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denes mayores; por qué clérigo se llama tambien el de menores; pero si á este nombre genérico que comprende á los de esta clase, se añade ordenado, y si además se atiende al ministerio á que se trata de destinarlo, parece que denota deber estár ordenado de aquella órden, que desde luego le ponga en ejercicio de su nuevo ministerio, como sucederá al que ya es presbítero ó por lo menos al que está en aptitud próxima de serlo. Por estas consideraciones creemos que el presbitero debe ser preferido á cualquiera otro ordenado; y que mientras haya alguno que lo sea de aquel órden, no debe ser presentado otro de inferior. Debe, sin embargo, atenderse á los estatutos y costumbres de los pueblos y de sus iglesias.

La ley atribuye el derecho de presentar á todos los vecinos; y por esto establece, que los que entraren á serlo, cuando estuviese ya enfermo el párroco á quien hubiese de darse sucesor, no deben tener ni tendrán voto en aquella presentacion. La ley quiso sin duda evitar con esta disposicion los manejos, que pudiera haber en solicitar y obtener vecindades en tal estado, sin otro objeto que el de que la eleccion recayese sobre determinada persona. Quiso ademas la ley alejar de semejantes elecciones todo favor, parcialidad ó intriga; y por lo mismo prohibió, que se buscase la proteccion del Rey, obispo, arcediano, rico-hombre ni otro estraño. Las demas disposiciones de esta ley dicen relacion á las cargas á que están sugetos los abades; sobre lo que volveremos á ella en su oportuno lugar.

Las siguientes leyes, desde la 2 hasta la 5 inclusive, tratan del fuero de los clérigos. Disfrutar deben del eclesiástico en todo lo que no está esceptuado por las leyes citadas ó por otras recopiladas. La ley 2 prohite que ningun clérigo haga fuerza sobre tenencia de iglesia, sino con mandato del obispo, ó de quien ejerza sus veces; y caso de que la hiciese, sea desecha por el juez seglar. Entendemos que la fuerza de que trata esta ley, no es de la que hacen con sus providencias los jueces eclesiásticos, de que trataremos en el título 4 de este libro; porque en tal caso no se referiria su disposicion á cualquiera clérigo, y aun á otro hombre como asi se esplica la ley, sino que se concretaria á los que ejercieren jurisdicion; y lejos de esto para escluir esta fuerza, y convencerse de que la ley no habla de ella, basta observar que no encuentra semejante fuerza sino únicamente, cuando no media mandamiento del obispo, ó de quien hiciere sus veces, cuales son sus provisores y vicarios generales. Habla solo de las fuerzas, que hiciere el clérigo de propia autoridad, para adquirir y conservar la posesion de una iglesia, porque tal significa tenencia en el lenguage del fuero. Considera, y con razon, semejante fuerza, como un hecho turbativo del órden público, que no permite que nadie se tome la justicia por si mismo, dando ocasion á disturbios, riñas y desórdenes trascendentales que de ello pudieran resultar y que á la autoridad secular compete prevenir, evitar, remediar y castigar. Por estas consideracionnes, á pesar de ser clérigo el que causare ó hiciere la fuerza, y de que esta recaiga en materia eclesiástica, dispuso con razon que el brazo seglar, esto es la autoridad secular, la deshiciere. Y como para esto era preciso que tomase el debido conocimiento, oyendo á los interesados, el clérigo forzador, que seria uno de los principales ó el principal, quedó sugeto por esta ley á la autoridad secular, sin que le valga su fuero privilegiado. Igual disposicion adoptó la ley 3 en el caso de que la misma fuerza se causase por clérigo ú otra persona por brazo seglar, sin mandamiento de obispo, ó qui tenga logar de obispo: esto es en cualquier caso, en que sin esta autorizacion á instancia del clérigo causase la fuerza la autoridad seglar. Fúndase la ley en las mismas consideraciones y en los deberes mismos de la autoridad pública de mantener el órden, y no permitir turbaciones.

