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pliamos la referida constitucion por Nos hecha para todos los dominios de la Santa Iglesia Romana en todo lo antecedente inserto á los reinos de España respectivamente: y ordenamos y mandamos, que en adelante se observe y guarde en ellos entera é inviolablemente. Queremos asimismo y mandamos, que asi como en nuestros dominios eclesiásticos la sola exhibicion de la sentencia dada en rebeldía, y los autos en que ella se funda, es suficiente para que reconociendo el dicho juez eclesiástico únicamente en vista de ellos si la sentencia en rebeldía fue justa y legitimamente pronunciada segun la forma de las constituciones apostólicas, pueda y deba declarar si el fugitivo condenado en rebeldia se haya de entregar ó no, de la misma suerte en los reinos de España sola la exhibicion de la sentencia dada en rebeldía, y de los autos en que ella se funda, sea suficiente para que el juez eclesiástico, reconociendo únicamente en vista de ellos, si la sen tencia en rebeldia fué justa, y legítimamente pronunciada conforme à las leyes y establecimientos de los mismos reinos de España, pueda y deba declarar y determinar si el fugitivo condenado en rebeldia se deba ó no entregar.›

«Que cualesquiera reos y delincuentes criminosos, que falsamente suelen tal vez suplantar haber sido estraidos ò con caricias ó con engaños, ó tambien violentamente de alguna Iglesia ó lugar de inmunidad, cuando de hecho han sido presos y cogidos en lugares no inmunes, estos de ninguna manera puedan defenderse, ni ser favorecidos para el efecto de gozar de inmunidad de la práctica hasta ahora introducida en España de Iglesias frias.

Que aquellas hermitas é iglesias del campo, en las cuales ó no se guarda el Santisimo Sacramento, ó que la casa del sacerdote que tiene cura de almas no está contigua á ellas, y con tal que en ellas tampoco se celebre frecuentemente el santo sacrificio de la misa, estas tales hermitas é iglesias de campo de ninguna manera gocen de inmunidad eclesiástica.

Finalmente el Breve del Sumo Pontífice Benedicto XIV que comienza: Officii nostri ratio, espedido en 1750, contiene las disposiciones, que vamos á estractar, por evitar mayor proligidad. Este Breve que aunque principalmente fué dictado para los Estados pontificios, espresamente se estendió á cualesquiera otros en que estuviesen en observancia los anteriores. En él se propuso Su Santidad declarar varias dudas y cuestiones, que se habian suscitado acerca de la inteligencia de estos últimos.

Fué la primera acerca de la ampliacion que de la escepcion del asilo, respecto de los eclesiásticos se habia decretado comprendia á los profesores y alumnos de las órdenes regulares; y declaró comprendiese á todos y á cada uno de cualquiera órden, congregacion de milicia, ó instituto de regulares, tanto espresamente profesos cuanto adscriptos á ellos de cualquiera manera, aun cuando para esto por privilegio de las mismas órdenes ó bajo de otro respecto, fuese necesaria especial y espresa mencion de ellos; por manera que si cometiesen homicidio, con ánimo premeditado, ó deliberado, deberian tenerse por escluidos del beneficio de la inmunidad eclesiástica.

La segunda declaracion fué la de que, no solo las nugeres, sino tambien los militares estaban comprendidos en las anteriores constituciones, sin que valiese á los últimos ningun privilegio militar.

La tercera fué acerca del que no casualmente, ni en la necesidad de la propia defensa, cometiesen riña homicidio con baston, ó piedra, que realmente no son armas, ni pueden asi lla. marse y declaró que cualesquiera homicida, ya fuese varon, muger, lego, eclesiástico, secular, ó regular de cualquiera órden, que con baston ó piedra matase á otro, no gozaba del beneficio de la inmunidad eclesiástica, cuando apareciese que no habia sido casual, ni en propia defensa sino por ódio, ánimo y voluntad de dañar.

