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ditaria (1). Mas los hijos de segundo ó ulterior matrimonio, cuando concurran con los de primero, deberán colacionar tales legados, porque con este título vendrian ó podrian venir á percibir mayor haber que el hijo ó hijos del primer matrimonio, contra la espresa disposicion de la ley.

Es colacionable lo que el abuelo ó abuela diera á su nieto ó nieta por contemplacion á su padre o madre, y estos deberán traerlo á colacion cuando se trate de la herencia de aquel de quien vino la donacion y se imputará al padre ó á la madre. Lo es tambien lo que el padre ó madre diese por la misma consideracion de su hijo á la muger de este nuera de aquellos, y al contrario. Mas ni esta ni otra alguna donacion que fuere realmente remuneratoria deberán traerse á colacion, siempre que se hiciere por algun trabajo ú obra de importancia, que el hijo hiciere en beneficio, utilidad ó favor del padre.

Son colacionables los gastos que hicieren los hijos en sus estudios ú otra carrera cualesquiera, si el padre no se los condonase ó si los hiciese de bienes adventicios del hijo, pues en este caso no deberán traerse á colacion, Para creer que el padre no quiso condonarlos, sino que los colacionase, bastará cuando nada dijere sobre ello, que en su libro de gastos los hubiese anotado; porque esto, á no constar que lo hiciera por pura curiosidad, se entenderá haberlo hecho con ánimo de que se le contase en su parte de herencia, y consignar para ello á cuánto ascendia, Cuanto el hijo malgastase de los bienes de su padre; cuanto este pagare por mal deporte de aquel; en fin, cuanto consumiese de mas que lo asignado por el padre para seguir una carrera, será colacionable, é imputará al hijo en su porcion hereditaria El que desee mas detallada instruccion, puede recurrir á los AA. que tratan de la materia con arreglo al derecho comun.

Con lo espuesto hasta aquí, fácil será ordenar cualquiera particion. Por los inventarios y demas documentos, se formará el acervo ó cúmulo general de bienes correspondiente á los dos cónyuges, partible en un caso entre los hijos de estos, en otro entre estos y su padre o madre. Para esto se formarán ante todo unos supuestos, ó sea estractos de las escrituras y documentos que acrediten todas y cada una de las partidas que han de constituir el haber correspondiente á los cónyuges difuntos, ó al difunto ó sobreviviente, segun fues el caso que motive la particion. Por ejemplo, en un supuesto se hará relacion de los contratos matrimoniales de aquellos, espresando lo que cada uno aportó al matrimonio, y cuanto por aquella escritura correspondiese á cada uno; todo sucintamente, pero con la claridad y espresion necesarias. En otro se hará lo mismo con las escrituras de donacion, hijuelas y cualesquiera otros documentos, dando por estos á conocer las aportaciones que durante el matrimonio hubiesen hecho el marido ó la muger. Y por último, se hará tambien por el mismo estilo relacion del testamento de aquel cuya herencia sea el objeto de la particion. No se formará supuesto alguno de las escrituras de adquisicion de bienes durante el matrimonio por marido y muger, porque aquellos no han de venir á constituir su respectivo haber, sino despues de deducidos estos, considerarse como gananciales partibles.

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Sentados estos supuestos, se formará el cúmulo de bienes, del cual se deducirán ante todas cosas las deudas comunes, ó sea de la disuelta sociedad conyugal; despues se deducirá de conformidad con lo que resulte de los supuestos, el dote y cuanto además hubiese introducido al matrimonio la muger y le hubiese sido donado por el marido al contraer el matrimonio: luego el capital y lo aportado por el marido y lo que sobrare será tenido por ganan

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(1) Legg. penultim. et ultim. ff. de collat. dotis et Authent. de inmensis donationib. §. 30

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ciales ó conquistas partibles por mitad entre la herencia del padre y de la madre. Con el dote y bienes llevados por la muger, lo donado por el marido y la mitad de gananciales, se formará el haber de esta; con el capital lo aportado al matrimonio, y la otra mitad de gananciales el haber del marido.

Ya formados los haberes respectivos, si la particion se hiciese viviendo uno de los consortes, y para pasar á otro matrimonio, se deducirá del de el difunto el importe de los fune→ rales de este, y procederá á la adjudicacion de bienes para cubrir el haber del mismo, lo cual se hará observando lo que luego se dirá. Verificado esto, se deducirán del haber del difunto los legados ó mandas que hubiese hecho en su testamento, codicilo ó memoria, y el remanente se distribuirá entre sus hijos y herederos, couforme hubiese dispuesto en su testamento. Si alguno de los hijos tuviese que traer á colacion alguna cosa en la herencia del difunto, sè agregará nominalmente al haber de ese antes de partirlo entre sus hijos, y luego se adjudicará tambien nominalmente al hijo colacionante. Pero si la particion se hiciese por haber muerto el cónyuge usufructuario, se hará tambien la particion de este, siguiendo las mismas reglas, é igualmente cuando se verificase entre herederos estraños, entre los cuales, como se ha dicho, no hay colacion. Si alguno de los hijos hubiese remunciado su porcion hereditaria por el mo→ tivo arriba indicado, se espresará en uno de los supuestos que, como se ha dicho, deben sentarse al principiar la particion, y hará esta entre los restantes hijos ó herederos...

