de estraccion de reos del sagrado de la iglesia por nuestros ministros reales (Ley 24, tit. 19, lib. 2, de la Novisima recopilacion).

LEY CUARTA.

Reparo de agravio sobre la cédula Real en la competencia de la ley anterior.

Corella año de 1695.

En continuacion del pedimento de contrafuero que tiene pedido nuestra diputacion de la Real Cédula, que V. M. fue servido de mandar despachar en 24 de marzo último pasado, sobre el conocimiento de la inmunidad eclesiástica local cediendo de la Regalia que en este reino le pertenecia, conociendo los ministros de los tribunales Reales en dichas causas, y mandando que en adelante se practique esta especie de conocimiento de la forma que se practica en los Reinos de Castilla; y es inescusable el dejar de representar á V. M. que dicha Cédula es en quiebra conocida de nuestros Fueros, leyes, estilos, usos y costum bres: porque por la ley 5 de las cortes del año de 32 se da por supuesta la costumbre y posesion de conocer los tribunales Reales de este Reino de la inmunidad eclesiástica local, y V. M. en dicha Real Cédula la califica, y cede de ella; y estando por V. M. jurado la observancia de nuestros fueros y leyes, privilegios, libertades, usos, y costumbres de este Reino, y de mejorarlos y no apeorarlos, y que no los interpretará, sino en utilidad y beneficio nuestro, como consta de los repetidos juramentos Reales insertos en la ley 1, tit. 1 lib. 1 de la nueva recopilacion, el ceder de la dicha Regalia, es dejar sin efecto la costumbre y posesion; y por el cap. 4. tit. 1 lib, 1 del Fuero se dispone, que no se pueda hacer fecho granado, sin la voluntad y consentimiento de los Ricos hombres, que son los tres Estados de este Reino; y siendo como lo es el ceder de la

dicha Regalia, fecho tan granado en caso semejante, aunque en distinta especie, se pidió per contrafuero y reparo de agravio en la ley 25 tit. 2 lib. 1 de la Recopilacion de los Síndicos; y el mandarse por dicha Cédula, que se practique en este Reino esta especie de conocimiento en la forma que se practica en los Reinos de Castilla, es contra lo dispuesto por la ley 1 tit. 3 libro 1 de la Recopilacion de los Síndicos en que está mandado, que á falta de Fuero y ley de él, se juzguen las causas por el derecho comun; con que demas de contravenir á lo asi dispuesto por la ley, se ofende á la ley 5 lib. 1 tit. 3 de la Recopilacion de los Síndicos, que ordena y espresamente funda no poderse hacer en este dicho Reino leyes ni pragmáticas, que no sea á pedimentos de los tres Estados, y concesion de V. M., publicacion y otras circunstancias. Y tambien se han ofendído las dichas nuestras leyes con lo ordenado por dicha Cédula, habiendo restituido los presos, que ocasionaron la competencia á la Iglesia, sin conocimiento de causa; y asi mismo estan ofendidas dichas nuestras leyes por el último despacho que V. M. fué servido de mandar espedir en 26 de Junio último pasado, en que se manda remitir al Consejo Real de este Reino el negocio de la sobrecarta de dicha primera Cédula, para que de la oposicion del Reino se determinara en él conforme á derecho; porque estando travesado el supremo recurso al contrafuero perdido, ni cabia el remitirse á que se determinara por el Consejo conforme á derecho; porque el reparo de nuestros agravios y contrafueros toca privatimente á la persona Real de V. M. y desacerse dentro del Reino sin salir fuera de él á solicitar el desagravio, segun parece de la ley octava tít. 2 lib. 2 de la nueva Recopilacion: y ley 5 tít 3 lib. 1 de la Recopilacion de los Síndicos; y siendo de la Real mente de V. M. la observancia mas puntual de nuestros fueros y leyes, nos prometemos el reparo de agravio que con dichas Cédulas se ha contraido. Atento lo cual, suplicamos á V. M. sea servido de mandar dar por nulas, y ningunas las dichas Cédulas, de ningun valor, ni efecto lo en su virtud obrado, y que no se traiga en consecuencia, ni pare perjuicio á nuestros fueros y leyes, usos, estilos, y costumbres, y que aquellos se observen y guarden inviolablemente segun su ser y tenor que asi lo esperamos de la Real clemencia de V. M. que en ello etc.

y

Decreto. A esto respondemos, que por contemplacion del Reino, damos por nulas y ningu nas las cédulas espedidas, y lo en su virtud obrado, en cuanto sean contra los Fueros y leyes del Reino, y esceptuamos lo sustancial de la que mandamos espedir en 24 de Marzo pasado en conformidad de lo que por un acuerdo esplicó la diputacion al Ilustre nuestro viso Rey, y mandamos no se traiga en consecuencia ni pare perjuicio alguno. (Ley 25 lib. 2 tít. 19 de la Novísima Recopilacion).