La cuarta se referia al caso en que no se causase en el acto la muerte ú homicidio, sine

algun tiempo despues de resultas de la herida ó heridas; y resolvió que si el que hirió se refugiase á la Iglesia ó á otro lugar sagrado, ó religioso, y los cirujanos llamados á inspeccionar aqueIlas declarasen haber grave peligro de la vida, que se estragere aquel del lugar inmune, con las formalidades establecidas, y fuere puesto en la cárcel; con la condicion de ser enteramente devuelto á la iglesia, cuando el herido viviese mas allá del tiempo señalado por las leyes, bajo las mismas penas establecidas en las anteriores constituciones contra los que no cumpliesen esta devolucion en casos semejantes.

La quinta tuvo por objeto las quejas que se habian oido, en órden á que algunas curias eclesiásticas requeridas por las seculares para la estraccion de delincuentes, en los casos ó delitos esceptuados, la diferian mas de lo que correspondia; y mandó á todos los obispos, y personas á quienes tocaba, que cuidasen de remover toda ocasion de quejas en este asunto; y que cuando se tratase de delincuentes, en los casos esceptuados, se dedicasen á recojer los indicios oportunos contra ellos, y determinasen á la mayor brevedad, facultando á los Obispos y demas prelados snperiores, para que puedan cometer á los vicarios foráneos, ú otras person as, para recojer jurídicamente aquellos indicios, en vista de los cuales pudieran resolver los mismos prelados con arreglo á derecho acerca de la estraccion.

La 6a. era relativa á aclarar las anteriores constituciones, que prohibian bajo gravísimas penas á las curias seculares, sus magistrados, jueces y oficiales, que estragesen del lugar inmune á cualquiera refugiado, aun en los casos esceptuados sin intervencion de la autoridad eclesiástica; y determinó, que del mismo modo se tuviesen por comprendidos en la combinacion de dichas penas, á los que por desprecio de la autoridad eclesiástica, y de las sanciones canónicas, pospuesto el recurso prescrito á los superiores eclesiásticos, s: atrevieren á sitiar las Iglesias y lugares inmunes, impidiendo llevar alimentos á los refugiados en ellos, ó que de otra manera les obligasen á entregarse á la potestad secular.

La última versa acerca de los refugiados á Iglesias de otro obispado confinante con el territorio de distinta Diócesis, donde se cometió el delito esceptuado, y de quien y como haya de hacer la averiguacion de las circunstancias ó calidad del delito, y declara que los indicios deben buscarse y recogerse por el prelado del territorio, en que se cometió el delito y remitirlos inmediatamente al de la Iglesia ó lugar en que se refugió el delincuente, para la debida determinacion.

La ley 3 conforme con la Bula de Gregorio XIV, que es la única que se habia publicado cuando se dictó aquella, fuè debida á una de las controversias mas empeñadas, que han ocurrido en España entre los tribunales Reales y los eclesiásticos. En Navarra conforme al fuero, en el capítulo que forma la ley 2 precedente, podian ser sacados los refugiados en la Iglesia, si eran ladrones manifiestos, ó traidores probados, ó presos: y aun si antes de meterse en la Iglesia hubiesen dado fiador, podia este sacarlo de ella. De aqui hubo de nacer la regalía existente en Navarra antes de la ley 3, en cuya virtud el conocimiento de las causas de inmunidad, segun se espresa el Reino en su peticion de la ley 4, correspondia á los tribunales Reales. Los eclesiásticos empeñaban á veces serias competencias; pero ninguna lo fué tanto como la que sostuvo el Rdo. Obispo de Pamplona don Toribio Mier, que llegó hasta el estremo de declarar incursos en las censuras In cœna Domini á los ministros del consejo de Navarra. Esta célebre competencia, que segun refiere la citada ley 3 se puso en manos de S. M. y corrió por la inteligencia, literatura y cristiandad de los primeros Ministros, que S. M tenia destinados para el gobierno y administracion de justicia, habiendo cada parte de los interesados procurado justificar las defensas de sus motivos con instrumentos y noticias, que habia suministrado el deseo del acierto en materia de tanto peso y gravedad, fué resuelta por el Rey, despues de ventilada la materia