Cuando se hiciese la particion de la herencia de padre ó madre binubo ó mas veces casado entre hijos de primero, segundo, o ulterior matrimonio, tendrá particular cuidado el partidor de sentar en uno de los supuestos los bienes, que por liberalidad ó testamento del consorte ó de hijos de anterior matrimonio hubiese adquirido, refiriendo los documentos en que estuvie→ sen consignadas estas adquisiciones; porque sino hubiese dispuesto de tales bienes, deberán deducirse del haber del viudo ó viuda que debió reservarles, y aplicarlos á los hijos de aquel matrimonio á que pertenezcan tales reservas; y si hubiese dispuesto de ellos, deberán tambien deducirse del haber del mismo viudo ó viuda, y aplicarlo á aquel hijo ó aquellos hijos del matrimonio respectivo, en cuyo favor hubiese hecho su disposicion.

Los gastos de última enfermedad, entierro y demas funerales son deduccion, que debe hacerse del haber correspondiente al difunto. Del mismo modo lo son los legados que cada uno hubiere hecho en su respectivo testamento. Las deudas contraidas por el consorte que tuvo el usufructo de los bienes del difunto tambien deben deducirse del haber de aquel, asi como las cargas de los mismos bienes, que durante el usufructo no hubiese satisfecho el usufruc tuario.

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Despues de divididos los haberes respectivos y hechas las deducciones, que de cada uno correspondan, se harán las adjudicaciones de bienes, teniendo presente cuanto se ha dicho respecto al modo con que el usufructuario debe entregarlos, señaladamente los muebles, los fungibles y los semovientes. Es de suponer que para hacer estas adjudicaciones deberán estar tasados ó deberán tasarse todos los bienes partibles; si bien los que corresponda devolverse, segun los llevó cada uno á su matrimonio, deberán aplicarse desde luego sin previa tasacion, entrada por salida del inventario á la particion: mas si estos bienes hubiesen recibido durante el matrimonio mejoras que no sean naturales, sino de aumento ó incremento, estas deberán tasarse, y su importe aumentar el cúmulo hereditario. Las adjudicaciones fuera de los casos referidos deben hacerse con la posible igualdad, aplicando á cada uno la parte correspondiente de cada clase de bienes, y en cada una de estas con igual proporcion de buena, mediana.ó infima calidad. Si hubiese dificultad en hacer exactamente estas aplicaciones, y por ello resultase alguna diferencia en los valores, se compensará esta en la adjudicacion de bienes de

otra clase; y si aun asi resultase alguna diferencia, el esceso que constituya esta, podrá y deberá abonarse en dinero. :

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Cubiertos los haberes se procederá á la particion del correspondiente al difunto, cuando esta se hace por pasar el sobreviviente á nuevo matrimonio, y se hará entre los hijos ó herederos de aquel, segun la disposicion testamentaria que hubiese dejado, ó por partes iguales entre los que lo sean intestados, deduciendo siempre ante todo lás deudas que le sean particulares, cuyo pago se encargará á uno de los herederos; y las mandas y disposiciones piadosas, mejoras y legados que hubiese hecho. El remanente será el partible entre aquellos; formando á cada uno su haber ó bijuela, que se cubrirá adjudicando los bienes correspondientes, segun se ha dicho respecto de los haberes generales de cada uno de los

consortes.

Cuando la particion se hiciere por muerte del último de estos, esto es, por la de los dos, las particiones entre los hijos y herederos, aunque sean los mismos, deberán hacerse con separacion, cuando las instituciones fuesen diferentes por virtud de la facultad que tienen los testadores de hacerlas por partes iguales ó desiguales; pero si una y otra fuesen enteramente conformes, entonces no solo no habrá necesidad de hacer distinta particion de los bienes de padre o madre, sino que tampoco la habrá de formar los haberes respectivos de cada uno de aquellos Desde luego en este caso se sacará por el in ventario el cúmulo general de bienes, y hechas las deducciones de deudas, mandas y legados de todas clases se procederá á la formacion de las hijuelas de los hijos y á la adjudicacion de bienes para cubrirlas.

