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conflictos, en que se vieran, tanto en Navarra, como en Aragon y Valencia; con la particularidad de que en estos dos últimos puntos era mas fàcil salir de aquellos, por haberse publicado obras, que esplicaban su jurisprudencia particular, al paso que carecian de este auxilio y recurso en Navarra.

Con tales fundamentos creimos, que haríamos un bien al pais, si emprendiésemos la obra que tanto se echaba de menos, aunque con la desconfianza de llevarla á cabo con la perfeccion, que ciertamente desearíamos. Pero al acometer esta empresa nos lisongeamos de que acaso escitaríamos el celo de personas versadas en esta legislacion, á enmendar con trabajos mas perfectos los errores en que pudiéramos incurrir en el imperfecto nuestro.

Tomada esta resolucion dedicamos nuestras tareas en 1823 á acomodar y arreglar á nues tra legislacion y práctica de Navarra el Febrero reformado por Gutierrez; eligiendo por tipo esta obra, porque siendo entonces la que mas se manejaba y estudiaba por Jueces, Abogados y Escribanos tenian todos muy a lelantado el estudio y la inteligencia de lo que en ella está en conformidad con la legislacion navarra, y se encontraban preparados para pasar naturalmente á lo en que esta se desvia y diferencia de la que se trata en aquella.

Ocupaciones de otra clase vinieron á paralizar este trabajo próximo á su conclusion; y con posterioridad han sobrevenido acontecimientos, que si bien no han alterado una pequeña parte de la legislacion navarra, han cambiado y variado el resto. Se ha separado lo administrativo de lo judicial, que antes estaba unido y promiscuamente comprendido en la jurisdiccion y facultades del estinguido Consejo Real de Navarra: se han modificado los fueros se ha establecido una diferente forma en los juicios civiles y criminales ordinarios: se ha variado tambien la organizacion de los tribunales, y en fin se han hecho otras muchas novedades que, afectando sobremanera al órden y plan con que habíamos escrito, y derogando una buena parte de la legislacion, han inutilizado todos nuestros trabajos anteriores, dejando sin embargo subsistente la necesidad que habia de alguno de esta clase, que se acomodara al estado en que ha quedado aquella legislacion. Diremos mas: las mismas reformas han venido á aumentar esta necesidad.

Con efecto antes no ocurria otra dificultad que la de conocer que capítulos del fuero estaban en vigor, cuales corregidos, modificados ó alterados por las leyes recopiladas ó por las de las Córtes celebradas despues del año de 1735, en que se publicó la Novíssima Recopilacion. Dificultad era esta no pequeña; pero que sin embargo podia vencerse con un profundo y bien meditado estudio sin salir de los cuerpos del derecho Real de Navarra. Despues de la modificacion de los fueros verificada por la ley de 16 de Agosto de 1841, sobre esa misma dificultad, siempre subsistente en la parte de la legislacion que esa mis ma ley ha dejado en vigor temporal, ó perpétuamente, ha sobrevenido otra, no menos grave, que consiste en fijar, que leyes, que fueros han quedado por ella en vigor; cuales para siempre, cuales hasta tiempos indicados en ella, pero que no es fácil determinar cuando llegarán.

Constantes en nuestro propósito de hacer un servicio á nuestro pais natal, á pesar de que veiamos que para nada ó bien poco podian servirnos nuestros trabajos anteriores, no desfallecimos ni titubeamos en acometer desde luego el que, supuestas las indicadas variaciones creimos, no solo oportuno y conveniente, sino mas que nunca necesario. Ya no pensamos en escribir una práctica arreglada al derecho navarro, como nos lo habíamos propuesto antes. Para seguir este rumbo necesitábamos comprender en nuestra obra todo cuanto hay necesidad de tomar de la legislacion general de España, á fin de llenar los vacíos inmensos que, sobre los que ya tenia la de Navarra, han causado aquellas variaciones. Esto al paso que daria por resultado una obra mas larga de lo que queríamos, nos habria desviado muchísimo de nuestro constante deseo de contraernos á las leyes navarras.