con el mayor pulso y detenido exámen, y de haber oido sobre ella, asi al Rdo. Obispo, como al fiscal del Consejo, por Real Cédula de 2 de Noviembre de 1694, dirigida al mismo Obispo, en que se le previno de órder de S. M.: «Que para defender la jurisdicion, que entendia tener en el conocimiento de la inmunidad que se disputaba, no era necesario pasar á los términos que habia practicado, declarando incursos en la censura de la cena que no estaba admitida en sus dominios, los ministros del consejo de Navarra. Manifestó S. M. la intencion de que el conocimiento sobre la inmunidad local lo tuviesen los tribunales eclesiásticos, cediendo de la Regalia que lo atribuia á los Reales. El reino lo comprendió asi por otra Real Cédula, que se espidió en 24 de Marzo de 1693, en que al mismo tiempo se mandaba que en esta especie de negocios se practicase lo que en los reinos de Castilla.

El Reino vió agraviados sus fueros con estas disposiciones, y solicitó el contrafuero, como se vé en la ley 4. Se fundó; 1. en que la citada Cédula era en quiebra de los fueros, leyes, estilos, usos y costumbres del Reino, como que por la ley 5 de las Córtes del año 32 se daba por supuesta la costumbre y posesion de conocer los tribunales Reales de Navarra de la inmunidad local; y S. M. en dicha cédula lo calificaba asi, pero cedia de ella: 2. en que S. M. tenia jurada la observancia de los fueros, leyes, privilegios, libertades, usos y costumbres del Reino, y mejorarlos y no empeorarlos; y el ceder de la dicha Regalia era dejar sin efecto la costumbre y posesion: 3. en que por el fuero estaba dispuesto que no se pudiera hacer fecho granado sin la voluntad y consentimiento de los Ricos hombres, que eran los tres Estados del Reino; y no podia dudarse que era un fecho granado la union de la Regalia espresada, y no se habia hecho con aquella concurrencia, sino por una Real Cédula. Se declararon nulas esta y las demas espedidas en el asunto, á escepcion de lo sustancial de aquella, de conformidad con un acuerdo de la Diputacion.

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Este acuerdo hubo de dar motivo á la citada ley 3, pues aunque en la Novísima Recopilacion ocupa el lugar y número anterior á la 4, no puede dudarse que esta precedió en su espedicion á aquella; porque en la 3 se hace cargo el Reino de lo que se disponia en la Real Cédula de 24 de marzo, de cuyo desistimiento parece debió seguir próximamente la peticion de contrafuero, y mucho mas en negocio de tanta gravedad y tan delicado, como que sin declararse por virtud de ese la nulidad de la Cédula, no habia necesidad de esa ley. Sobre todo en la cita marginal, que se ve en la Novisima Recopilacion, al lado y principio de cada ley, se notan las Córtes en que fue hecha y el número que cada una tenia entre las de las Córtes á que pertenecia; y por estas citas marginales se ve, que la ley 4 era la 11 y la 3 la 21 de las citadas Córtes de Corella. Esto no deja la menor duda, y no puede tampoco haber mucha en que el reino para salir del apuro y conflicto, que habia creado la famosa controversia de que hemos hablado, para dejar en buen lugar la resolucion del Rey contenida en la Real Cédula citada, y sus fueros, leyes, usos y costumbres agraviados por la misma, y aun añadiremos siguiendo las opiniones ultramontanas que sostenian entonces muchos AA. españoles con falta de respeto á las regalías de la Corona, se decidió á presentar la peticion que produjo la citada ley 3, cuyos fundamentos no será inoportuno examinar, y asi se comprobará todavia mas lo que acabamos de sentar respecto á los motivos que indugeron al reino á proponerla.