En estas cuestiones vendrian á utilizarse los remedios posesorios de que hablaremos en el título 4.o de este libro; por cuyo motivo no nos detendremos en hacerlo aquí; bastando advertir que todos los juicios de esta clase, aunque activa ó pasivamente, esto es, proponiéndolos ó

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contradiciéndolos, intervenga clérigo, ó persona eclesiástica, corresponden en Navarra al conocimiento de los tribunales seculares. Asi se espresa en las leyes 19 y 21, tít. 1 lib. 2 de la Novísima Recopilacion, que insertamos en el título citado, y declaran que el conocimiento en primera instancia en los pleitos mere posesorios eclesiásticos corresponde al Consejo. Por la variacion actual de los tribunales y su diversa organizacion, este conocimiento es de las atribuciones de los juzgados de primera instancia.

Tampoco puede gozar de su fuero, y está por el contrario sugeto el clérigo á los tribunales scculares segun la ley 4, cuando cometiese los delitos de homicidio ó robo. Si con esto, deshonrase el clérigo su dignidad, previene la ley que, probado el delito, lleven aquel al obispo y rueguen á este lo desordene, esto es lo degrade, y que verificado se haga justicia en el criminal lo mismo que si fuese seglar, y no espere otro bien de la iglesia. Conviene desde luego observar, para estar prevenido contra las cuestiones y controversias, que en casos semejantes han solido suscitar y promover los tribunales eclesiásticos, que la averiguacion y prueba del delito, y la prision del delincuente corresponden, segun esta ley, á los mismos tribunales seculares, como claramente lo manifiesta, cuando dice, que lo lleven al obispo para la degradacion, y que verificada hagan justicia como si fuese seglar. ¿Quién es el que lo ha de llevar al obispo, sino el mismo que ha de hacer despues la justicia? Asi es claro en el contesto de la ley, segun la qué son los mismos los que han de llevar, que los que han de hacer justicia, que como estos no puede dudarse que deben ser los jueces seculares, porque por la degradacion queda el clérigo en la clase de seglar, tampoco en que los que deven llevarlo al obispo deben ser aquellos mismos. Para llevarlo á la degradacion es preciso que el delito esté probado de modo, que esta proceda, y que el delincuente esté en poder de los que han de llevarlo; de consiguiente la prueba del delito y la prision del delincuente corresponden á los jueces seculares segun esta ley. Hoy procede lo mismo en los delitos de que trata la ley de 17 de abril de 1821 restablecida por real decreto de 30 de agosto de 1836 que transcribiremos en oportuno lugar (1).

Lleváron á tal estremo los eclesiásticos en Navarra su inmunidad y esencion de los tribunales seculares, que se negaban á declarar como testigos hasta en las causas ó pleitos civiles, y no seria en ellas por el escrúpulo de incurrir con esto en irregularidad, como lo pretestaban en las criminales era únicamente por no reconocer dependencia de la autoridad civil. Lo que admira es, que los tribunales seculares no corrigiesen como podian y debian con sus facultades propias esta indebida resistencia, y diesen lugar á que hubiese de dictarse una ley, para vencerla ó removerla. Tal era la preponderancia del clero en aquellos tiempos, que no solo paralizaba de esta suerte la accion de los tribunales seculares, sino que imponia al mismo legislador. Véase la ley 5 y se hallará comprobado. Podia esta haber mandado rotundamente, que los clérigos bajo de ninguna escusa ni pretesto, porque ninguno podia ni aun con apariencia de razon alegarse prestasen, y no se escusasen á prestar sus declaraciones como testigos en las causas ó pleitos civiles, sin necesidad de licencia de sus superiores; y sin embargo vino á santificar ó por lo menos á reconocer esa ilegal é infundada resistencia, disponiendo se encargase á los Obispos y prelados que tenian jurisdiccion, diesen á aquel fin mandamientos ó provisiones generales. ¿No fué esto reconocer como justa la resistencia de los clérigos á declarar sin licencia de su superior, cuando á este se encarga que dé esta licencia por medio de provisiones generales? Suscitábase todavía ó podia suscitarse la duda de cuales fuesen causas civiles ó criminales; y en esta parte

(1) Libro 7 de esta obra,

la ley resolvió con arreglo á los buenos principios, declarando que esto deberia decidirse por los jueces ó ministros encargados de recibir las declaraciones.

