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TITULO II.

DE LOS CLÉRIGOS Y DEMAS ECLESIÁSTICOS; Y DE SU FUERO É INMUNIDADES.

Corresponde á varios títulos del Fuero y al 22 libro 2 de la N. R.

LEY PRIMERA

Qui debe ser Abat en villa Realenca, ó de órden en facenderias de villas, qui debe pagar, et qual vecino puede presentar.

En Villa Realenca, ó de orden, ó encartada, debe ser Abat, clérigo, que sea vecino de la Villa, ó sino fillo de vecino clérigo, que sea ordenado, todos los vecinos que fuesen al rey, ó al obispo, ó arcidiano, ó á richome, ó à otro home estraino, que haya adaver la iglesia deshereda asi et á toda la vencindat. Si algun clerigo que es vecino, et tiene la glesia, et la heredat de la Abadia, si disieren los vecinos, tu tienes dos heredades, et queremos que nos fagas dos costerias, et dos facenderías en qual que cosa sea, en quanto eill sea tenient de la Abadia, deve pasar como un vecino en toda facienda. Et quando este Abat enfermare, pensando algun vecino fare vecinos uno, ó quantos quiere, por que cuando mora pueda fer al que quiere Abat, estos vecinos á tales deben ser en toda Rem vecinos, mas en presentacion non de aqueilla vegada, por que fueron feitas despues que el Abat enfermo. (Cap. 4, tit. 1, lib. 3 del Fuero.)

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LEY SEGUNDA.

Como clerigo non deve forzar sobre tenencia de Eglesia.

Nuill clerigo non deve forzar al lego sobre tenenza de eglesia si non fuere por mandamiento de obispo, ó qui tienga logar de obispo, et si le ficiere deve de fer por brazo seglar. (Cap. 1, tit. 4, lib. 5, del Fuero.)

LEY TERCERA

Como clerigo non deve forzament entrar en tenencia de Eglesia.

Nuíll home non clerigo non deve forzar por tenencia de eglesia por brazo seglar si non fuere por mandamiento de obispo, ó qui tenga logar de obispo, et si lo face deve desfacer por brazo seglar. (Cap. 2, tit. 4, lib. 5 del Fuero.)

LEY CUARTA.

Como et por quales cosas deve ser clerigo deshordenado.

Nuestro Señor Dios mandó et estableció que cada uno mantoviese su órden: los clérigos, que en todo el dia siervan á Dios, et que mantiengan bien lur órden, si por aventura algun clèrigo quisies su dinidad desondrar, matando homes, ó furtando cosa probada lievenlo al obispo, et roguen li que lo deshordene, el obispo desordenandolo, fagan justicia ó ande como otro seglar, et no espere otro bien de eglesia. (Cap. 1 tit. 11 lib. 5 del Fuero.)

LEY QUINTA.

Se encargue á los Obispos y Prelados, que tienen jurisdicion en este reino para que den provisiones generales, á fin de que los clerigos no se escusen de ser examinados como testigos en causas civiles.

TUDELA año de 1565.

Los clérigos suelen las mas veces escusarse de no ser examinados por testigos en causas civiles, diciendo, que no podrian decir sus dichos con licencia de superior. De lo cual suele suceder embarazo y costa á la partes; porque han de ir a buscar la licencia, y se detienen en el entretanto los comisarios á su costa. Suplicamos á V. M., que pues en causas civiles es superfluo tratar de la dicha licencia, mande encargar á los obispos, y prelados, que tienen jurisdicion en este su reino, para que hayan de dar, y den mandatos, y provisiones generales, para todos los clérigos súbditos á su jurisdicion, que no se escusen de ser examinados por testigos ante los jueces seglares, y comisarios suyos en causas civiles. Lo cual queda á conocimiento del comisario que hiciere la probanza, si es la causa civil, ó criminal. Decreto. A lo cual respondemos, que se haga como el Reino lo pide. (Ley 1, tit. 22 lib. 2 de la N. R.)