Todos estan reasumidos en las siguientes palabras de la peticion: Nos ha parecido en obsequio y mayor veneracion de nuestra santa madre iglesia y estado pacífico de nuestra República, el que se asiente por ley, que corra el conocimiento de la inmunidad, en los casos de estraccion de reos de la iglesia, por los tribunales eclesiásticos y sagrados del reino y no por seculares.» Laudable es sin duda ese gran respeto y veneracion à la iglesia, y ese deseo de la paz del reino. Lo primero no es una razon, que acredite el derecho de la jurisdiccion eclesiás

tica á semejante conocimiento: lo será de una concesion voluntaria y piadosa de la potestad temporal; y de esta suerte resultará que, si en los primitivos tiempos se debió el derecho de asilo á igual respeto y veneracion de los príncipes cristianos, que si á los mismos en los siglos medios fue debido el asentimiento de que la potestad eclesiástica dictase las leyes correspon dientes á la inmunidad local y á la estraccion de los reos refugiados á ella, en Navarra conservó la potestad secular íntegro el derecho inherente en su soberanía hasta el año de 1695, en que voluntariamente lo cedió á la iglesia. Lo segundo no puede tenerse por una razon y fundamento sólido para semejante cesion. Ya Sisto y Pio V habian legislado sobre la materia: Gregorio XIV lo hizo en 1591 como aparece de su Breve mas arriba estractado: esto es, esta disposicion que era la que regia, en donde habia sido admitida, contaba mas de un siglo, durante el cual los tribunales seculares, y no los eclesiásticos, conocian de las causas de inmunidad local en la estraccion de los delincuentes, que se acogian á ella; y no hay noticia de otra controversia alguna, que sacándose de sus tèrminos naturales, afectase á la tranquilidad, paz y sosiego públicos, hasta la de los años de 1694. ¿Y quién causó ese desbordamiento, quien con el turbó la paz pública de Navarra? ¿Acaso los tribunales reales, que defendieron la regalía, que el Reino reconoció existente, que dijo que estaba asegurada y supuesta en una ley, y que se lamentó y quejó de que el Rey la hubiese cedido en la Real Cédula citada? ¿Será bastante que un obispo, desconociendo las disposiciones de las leyes, las regalías apoyadas en ellas, forme el temerario empeño, que el de Pamplona Don Toribio Mier, que con esta temeridad turbe la paz del reino, lanzando censuras, que no se consienten en España, para que se renuncie á las regalías? Si esto bastase, ya la corona de España estaria despojada de todas las que conserva por la firmeza con que sus ministros y tribunales las han defendido; firmeza que no hicieron mas que imitar, asistidos de razon, los magistrados del Consejo de Navarra en aquella célebre controversia. En tales casos la paz pública se conserva adoptando las medidas, que el señor Felipe II con el nuncio de Su Santidad en un negocio contra el obispo de Calahorra, y otros muchos que pudieran citarse.

No puede por lo mismo estimarse como justa y fundada razon de la citada ley 3, mas que el justo y plausible respeto y veneracion á la Santidad de la iglesia. La ley derogó por estos respetos la costumbre y posesion contraria á su disposicion, pero salvó los recursos de fuerzas y violencias, que reservó espresamente al Consejo en todos los casos, en que pudiesen tener lugar. Propúsose cortar asi de raiz las competencias, pero se equivocó; no conocia sin duda la tendencia que la jurisdicion eclesiástica tenia á ensancharse y estenderse. Asi es que reinando el señor Felipe V, á los cincuenta años de la célebre controversia de que hemos hablado, ya en el mismo obispado de Pamplona se suscitaron al consejo otras nuevas competencias, valiéndose la autoridad eclesiástica de las mismas armas, que tanto y tan bien le habian servido en aquella: esto es de las censuras de la bula In cœna Domini; por lo que en Real Cédula espedida en 14 de Noviembre de 1745, se dijo al obispo de órden de S. M.: Que en adelante tuviese la debida atencion en que su provisor no se sirviese, para fulminar censuras, de bulas suplicadas, reclamadas y no admitidas, para ensanchar su jurisdicion contra la comun inteligencia, que se les da segun la práctica y costumbre de estos reinos, y ser á S. M. reparable que se olvidase la Real Cédula, que se espidió en 2 de Noviembre de 1694, dirigida á su antecesor don Toribio de Mier, en que se le previno espresamente, á consulta del Consejo, que la bula de la cena no está admitida en estos reinos. >