Mucho tiempo estuvimos reflexionando sobre el camino que deberíamos tomar, para llegar al término que nos habíamos propuesto, cuando nos ocurrió el que hemos adoptado. Sobre ser el mas recto y seguro, nos proporciona al mismo tiempo una ventaja que nuestros lectores sabrán apreciar. La lejislacion navarra se compone de once volúmenes, á saber: uno el fuero; dos la Novísima Recopilacion; y ocho cuadernos de Córtes ó por lo menos siete si escluimos el de las de Estella de 1724. No todos estos se encuentran fácilmente; ni todos aquellos á quienes pueda interesar el conocimiento de esta legislacion, podrán adquirirlos cómodamente, ni estarán en disposicion de saber entresacar de ellos las leyes, que hayan quedado en observancia. Ademas por la modificacion de los fueros y administracion, lo útil que se encierra en tantos volúmenes ha quedado reducido á muy poco. Aunque no mediase mas que esta última consideracion; aunque no hubiesemos tenido presentes todas las demas, esa sola habria sido bastante para decidirnos á redactar una obra, en que solo se comprendiese el derecho navarro que ha quedado vigente. Su utilidad habria sido muy conocida; pero es mucho mayor si se atienden todas las demas ventajas, que hemos indicado y deben indudablemente resultar y que desde luego se comprenderán con la sencilla esposicion del plan que nos trazamos y vamos á esplicar.

Se reduce á reunir en dos volúmenes todos los capítulos del fuero y las leyes, tanto recopiladas, como posteriores á la Novisima Recopilacion. Con esto solo proporcionariamos ventajas de muchas clases Ocurririamos en primer lugar á la escasez que se nota de los cuerpos del derecho navarro: en 2° resultaria una gran economia en no tener necesidad de adquirir los once volú– menes de que ese se compone: en 3.° escusariamos las dudas y dificultades, que á cada paso se habian de suscitar acerca de qué leyes estan ó no derogadas, cuales en observancia y vigor: lo que no estaria libre de errores y equivocaciones en todos aquellos, que no fuesen letrados, ni supiesen estimar las disposiciones de la ley de modificacion de los fueros; y en 4.o nuestro trabajo, aun reducido únicamente á lo hasta aquí indicado, facilitaria á cualquiera, sea ó no letrado, un conocimiento, que por lo menos en la parte de la administracion, deben tener todos los que gobiernan los pueblos, y difícilmente podrian adquirir en el complicado estado de la legislacion navarra. Como la fuente de esta son los fueros, en cada título y materia de las que comprende esta obra, se transcriben en primer lugar los capítulos de aquellos, que ó estan en observancia, ó son necesarios para la mejor inteligencia de las leyes posteriores, que se insertan por vigentes.

En el órden que hemos adoptado nos hemos desviado en gran parte del que guardan el fuero y la Novísima Recopilacion: hemos seguido otro que nos parece mas regular y mas conforme á una mejor entendida codificacion. No podiamos acomodarnos al arbitrario é irregular de aquellas compilaciones; en las que no se tuvo cuidado en guardar ninguno. Los libros y los títulos parecen colocados al capricho ó al azar; y no siempre se nota en ellos mejor órden en la colocacion de las leyes.

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A principiar por los libros, en que está dividido el fuero, es bien notable la falta de órden buen método. No se necesita mas que la simple lectura, para convencerse de que no presidió en esto pensamiento alguno, y que su distribucion fué púramente arbitraria, caprichosa, inmeditada. Enhorabuena que se dedicara el primero á tratar de los reyes, y si se quiere de los dignatarios de la corona; pero á los juicios, bajo ningun concepto podia corresponder, en un buen método, el libro segundo; porque en el sentido lógico y natural las causas deben preceder á sus efectos. Los modos de adquirir el dominio, los derechos y las acciones, son los que dan lugar á los juicios: estos son los efectos, aquellos las causas que los producen. Detras de los juicios vienen las iglesias en el libro 3.o; y acaso porque los casamientos se celebran ante estas, se les concedió el siguiente lugar en el libro 4.° Los delitos, daños y penas ocuparon el 5.0; y su co

locacion no seria censurable, si fuese el último; pero en el 6.° se vuelve á tratar de materias civiles garantidas todas con la sancion penal de que trata el anterior, que por lo tanto debió ser pospuesto á todos.