De tales disposiciones se deduce que en las causas criminales no podia obligarse al clérigo á testificarsin licencia de su superior eclesiástico. ¡Cuantas averiguaciones importantísimas quedarian frustradas con la paralizacion de los sumarios, mientras el Juez, recurria al eclesiástico, requiriéndole para que espidiese sus órdenes á fin de que declarase el clérigo, que acaso podia ser el testigo principal y mas interesante del procedimiento? ¿Cuanta resistencia no se oponia de parte del eclesiástico, cuantas cuestiones se suscitaban sobre si el delito era ó no de los que podian producir pena de sangre, con el objeto de negar en este caso el permiso? Infinitos fueron los recursos de fuerza, que con este motivo se vieron obligados á interponer en el Consejo de Navarra sus fiscales. ¡Qué perjuicios tan incalculables resultaban de todo esto á la causa pública, interesada en la pronta averiguacion de los delitos y castigo de los criminales! Mas este desorden, estos daños y perjuicios públicos han desaparecido con la nueva organizacion de los tribunales, y con especialidad con el órden de procedimientos, que ha sustituido á los antiguos. La ley decretada por las Córtes generales en 11 de Setiembre, sancionada el 1 de Octubre de 1820 y restablecida por real decreto de 30 de Agosto de 1856 dispone en su artículo 2 lo siguiente: «Toda persona de cualquiera clase, fuero, y condicion que sea, cuando tenga que declarar como testigo en una causa criminal, está obligada á comparecer para este efecto ante el juez, que conozca de ella, luego que sea citado por el mismo, sin necesidad de prévio permiso del gefe ó superior respectivo. Igual autoridad tendrá el juez ordinario, respecto á las personas eclesiásticas y militares, que los jueces militares y eclesiásticos respecto á los otros fueros, los cuales no pueden ni deben considerarse perjudicados por el mero acto de decir lo que se sabe como testigo ante un juez autorizado por la ley. De consiguiente hoy ningun eclesiástico, bajo ningun pretesto, puede escusarse de declarar como testigo, no solo en las causas ó pleitos civiles, sino tampoco en las criminales.

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Los Abadesó párrocos segun la ley 1 eran considerados como un vecino, y como tal obligados á contribuir álas cargas vecinales ó concejiles. El clérigo ordenado no debia labrar para sí ni para otro, pero si lo hiciere algunos dias al año, estaria obligado segun el fuero à hacerlo para el señor en los dias señalados; y lo mismo sucederia cuando heredasen ó poseyesen heredades por las que el señor tuviese derecho á aquella labor; solo podrian librarse de esta pecha, cuando el señor los dispensase. Asi lo dispone el capítulo del fuero que insertaremos en el lib. 3 tit. 4 de esta obra.

Las esenciones principales que han gozado en Navarra los clérigos son las que aparecen de la ley 6, que ha venido rigiendo desde 1624. Por mas que el tiempo descubrió la injusticia de algunas de las disposiciones contenidas en ella, fueron reproducidas literalmente en la instruccion que acompañó á la ley 112 de las Córtes de 1817 y 1818; y si bien esta era temporal, fué confirmada por el artículo 11 de la 64 de las Córtes últimas, celebradas en 1828 y 1829. Admira ciertamente, que cuando por la condicion 2 de la citada ley 112 se suspendieron por aquella vez, y sin que sirviese de ejemplar, todas las esenciones y privilegios de pueblos y de particulares, ora dimanasen de gracias reales, ora de leyes ó capítulos forales: que cuando por consideracion á las necesidades públicas renunciaron por aquella vez generosamente su esencion los verdaderos esentos; y que cuando por el artículo 4 de la instruccion citada se declararon sugetos á la contribucion todos los bienes existentes en Navarra de cualquiera clase, especie · ó cualidad que fueran, se eximiesen de un modo tan ámplio los de los clérigos y de los regulares; no hicieran estos la misma renuncia y no se incluyese á esos en la derogacion general de toda esencion decretada para los demas. ¿Qué razon habia, por ejemplo, para que los bienes