LEY SESTA.

Ordenanzas hechas de los Estados sobre los clérigos, de como y porque han de pagar quarteles y alcavalas.

Ordenanzas viejas del año de 1624.

Primo, que los sacerdotes atendido que las décimas y primicias, son por ley divina, patrimonio de Cristo, que de la venta de los frutos decimales, ni de la primicia no sean obligados los dichos sacerdotes de pagar alcavalas.

:

Item, que los sacerdotes, que seran ordenados ad titulum beneficii, de los réditos, y demas ni de la venta de los frutos del tal beneficio no sean tenidos de pagar alcavala.

Item, que los sacerdotes, que se promoverán ad sacras ordines, ad titulum patrimonii que en tal caso el tal patrimonio sea limitado, y no en mucha propiedad, que parezca fraudulento, tampoco de la venta de los frutos del tal patrimonio, no sean obligados de pagar alcavala toda vez, por cuanto el título de patrimonio deve ser libre; y franco de pecha y de servitud, no sea en facultad, ni poder de ningun labrador, dar título de patrimonio para se ordenar á ningun clérigo, sin licencia del Señor cuya es la pecha, y se deve la servitud.

Item, que en los casos sobre dichos, como dicho es, los dichos sacerdotes, que no son tenidos, ni obligados de pagar alcavala, por la misma razon no sean tenidos, ni obligados á pagar cuarteles.

Item, en cuanto á los ganados, que los dichos sacerdotes tuvieren de sus décimas sola. mente, ó para labrar la heredat, de que fueron ordenados ad titulum patrimonii, ó acémilas de acarreo, ó cavalgaduras, puedan pacer y gozar las yerbas: y de tales ganados no sean tenidos de pagar quarteles, ni alcavalas; pero de otra condicion de ganado, asi granado, como menudo, sean tenidos de pagar, asi el quartel como el alcavala, si vendieren, ó se concierten con los pueblos reteniendo su amor.

Item, fuera de los dichos casos, si los clérigos trataren, negociaren vendiendo en cualquiera manera de negociacion, hayan de pagar la alcavala al mismo respecto, que pagan los legos, ó conforme á la ordenanza.

Item, asi mismo, si los dichos clérigos tuvieren ganado menudo, ó granado, que no son de sus diezmos, ó para labrar la heredad del título de patrimonio como dicho es, ó acémilas de carga, ó cavalgaduras, hayan de pagar la alcavala, y quarteles, esceptados los dichos ganados de trabajo ó cabalgaduras.

Item, como sea costumbre en este reino, á lo menos en la mayor parte del, que los quarteles se tasen al respecto de los bienes sedientes, y dado que los quarteles sean donacion voluntaria, las casas con su herencia de los bienes sedientes estan tasadas, y por esta razon debrian pagar quarteles y alcavalas, ordenamos, que si clérigo, ó sacerdote adquiere bienes francos ex testamento ó abintestato, ó por donacion, los tales clérigos, y sacerdotes hayan de gozar los tales bienes durante sus vidas sin pagar quartel, ni alcavala, ministrándolos estos á costas suyas propias y los dichos bienes asi adquiridos no los puedan dejar á hijos de Sacerdocio procreados; pero á otros cualesquiera los puedan dejar, pero pueda heredar lo de su madre, si fuere suelta conforme á fuero.

Item, porque muchas veces acaece, que los clérigos, y sacerdotes viven en las casas de sus padres, hermanos, ó hermanas, ó parientes, y viviendo juntos tienen ganados granados, ó menudos, y aquellos no siendo de la diezma del beneficio de tal clérigo, dicen que son del dicho clérigo ó sacerdote: en tal caso por el tal ganado hayan de pagar quartel, y alcavala, y el clérigo si quiere gozar de esencion, haya de vivir por si, y separadamente, y goce con los ganados de la decima solamente, como dicho es.