Si de la distribucion del fuero en sus libros, pasamos á los títulos, que cada uno comprende, la dislocacion es mucho mas notable. ¿Por dónde podrá tenerse por bien comprendido en el lib. 1, el tit. 6, que trata de los procuradores y de los Boceros, ó sean Abogados? ¿Por dónde en el segundo el título de heredat et particion, y aun tambien el de las tenencias ó posesiones? ¿Qué conexion tienen entre si las iglesias y los diezmos con los demas títulos contenidos en el libro 3.o ¿Y respecto de estos últimos que afinidad hay entre los acusados por vil, los villanos del rey, los infanzones de Abarca, los contratos, las sucesiones y otros tantos heterogéneos, como se ven comprendidos en aquel mismo libro ? Las fuerzas de las mujeres y los adulterios ¿no son unos delitos? ¿pues porqué no se comprendieron en el título 5,° y por qué se incluyeron en el 4.°? ¿No era mas propio comprender en el libro 2.o que trata de las iglesias el titulo de las escomuniones, que son una de las penas eclesiásticas, que confundir estas entre las temporales colocando aquel en el libro 5.°?

No es tan grande el desòrden, con que estan divididas las materias en la Novísima Recopilacion; pero tampoco preside en esta ninguno de los buenos métodos, con que pudieran haberse coordinado sus leyes. Recórranse sus libros y despues sus títulos; y se convencerá de esta verdad. No queremos entrar en el enojoso trabajo de demostrar una cosa, que cualquiera percibirá á primera vista. Nos limitaremos à observar, que incurriendo en el mismo defecto que el fuero, despues de las sanciones penales de que se ocupa el libro 4.° viene el 5.o nada menos que con veinte y seis títulos bajo el epígrafe general de cosas estraordinarias y que no se pueden reducir á las materias de los libros pasados. Con la misma, mejor dicho, con mucha mas oportunidad pudieran haberse incluido en los anteriores libros todos los titulos del 5.o, que lo fueron en el 3.o que trata de los contratos y sucesiones, el 12 que se ocupa de los trages, vestidos, espadas y armas prohibidas y el 16 de funerales y lutos. No nos ocuparemos en notar las diversas leyes que se han incluido en unos títulos, siendo asi que con mas propiedad correspondian á otros. Lo dicho basta para desmostrar lo que anteriormente hemos sentado.

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El órden influye muy directamente en la buena comprension de las materias; y sobre todo reuniendo en cada una de estas cuantas disposiciones las conciernen, con dificultad puede pasar ninguna de ellas desapercibida. Este órden debe ser jurídico y siempre lógico. Desde los romanos, que dividieron el objeto del derecho en el de las personas, de las cosas de las acciones, parecia natural formar tales compilaciones en esa relacion; y al tratar de las cosas subdividir la legislacion, adoptando tambien el método que el diverso modo de adquirirlas está señalando. Heinecio hizo en este punto una division muy bien entendida: la de los medios originarios y derivativos de adquirir el dominio: entendiendo por los primeros los que se fundan en la ocupacion y otros medios primitivos; y por los segundos los que provienen de otro adquiridor anterior.