francos, que adquiriesen les clérigos por testamento, intestado, ó donacion estuviesen esentos de toda contribucion durante su vida? Y si á esto se hubiese limitado su esencion, poco regular hubiese sido; pero en la práctica, en la ejecucion, se hizo intolerable. Todos los bienes de los Cabildos, monasterios y conventos se tubieron poresentos, no por reconocimiento de los pueblos, sino por providencias de los tribunales á donde acudieron aquellos á solicitar se declarase su esencion. Asi hubo poblacion en que la mitad acaso de su territorio era de aquellas corporaciones, que lo adquirieron no solo por testamento ó donaciones, sino mas principalmente por compras y por apropios hechos á consecuencia de ejecuciones despachadas por censos y otras imposiciones hechas por ellos, y toda esa gran masa de propiedad inmueble quedó esenta de la contribucion, con gravísimo recargo de los demas contribuyentes por este medio, cuando sobradamente estaban ya recargados por el método fatal de repartirla cuota á los pueblos por fuegos; de manera que la propiedad del que tuviese mayor número de proletarios resultaba mas enormemente perjudicada.

Subsiste todavía este defectuosisimo tipo en los repartimientos de las contribuciones, que combatiremos con toda energía, y con apoyo de los contradictorios principios y bases sobre que se hacen hoy aquellos; pero al fin aquella injusta esencion de los bienes de los clérigos ha desaparecido como debiera. Tenganse enhorabuena á las personas eclesiásticas las consideraciones compatibles con el sistema constitucional, por estar consagradas á Dios; pero los bienes que poseen no han dejado nunca de ser terrenales y profanos, y reciben la proteccion y amparo del Estado, por cuyo concepto se pagan las contribuciones por todos los súbditos, y deben pagarlas del mismo modo los bienes de los eclesiásticos.

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TITULO III,

DEL PATRONATO REAL Y DE LOS LEGOS, DE LA PRESENTACION DE BULAS EN EL CONSEJO, Y DE

LAS CAPELLANIAS.

Corresponde al tit. 7 lib. 1 de la Novísima Recopilacion.

LEY PRIMERA.

El Patronato Real y de los vecinos y señores se guarde por el Obispo y sus vicarios generales, sobre la provision de las Rectorias.

PAMPLONA, año de 1535.

Por tiempo prescrito, é inmemorial, en esta Diócesis de la ciudad de Pamplona, especialmente en las montañas: el patronazgo, y presentacion de las Rectorias, que vacan en cada pueblo, pertenecen á V. M., y á los vecinos de los tales pueblos y en otros Ingares, á los señores de aquellos. Y los presentados por los susodichos patronos han sido siempre instituidos, y proveidos por los señores Obispos de Pamplona, y sus Vicarios generales hasta ahora; que por guerras, ó pestilencias, ú otras causas, muchos lugares donde se guardaba, y guarda la dicha costumbre del dicho patronazgo, fueron despoblados en tiempos pasados, y despues con la paz, y sosiego, se han tornado á poblar. Y los vecinos de los tales lugares, juntamente con V. M. y los señores de aquellos, que por si han tenido, y tienen el dicho patronazgo, han presentado á las Rectorias de los tales lugares como patronos de las iglesias de aquellos, conforme al dicho uso y costumbre y no los quieren admitir el procurador, y Cargoteniente del Obispo de Pamplona, so color, que estando despoblados los dichos lugares, la colacion de las Rectorias de aquellos era

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