En todos esos casos, hecho lo que se deja manifestado, se procederá á sortear las hijuelas; y todos los herederos deberán sujetarse por una declaracion que harán el partidor ó partidores á la eviccion de cualquiera finca adjudicada, que pudiera resultar incierta ó fallida; y por su virtud, si esto se verificase, cada uno de los herederos responderá en proporcion á aquel á quien se hubiese adjudicado la finca incierta, descontando la parte igual que este debe perder por ese motivo. Cualquiera prevencion, cualquiera advertencia que el partidor o partidores creyesen oportuno hacer para la mayor seguridad ó estabilidad de la particion, la harán por medio de otra ú otras declaraciones á continuacion de las adjudicaciones de bienes á las hijuelas. Las escrituras ó titulos de pertenencia de las fincas se entregarán á aquel á quien se hubiesen adjudicado estas; pero si comprendiesen otras que lo hubiesen sido á diferentes, harán los partidores una declaracion por la que dispongan en poder de quién han de quedar el título ó titulos originales, que deberá ser aquel á quien se hubiese adjudicado mayor número de las fincas contenidas en el título ó por mayor valor; previniendo que á espensas comunes de los interesados en el original, se saque y entregue al otro, ó á cada uno si fueren mas, testimonio del mismo título, para la conservacion de su derecho. Los gastos de todas las diligencias de inventario y particiones deberán satisfacerse por los herederos con igualdad; á no ser que sean desproporcionados sus respectivos intereses ó haberes, en cuyo caso deberá hacerse en proporcion al de cada uno.

Una vez concluidas las particiones no necesitarán la confirmacion del juez, si todos los herederos fuesen mayores de edad y se conformasen con ello; á no ser que no habiendo intervenido escribano, quisiesen elevarlas á instrumento público, y que como tal se protocolizasen y registrasen, pues en este caso deben solicitarlo asi, y el juez mandarlo. Pero si set hubiesen hecho entre herederos, siendo alguno ó algunos menores de edad, deberán presentarse al juez para su aprobacion, el cual lo decretará, si corresponde, previa audiencia del curador á pleitos, que si no estuviera anteriormente nombrado, nombrará al efecto para que en este negocio represente y haga la parte de los menores. Aunque el juez apruebe la par

ticion, ne impedirá esta aprobacion, que los menores hasta cumplidos los cuatro años siguientes á los veinte y cinco en que entran en la mayor edad, puedan reclamar, interponiendo el remedio de la restitucion por entero, todo cuanto creyesen hecho en su perjuicio."

No es posible prevenir todos los casos ni las diversas fases con que pueden presentarse en las particiones; pero teniendo presente todo cuanto se ha dicho respecto de estas y de las sucesiones, inventario, usufructo y reservas podrán el partidor ó partidores ocurrir á todos.

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Abolidos los mayorazgos, vinculaciones, patronatos de legos, y cuantas fundaciones pueden considerarse comprendidas en estas clases, quedaron derogadas todas las leyes de Navarra, que tratan de los requisitos necesarios para la validez estable de la fundacion de aquellos; pero las leyes novísimas han preservado todos los derechos existentes y creados antes de su promulgacion en favor de otras personas, que las de los actuales poseedores de las vinculaciones. No ban alterado el órden de sucesion á efecto de que sea tenido por inmediato sucesor, aquel que por la fundacion, ó por la ley deba serio: han conservado los derechos de usufructo, de alimentos y cuantos otros pudiesen competir sobre los mayorazgos ó sus bienes; y estos derechos, que todavía pueden ser de alguna duracion y en algunos años ejercitados, nos ha parecido que recomendaban, que ya que no insertásemos unas leyes solo para ciertos casos duraderas en observancia, diéramos al menos una sucinta, pero clara esplicacion de sus disposiciones que pueda guiar en la aplicacion práctica á Navarra de las leyes de la desvinculacion y sus aclaratorias.

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Aunque los mayorazgos fueron ya abolidos en 1820, y la ley produjo sus efectos hasta que en 1823 fué anulada, como todas cuantas emanaban del mismo gobierno constitucional que la dictó, no solo por consecuencia de esta resolucion general, sino por las espresas disposiciones de la real cédula de 11 de marzo de 1824 volvieron á aparecer los mayorazgos, reintegrados en todos sus bienes, y repuestos al estado que tenian en 7 de marzo de 1820. No es de nuestro propósito examinar aquí las injusticias, que contenian las disposiciones de esta cédula. Basta por ahora saber, que por ella quedaron, por lo menos de hecho, anulados todos los efectos de la desvinculacion; y empezaron á crearse otros por consecuencia de este nuevo estado...

Convocadas las primeras Córtes, presentaron estas una peticion de ley sobre la materia, que mereció la sancion de la corona en 9 de junio de 1833. En ella se comprendieron varias disposiciones, para el justo y debido reintegro de los compradores de bienes vinculados en el tiempo en que la ley desvinculadora habia estado en observancia; y esta ley produjo y creo

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