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concepto es la sucesora de aquella diputacion foral y permanente de nuestras antiguas cortes, à la que ademas de la vigilancia que le estaba encargada, para conservar ilesos los fueros y las leyes, competian otras facultades portantes. V E. extinguido el consejo real de Navarra, ha sucedido à este en todo lo gubernativo, que dice relacion à la administracion de los bienes de los pueblos y de los comunes, ya particulares de estos, ya provinciales, leyes antiguas de Navarra que pueden llamarse sentido eternas e' inmortales, porque al traves de tantos siglos como cuentan algunas, de las vicisitudes y sacudimientos han esperimentado los pueblos, han llegado hasta nosotros con toda la lozanía de su creacion, con los buenos resultados, que al formarlas se propusieron nuestros legisladores.

con

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arreglo à las

en cierlo

que

¿A quien, por lo tanto, sino à V. E. pudiera ni de

biera dedicar гра

fueros y

obra una

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que se recopilan y comentan los las leyes que han quedado vigentes despues de su modificacion en 1841? Homenage es este tan propio de un Navarro, como debido a la autoridad,

que

que

conserva

la foral,

debe vigilar la observancia de esa ley paccionada, y apli ear las que han hecho y harán siempre la felicidad de los

habitantes de la Provincia.

Dignese pues V. E. aceptar esta muestra de veneracion y respeto a nuestras tradiciones, de esperanza en el porvenir de los pueblos confiados à tan esperimentada

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administracion: dignese V. E. recibir benevolamente un trabajo, que ha sido inspirado por el deseo de ser útil à mis paisanos, y facilitarles el conocimiento de los fueros y leyes que han sido conservadas, su genuina inteligencia, y el modo de suplirlas en la parte defectiva.

Asi dará la mas apreciable recompensa al celo con que se ha dedicado a semejante trabajo el mas apasionado admirador de tanto bueno y sublime como se encierra en estos restos de la y mas antigua legislacion de Navarra

Madrid 31 de Enero de 1848.

José Alonso.

IDEA DE ESTA OBRA.

EL reino de Navarra, cuyo origen se remonta á los oscuros y primeros tiempos de la res

tauracion de España del poder de los agarenos, se conservó, siempre con esplendor, separado é independiente por muchos siglos. Sabida es la historia de su union á la corona de Castilla en tiempo de los reyes católicos don Fernando y doña Isabel: union que justamente calificaron las leyes y los escritores navarros de igual á igual. Lo fué en efecto: porque era un reino independiente, universalmente reconocido como el de Castilla; porque no hizo mas que cambiar de dinastía; conservando su constitucion, sus fueros, sus leyes y sus magistrados, y gobernándose como antes.

Juraron los reyes católicos respetar y respetaron este estado; y lo mismo hicieron sus sucesores al advenimiento al trono hasta nuestros dias. Asi Navarra celebraba sus córtes, cuando Castilla se veia privada de las suyas; y en aquellas asambleas se iniciaban los proyectos de ley, que se sometian á la sancion de la corona, cuando esta por si sola las dictaba para Castilla. Las últimas cortes celebradas en Navarra fueron las de mil ochocientos veinte ocho y veinte y y

nueve.

La legislacion nada tenia de comun con la de Castilla. Componiase del fuero, de la recopilacion de sus leyes antiguas y de los cuadernos de las que se decretaron con posterioridad en cada una de sus legislaturas. Las de Castilla ninguna autoridad tenian en Navarra; y sin duda el celo ardiente, que siempre se advirtió, de conservar esta independencia, influyó poderosamente para que se estableciese por una ley, que en defecto de las hechas en sus cortes, se administrase la justicia por las disposiciones del derecho comun, esto es del romano. Ni aun despues de la union las cédulas y reales órdenes tenian valor alguno, mientras no obtenian la sobrecarta del consejo con audiencia de la diputacion permanente de sus córtes.