COMENTARIO.

La religiosidad de los navarros, su respeto y veneracion á los templos no necesitaron de leyes, que les impusiesen como deberes, lo que de todo corazon miraban como tal y cumplian esáctamente. Sin embargo la ley primera ó sea cap. 3 tit. 10, lib. 5, del Fuero, de que esa se ha tomado, quiso asegurar aquel respeto y veneracion, señalando la pena que indica la misma contra el que quebrantase ó deshonrase la iglesia, cometiendo en ella el delito de homici

dio. Esta pena era solo por la circunstancia ó consideracion al lugar en que se cometiera, por la profanacion, por la falta de respeto y veneracion debidos á la casa de Dios: era independiente y separada esta pena de la correspondiente al mismo delito, sin esa circunstancia de lugar. En la mayor parte de las legislaciones se ha tenido como agravante esta circunstancia; y ciertamente que debe considerarse muy grave, porque el desacato, la irreverencia y profanacion, que causa el delito cometido en los templos, ultrajan la santidad del lugar, y son faltas escandalosas, que afectan en gran manera al órden público.

Ha sido tal la consideracion, que desde los principios de la monarquía navarra se tuvo á los templos, que ya el fuero, en el capitulo que forma la ley segunda precedente, dispuso que el malhechor, que se refugiase en iglesia, no debia ser sacado de ella; à no ser que fuera ladron manifiesto, ó traidor probado, ó preso,ó que hubiese dado fianza. Asi se estableció en Navarra el derecho de asilo en los templos. Este derecho en un principio solo se dirigió al alivio de los miserables oprimidos, no á invertir los derechos de otros; y no aprovechaba á los reos de los mas graves delitos el refugiarse á las iglesias. Ya mas adelante, establecidos nuevos reinos en el occidente, las potestades civil y eclesiástica se propusieron en esto la humanidad; y aprovecharon desde entonces los asilos de las iglesias á los que se refugiaban á ellas, para la remision de las penas de los delitos. Era esto muy conforme á las costumbres de las gentes que fundaron los nuevos reinos. Los germanos y demas septentrionales, que se difundieron por Europa, apenas conocian las penas capitales; y casi todos los delitos los castigaban con multas y penas pecuniarias (1). Esto mismo se vé en el fuero primitivo de Navarra; y asi no es estraño, que estableciese los asilos en las iglesias, y que les pusiese tan pocas escepciones.

A semejanza del fuero de Navarra se dictaron en un principio las leyes de asilo é inmunidad local de las iglesias por los príncipes seculares en obsequio, por la veneracion y el respeto debido á las iglesias. La santidad de estas fué tan considerada, que apenas habia delincuente á quien no aprovechase el refugiarse á ellas; y tan general esta consideracion, que vino á creerse un derecho propio de las iglesias; y en este concepto se introdujo despues del siglo XII el asentimiento casi unánime de que era una materia eclesiástica sobre la cual, á los sumos Pontífices correspondia dictar reglas y promulgar leyes. Desde entonces principiaron á hacerlo asi; y tambien á escluir á los que cometian ciertos delitos del beneficio del asilo. Conforme se fue observando, que en lo general solo servia para proporcionar la impunidad, fueron aumentándose las restricciones. No se promulgó en Navarra en esta importante materia ley alguna posterior á la citada del fuero,sin duda porque se consideró materia agena del poder legislativo secular, y propia únicamente del eclesiástico por cuyas disposiciones se rigieron y decidieron los casos que ocurrieron, bien que siempre por los tribunales seculares, como esplicaremos mas adelante.

La Santidad de los templos, que los constituia asilo de los delincuentes, no se limitó á las iglesias catedrales y parroquiales; se estendia á todo lugar sagrado, santo, de oracion, y hasta á otros que no podian considerarse rigurosamente por tales. Gozaban de esta inmunidad todas las iglesias erigidas con autoridad del obispo, aunque no estuviesen consagradas, ni se hubiesen celebrado en ellas los divinos oficios: la gozaban tambien las iglesias entredichas y hasta las derribadas, como no lo fueran con autoridad del obispo: la gozaban el átrio, el pórtico, la sacristia y la torre de las iglesias, las puertas, las paredes que bastaba tocar, el terreno contiguo á las iglesias mayores en un rádio de cuarenta pasos, y de treinta en las demas: los cementerios, ca

(1) Caval. Inst Iur. Can. Part 2 cap, 28 de asylo Eccles.

TOMO I.

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