El fuero de Aragon contiene igual disposicion que el de Navarra (Ley 2 de este título), mas esplica ó da á entender mejor su sentido. Dice así, traducido al castellano: «Si algun malhechor, cometido el delito y para defenderse, entrare en iglesia ó palacio de Infanzon, no debe

ser extraido violentamente, á no ser que fuese ladron, raptor ó traidor manifiesto. » ( 1 ) Coligese de este contesto, que siendo de cualquiera de estas clases de delincuentes, violentamente podia ser estraido del asilo. Consecuente á esta disposicion, en Aragon se estraian siempre los reos de los lugares inmunes por los ministros seculares, sin permiso del eclesiástico, ni perjuicio de la inmunidad, aunque con el debido respeto á la Casa de Dios. Publicado el Breve de la Santidad de Clemente XIV, que hemos trascrito, representó la Audiencia de Aragon, que sus disposiciones en este punto eran contrarias á sus prácticas y regalías; y el Consejo acordó en 26 de Mayo de 1778, que continuase en Aragon la observancia del fuero y costumbre en esta parte, sin perjuicio de la reduccion de asilos (2). El fuero de Aragon era en este punto tan idéntico con el de Navarra, como puede verse por su material comparacion; y está visto que la posesion y práctica de Navarra provenian del mismo orígen que las de Aragon ; y si en este reino aun despues de completada la legislacion eclesiástica de inmunidad local, se conservaba la regalía indicada, y se tenia por justa y digna de continuar, la de Navarra hubiera seguido del mismo modo á no haberla derogado la citada ley 3. Esto prueba tambien, que asi como en Aragon no se tenia por turbada la paz pública con aquella regalía, menos podia considerarse en Navarra, donde no regía la concordia celebrada entre la reina Doña Leonor y el Cardenal de Cominges. Prueba tambien, que semejante regalia, siendo tan fundada y calificada, solo por la plausible veneracion de la iglesia pudo merecer ser derogada y cedida. En fin, verificado esto por la citada ley, quedó igualada la jurisprudencia práctica də Navarra á la de Castilla ; y rigiendo allí, como aqui, los Brebes mas arriba mencionados, con el preservativo ó correctivo de los recursos de fuerza á que diera lugar el procedimiento de los jueces eclesiásticos en este punto. Sobre estos recursos trataremos en el capítulo 4.° de este libro.

En el Código penal publicado despues de escrita esta obra, segun hemos manifestado en otro lugar, nada se dispone relativamente á la inmunidad local, ni declara si ha de subsistir ó no. Aunque en nuestra opinion á la potestad temporal corresponde determinar en esta materia lo que estime mas conveniente al bien público, el reconocimiento que hasta el dia tan positivamente tenian hecho nuestras leyes, y los monarcas españoles de la competencia del poder eclesiástico para decidir esclusivamente en la misma materia parece que exigia una declaracion espresa, por la que reivindicando los derechos de la Soberanía, se derogase aquel asentimiento constante de muchos siglos, que depositó en el poder espiritual la facultad de decidir y legis lar en este punto. Habríamos tenido este silencio del Código como una derogacion tácita del derecho de asilo, y acaso hubiéramos hecho en su consecuencia la conveniente variacion en este título de nuestra obra, si no consideráramos, que puede haberse creido no ser el Código penal, sino el de procedimientos criminales el que deba dar lugar á aquella declaracion. Nos fundamos en que la prision de los criminales es uno de los muchos procedimientos del juicio de esa clase; y el asilo, aunque tambien producia efectos de otra especie, por de pronto no era mas, que un obstáculo á la prision del delincuente refugiado, siendo tambien puramente de procedimiento cuantas diligencias establecen las leyes para remover aquel obstáculo. En todo caso creemos que la autoridad eclesiástica no dejará de provocar alguna declaracion. Y en tal estado nos hemos decidido à no alterar en nada el contenido de este título.

(1) Fuero de his quiad Ecles. confugiunt,

(2) Nota 12 á la ley 3. tit. 4 lib. 1 de la Novisima Recopilacion de España.

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