Item, como por esperiencia se ha visto, por defraudar los derechos reales, los padres ó madres, teniendo en casa casado el hijo, ó la hija, hacen donacion al hijo clèrigo, ó se descargan de la administracion de la hacienda, por no pagar los derechos reales, que son los cuarteles, y afcabalas, en tal caso hayan de pagar los cuarteles, y alcabalas, ministrando los elérigos la hacienda.

Item, por que fraude ni engaño no haya lugar, si algun clérigo, ó sacerdote diere al

gun ganado ó dineros para comprar, y aquel tal ganado paciere las yerbas en nombre de lego, siendo en realidad de verdad que es del clérigo, porque el peligro será del, et el provecho parten entre el clérigo, y el lego, en tal caso no solamente se deben pagar los quarteles y alcavalas, pero aun la yerba que el ganado pace, ó retener el amor del pueblo.

Item, por qué los labradores siendo pecheros, y debiendo servitud al Señor, acaece asi, que los padres, y madres, como las hermandades desisten de la administracion de la casa, y heredades pecheras, y se encarga de ella el sacerdote ó capellan por no hacer las servidumbres y eximirse de dar posada al Señor, y á los suyos, en tal caso visto que se hace en fraude de los señores, sean obligados de hacer las servitudes, y dar posada al Señor, y á los suyos, como lo hacen los otros labradores y pagar la pecha.

Item, los lugares y valles donde los clérigos gozan y pacen, y beben aguas con ganados, en la contribucion y paga de cuarteles y alcabalas, y yerbas hayan de observar y guardar, segun hasta aqui han usado, y acostumbrado en los lugares, ó valles donde fué la tal costumbre hasta agora.

Item, si los clérigos, y sacerdotes compraren, y adquirieren de nuevo algunos bienes sedientes y'muebles; y en su lugar, ó valle donde los tales bienes, están situados, es costumbre que los quarteles se tasen sobre los bienes sedientes, et á respecto de ellos se hace la tasa de los cuarteles; en tal caso los dichos clérigos scan obligados, y tenidos de pagar por respecto de los dichos bienes, los dichos quarteles, y donde no hubiere, ni hay tal costumbre, se guarde la costumbre antigua.

Las cuales, dichas ordenanzas se observen, y guarden: y en los otorgamientos que se hacen por el reino se pone condicion espresa, que en la que toca á la paga, y contribucion de los clérigos, se hayan de observar, y guardar estas ordenanzas, y asiento tomado el año de 1524. (Ley 5.a tit. 14. lib. 1.° de la Novisima Recopilacion.)

COMENTARIO.

Hemos procurado reunir en este título todo lo correspondiente á su epígrafe, que se halla diseminado en diferentes del Fuero y Novísima Recopilacion. La ley 1. trata de quien ha de ser abad, esto es cura párroco, en los pueblos realéngos, de Abadengo ó en cartado. Para este cargo debe ser elegido y presentado clérigo, que sea vecino ó hijo de vecino. Esto denota la patrimonialidad en los beneficios, eclesiásticos, que se observa en Navarra, en cuyas iglesias por punto general no se admiten á sus beneficios, mas que los hijos del pueblo nacidos y bautizados en él. En aquellos en que por costumbre, ó por estatutos, ú otras semejantes disposiciones, se exige la segunda de esas dos circunstancias, no puede suplirse, como para otros oficios se suplía la falta de nacimiento en el pueblo, siempre que los padres fuesen navarros, cuando aquel se verificaba fuera del reino por hallarse estos empleados en el servicio público. Es preciso que concurran copulativamente las dos cosas, el nacimiento y el bautismo en el mismo pueblo. La ley exige ademas que el que ha de ser presentado para la Abadía, ó curato ha de estar ordenado: apelando esto sobre clérigo, como se ve en la ley, parece que debe entenderse de presbítero ó por lo menos de ór

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