Era pues especial y peculiar de Navarra la legislacion, que en ella regia. Y apesar de esto y de que cuenta tantos siglos de esclusiva observancia; apesar de las reformas y enmiendas. que sufrió por la variacion de los tiempos y de las circunstancias del pais; á pesar de que esto no pudo dejar de introducir confusion y de consiguiente suscitar disputas y contiendas sobre la inteligencia de las leyes; y por último sin embargo de que estas, por claras que parezcan, necesi

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tan elucidaciones, cuando menos para los que tengan que aplicarlas, nada se habia escrito acerca de la legislacion y jurisprudencia navarra hasta que apareció el Diccionario publicado, no muchos años ha, por don José Yanguas y Miranda. Porque no pueden tomarse en cuenta ni la glosa del Dr. Armendariz que ni instruia, ni deleitaba, ni el miserable formulario de peticiones del Dr. Peña, escrito mas bien para curiales que para letrados; ni finalmente la obra sobre el derecho Real de Navarra, que dió á luz el señor don José Maria Zuaznabar y Francia, oidor en el consejo estinguido de aquel Reyno; por que no es esta de aquella clase de obras, que son necesarias para aprender una legislacion, para practicarla en el foro, ni para dilucidar, ni para resolver las cuestiones que se agitan en él.

No se dirigió tampoco á estos interesantes objetos el Diccionario de Yanguas: ha sido sin embargo, y es justamente muy apreciado, por que en él ha reunido todas las disposiciones de los diversos cuerpos de la legislacion navarra, de modo que es un verdadero prontuario de los fueros y leyes y una guia, tanto para conocer las que á su publicacion estaban vigentes en cada materia, cuanto para buscarlas sin trabajo en los lugares que ocupan en aquellos códigos, si tales pueden llamarse compilaciones y colecciones de leyes, hechas en tiempos en que aun no eran bien conocidos los buenos métodos y sistemas de codificacion.

Muchos años ha que reconocimos la necesidad de una obra de jurisprudencia teórica y prác tica sacada del fuero y leyes de Navarra. Veíamos los errores de muchos curiales, nacidos esos no ciertamente de falta de talento ni de aplicacion de estos, sino de la dificultad de penetrar en el enmarañado bosque de esta legislacion para encontrar las verdaderas disposiciones é inteligencia de las leyes. De aqui era que se veian precisados á regirse por formularios, que por copias se iban trasmitiendo de unos á otros, pero que indudablemente contenian los mismos errores en que pudieran ellos incurrir; porque al fin venian escritos por personas que debieron encon trar las mismas dificultades que ellos, para comprender la legislacion. Escribanos conocemos que en tal conflicto recurrieron á estudiar el Febrero; pero ¿á cuantos errores y equivocaciones no se esponian estudiando una práctica, quetanto dista de la teoria y de la práctica del derecho de Navarra?

Los mismos letrados, en el principio de su profesion, encontraban tambien inmensas dificultades. Apesar de que el estudio del derecho romano en las universidades les era de grandísima utilidad, para comprender una legislacion basada en gran parte en aquel derecho, y que prescribe se recurra á él en defecto de ley pátria, todavia las hallaban no pequeñas en el estudio y aplicacion de unas leyes redactadas en el estilo confuso de su tiempo, decretadas en virtud del veto que correspondia á la corona y lo ejercitaba unas veces con restricciones y otras con enmiendas y notables alteraciones, y mezcladas con las que estaban derogadas ó anticuadas y con las que solo eran temporales.

Mayor era todavía el apuro en que se veian los magistrados, que venian á administrar la justicia en los tribunales de Navarra. Consumados en la jurisprudencia general y en la prática de los de España, tenian que dedicarse á estudiar una legislacion y una práctica enteramente diversa, y por falta de una obra metódica y razonada, se veian precisados á emplear muchos meses, solo para reconocer y examinar aunque ligeramente la legislacion á que debian acomodar el desempeño de su grave ministerio. Y mientras adquirian siquiera este superficial conocimiento ¡cuantos conflictos, cuantos apuros tenia que sufrir su delicada conciencia al tener quefallar pleitos de fuero ó de esclusiva jurisprudencia navarra! ¡Qué entenderian cuando oyeron por primera vez hablar de abonimiento de testamento, de vecindad forana, de legitima foral y de otras infinitas materias peculiares de esta legislacion, y desconocidas en las que tenian bien comprendidas! A muchísimos y muy doctos magistrados hemos oido confesar estos apuros y

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