En nuestra obra hemos seguido el órden que dejamos por todo lo dicho entrevisto. Despues de dar lugar en el libro 1.° á la Constitucion y á las leyes en general, destinamos el segundo á las iglesias y sus ministros, sus inmunidades, esenciones, y tribunales, y á las dcmas materias que de algun modo conciernen á aquellas. En el tercero reunimos lo que en la legislacion navarra dice relacion á las personas y sus condiciones, principiando por los matrimonios y colocando en este mismo libro, por una escepcion que tiene claro fundamento los contratos peculiares esclusivamente de aquellos. En el libro 4. comprendemos todas las

disposiciones legales que dicen relacion á los medios originarios de adquirir el dominio de las cosas y á los aprovechamientos de las que son comunes y de público uso; por lo cual se han incluido los de la caza, pesca, aluvion, rios, posesion, prescripcion, montes, pastos etc. En el 5.° figuran todas las leyes, que tratan de los modos derivativos de adquirir las cosas por muerte de su dueño anterior; y se comprenden las de los testamentos y sus consecuencias, sucesiones intestadas y las que pueden tener lugar en Jos bienes que fueron vinculados. En el 6.o se contienen todas las relativas á modos tambien derivativos, pero en vida de los anteriores dueños; y por lo tanto se han incluido todas las leyes que conciernen á los contratos y sus escrituras en general, y á cada especie particular de aquellos. En el 7.o hemos comprendido la parte de legislacion que trata de los delitos y penas. Y finalmente en el 8.° todas las administrativas que han quedado vigentes; y que forman una parte de la legislacion hoy enteramente separada de la que le precede. El índice de los libros y títulos aclarará mas esta idea del plan, que acabamos de reseñar.

Como en cada titulo podrán notarse leyes, que tratan de una materia, que aunque propia dicen relacion diferente de la de que se ocupan otras, bien por razon de algunas especialidades, bien por versar sobre puntos ó casos diversos, hemos adoptado el método de copiar continuadamente todas las leyes que vorsan sobre casos identicos ó análogos; y aunque se interrumpe ó suspende su enumeracion con los comentarios intermediados, despues se continua en la misma manera hasta insertar todas las leyes correspondientes al título y apurar su materia. En la observancia de este órden de libros, de títulos y de asuntos hemos encontrado no pocas veces dificultades, que nos han detenido, pero que al fin á fuerza de meditacion hemos podido vencer. Invirtiendo la particion de los libros del fuero y Novísima Recopilacion, hemos procurado conservar, mientras ha sido posible, los epígrafes de los títulos de aquellas compilaciones, componiendo los de nuestra obra de los de aquellas dos; pero hemos señalado su correspondencia á estas, asi como la de las leyes á las fuentes de donde emanan ó se han transportado. Por manera que cualquiera podrá comprobar las que forman nuestra coleccion con sus correspondientes originales. Estamos muy seguros de la esactitud de esta correspondencia y de que, si una vez trata alguno de comprobarla, no tendrá necesidad de repetirlo jamas, por que lo considerará por aquella razon inútil.

Estamos ademas muy satisfechos de que nadie hallará en las compilaciones anteriores ley alguna que despues de la modificacion de fueros haya quedado vigente, y no esté transcrita en nuestra obra. La separacion de estas, de las que han quedado derrogadas, ha sido bastante embarazosa y nos ha ocupado, como deja conocerse, mucho tiempo y exigido no pocas comparaciones y detenido exámen. Si bien desde luego se conoce algun título que por solo su epígrafe ofrece el convencimiento indudable de haber perdido su valor legal, hay otros en que han ocurrido dudas, ó que en parte están conservados, en parte derogados, en parte modificados. Respecto de estos últimos ha sido preciso relegar á la historia las leyes derogadas, transcribir en nuestra obra las conservadas total o parcialmente. Si algnna cosa ha de poder objetarse en este punto no será por cierto la de haberse omitido traer á esta obra ley alguna vigente, sino la de haber incluido alguna sobre que pueda haber duda de si está derogada. Mas estas dudas se aclaran en los comentarios de que vamos á dar una ligera idea.

Ya mas arriba hemos manifestado la necesidad que muchos años ha habíamos notado de que se esplícase la legislacion especial de Navarra, y el propósito que teníamos formado de ocuparnos de este asunto. Precisados por la ley de modificacion de fueros á variar el pensamiento que antes habíamos principiado á poner en egecucion, no podíamos olvidarnos de aquella necesidad. Por esto al contemplar las utilidades y ventajas de reunir en pocos volúmenes la

parte de legislacion que ha quedado vigente, creimos que de ningun modo podríamos satisfacer mejor aquella necesidad, que comentando las leyes citadas. Asi lo hemos ejecutado, analizando y ampliando la materia respectiva de todas aquellas de uso y aplicacion mas frecuente con lo que faltaba á la legislacion patria; tomándolo en unos puntos del mismo derecho romano, en otros de A. A. bien conocidos, pero arreglando sus disposiciones al mismo derecho. Se encontrarán algunos trozos copiados del Febrero reformado por Gutierrez en la materia de testamentos y de sucesiones; y ojalá se hubiese podido hacer lo mismo entodas las demas materias! Sobre la mayor seguridad del acierto, que daria una obra ya calificada con el aprecio general, nuestros lectores, muchos de ellos acostumbrados al estudio de ella, podrian aplicarla sin dificultad ni riesgo de ninguna clase, á la legislacion y práctica de Navarra. Mas fuera de aquellos puntos ha sido necesario escribir y no copiar. Pudiéramos habernos estendido mucho en estos comentarios, atendida la necesidad en que continuamente pone la incompleta y á cada paso deficiente legislacion Navarra de recurrir al derecho romano, que es el que debe suplirla; pero nos propusimos la brevedad y concision y nos hemos limitado por esto á lo puramente preciso para la inteligencia, esplanacion y suplimiento de las leyes que comentábamos. Alguna vez conociendo la conveniencia de esplicar alguna materia, que si bien no la trataban las leyes que comentábamos, tenia conexion con ellas, nos hemos decidido á esplícarla; y alguna otra vez hemos sentido tambien no hallar oportunidad para poderlo hacer de otras. No es lo mismo comentar leyes, que escribir una práctica.

La mayor dificultad que hemos superado, ha sido sin duda la que ofrecia la formacion del libro 8, que está dedicado á la parte administrativa. Despues de la ley de modificacion de fueros son varias las autoridades entre las que está dividida esta parte de la gobernacion de la provincia. Limitándonos á la administracion estrictamente civil, se vé repartida entre el gefe superior politico y 'a diputacion. En el estado en que se hallaba la legislacion administrativa de Navarra, antes de las variaciones que ha sufrido: en el que tenia al promulgarse la ley de modificacion de fueros, y en el á que ha quedado reducida por resultado de esta misma ley, preciso era un deslinde claro de la parte que á cada una de aquellas autoridades cabe en la administracion: y era preciso tambien calificar las atribuciones gubernativas, que ejercia el estinguido consejo real, y se han asignado á la diputacion. Ha sido necesario desentendernos de la forma, con que las desempeñaba aquel tribunal: todo se revestia de la judicial, todo parecia tratarse como de rigorosa justicia y por trámites, sino rigorosamente iguales á los designados para los pleitos, muy parecidos por lo menos. No se hacia en el Consejo de Navarra lo que en las antiguas chancillerias y audiencias del reino, que egercitaban esclusivamente en los acuerdos, sin fórmulas ni trámite alguno judicial, las facultades administrativas que ejercian; y solo cuando se reclamaba de sus resoluciones gubernativamente acordadas y pedian los interesados se les oyese en justicia, pasaban tales negocios, si su naturaleza lo exigia ó permitia, á la sala de justicia correspondiente. En Navarra promiscuamente se daba cuenta en las salas de los negocios gubernativos como de los judiciales: sobre cualquiera de ellos se formaba un juicio contradictorio y se daba la resolucion bajo las fórmulas mismas, con que se sentenciaban los pleitos.

Pedia uu pueblo permiso para una obra pública: desde luego lo hacia por un escrito firmado de abogado, como si fuese una demanda, ó con los caractéres de esta lo subscribia un procurador del número, especialmente cuando se presentaba auto de resolucion, ó sea acta del Ayuntamiento. Se comunicaba, cuando no habia otro interesado que debiese ser oido, al ministerio fiscal; y se decidia concediendo ó negando el permiso por una sentencia, como si fuese un pleito, de los que recibian su tramitacion por auto mandando comunicar. Presentaba un

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