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TITULO IV.

DE LAS COMPRAS Y VENTAS, Y DE LOS RETRACTOS Y MUESTRAS.

(Corresponde á los tit. 12, lib. 3, Fuero, y 5 lib. 3, de la Nov. Recop.}

LEX PRIMERA.

Que calonia ha qui deissa la compra de quidá la palma.

Si algun home quiere de otro home comprar heredat, ó bestia, ó otras cosas, et fecho el abenimiento del precio á voluntad de las partidas, si sobre esto se dieren palmada el un al otro, por ser ferme la sentamiento, si por aventura el vendedor, ó el comprador se torrassen de la conveniencia, segun el Fuero debe dar aqueill, qui se repentirá al otro cinco sueldos por la palmada, et si prisso seinal, debe doblar la seinal. (Capítulo 8. titulo 12. lib. 3. del Fuero.)

LEY SEGUNDA.

En qué manera deben ser peindrados fianzas sobre heredat comprada.

Si algun home, ha alguna heredat por compra, ó en dono, ó empeinos, ó en otra manera dreiturera, et desto á fiadores, et testigos, assi como Fuero es: si otro home mete mala voz en su heredat, por Fuero sus fianzas debe peindrar, que li fagan bona la heredat, et sus fiadores primeramente non peindrare, et entre tanto da fiador de dreito al clamant que mete mala voz en la heredat, daqueilla hora en adelant sus fiadores non li faran bona la heredat qaur antes que diesse fiador de dreito, non peindro sus fianzas, que ficiese bona la sua heredat, segunt que el Fuero manda. (Cap. 11. tit. 15. lib. 3 del Fuero.)

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En qual manera debe pregonar fidalgo que quiere vender su heredat, et cuales heredades non pueden vender sin voluntad de su muyller.

Todo fidalgo que quiera vender su heredat, devela pregonar en tres domingos, tocadas campanas et diciendo si algunt pariente ha qui la quiere comprar, si non que la vendra á

estraino, et si viniere el parient, et quiere dar cuanto el extraino devela haber; pero si á rencura que li faz cubierta, jurando que tanto da el estraino deve ser creido, et si non quiere dar tanto, quanto aqueill que no es parient, puedela vender dailli adelant á qui quisiere: Empero de que hobiere á jurar por lo que non cree, deve ser la paga de la otra part, empero si fuere casado, non pnede venderlas arras de su muyller á menos de otorgamiento, nin lo que comprare, ó ganaire con eilla, ni lo que viene de parte de eilla; et la muyller que ha marido, non puede vender heredat suya, ni aillenar, ni permaluita, ni fianzeria, si non quanto valia de un robo de salvado. (Cap. 14. tit. 12. lib. 3. del Fuero.)

LEY GUARTA.

Como non puede ser vendida heredat peinal.

Si infanzon, ó otro home empeinare la part de su heredat por cueita á dalguno ata un término sabido, et ata que el plazo sea cumplido quiere vender su heredat á otro home, por Fuero la heredat, que es empeinos non la puede vender ante de su plazo, et si hobiere otra heredat que pueda vender, venda; mas si por ventura faillaren algun home que quiera comprar aqueilla heredat, que es empeinos, et querra atender ata el plazo del empeñamiento que sea cumplido, menos de embargo se puede fazer (Capítulo 16. tit. 12. lib 3. del Fuero.)

LEY QUINTA.

De no enagenar cosa de contienda.

La cosa de contienda non sea dada, ni vendida, ni en ninguna manera ayllenada, atta que sea probado de quien debe ser por derecho. (Cap. 3. tit. 2 lib. 2. del Fuero.)

LEY SESTA.

En qual manera puede hierno vender heredat.

De home qui dá heredat á filla, et la filla á marido, et non á fillos, et aqueilla heredat es de su padre, et de su madre, et dieronla eillos, esta filla, et este hierno quieren vender esta heredad, et non la pueden vender si non dan fianza, que aquil haber que prenden de la dicha heredat, que lo metan en otra tan buena heredat, et en tan buen logar; que si no ha fillos, ó fillas, et eilla muere sen creaturas, pues la viduidat de su marido, los parientes podrian la heredat perder que á eillos debe tornar. (Capítulo 21. tit. 12 lib. 3. del Fuero.)

LEY SETIMA.

Como herederat non puede ser vendida ata que sea partida.

Si algunas heredades han algunas hermandades de abolorio, ó de patrimonio, et si alguguno de eillos quisiere vender, ó dar su part ante que parta con sus hermanos la vendida,

ni el donario, non debe valer, que los otros hermanos, pueden sacar todo el heredamiento por lo que no han partido, ni sortido. Pero que no hayan partido, ni cognoscido, si todos venden ó dan, debe valer vendida, et donadio: Empero aqueill, ó aqueillos que vendieron, ó dieron, ni ninguno de su genoilla, non puede ni deve embargar ad aqueillor que lis vendieron, ó dieron, ni á ninguno de su hermandat, por Fuero (Cap. 2) tit. 12, lib. 3. del Fuero.)

LEY OCTAVA.

Como puede vender ó empeinar la part, que ham en casteillos, molinos, fornos, et en heras magüer que no se parta.

Muchas veces aviene, que los homes han part en castieillos, en molinos, en baynos, en fornos, ó en heras, et contece que muytos han part en tales logares. Magüer hayan parte non pueden partir estas possesiones como otras heredades, que conozca cada uno su part, mas alguno de illos si quiere vender su part en aquellos logares, ó empeinar, ó dar adalguno, diga assi: Yo fulan vendo, ó meto empeinos, ó do à tí fulan la part, que he en estos logares por tanto de precio, metad, ó tercera part, ó quarta part, ó mas, ó menos; et es á saber, que tales logares non pueden apear, ni han frontaciones mostran ni se pueden partir como otros logares, mas las isidas, et la, vendidas daquellos logares partir se podran, segun que los herederos abran part en aqueillos logares (Capítulo 17. tit. 12. lib 3. del Fuero.;

LEY NOVENA.

De los engaños cometidos en vender una cosa por otra..

Acontesce muylas debegadas, que los homes por gant cubdicia que han de ganar venden un payno por otro, diziendo que es de Bruges, seyendo de Carcasona ó diciendo, que es de. Melusis, seyendo de Bruges assi dotros paynos como destos. Por esto mandamos, que todo home que tal venta ficiere ó fará pierda el payno et sea del Rey las tres partes, et la cuarta part del acusador.

Establecesmos por fuero por el engaino que muitos facen bolviendo la paja con la abena, que todo home que venda abena, la venda limpia et sin paja, et quien otra manera lo fiziere. pierda la abena et sea del Rey.

Todo home que vendiere puerca por puerco, ni obeilla por carnero, ni un pescado por otro pierda la carne ó el pescado et sia del acussador et pague sesenta sueldos al Rey; esto mesmo sea guardado en las Villas de Seinoria, et no ha que ver el Rey. (Capit. 16, 18 y 19 del amejoramiento del Fuero).

LEY DECIMA.

Ordenanzas sobre los pesos y medidas del Reyno.

PAMPLONA año de 1514.

Primeramente, que en todo el dicho Reyno de Navarra haya de haber una sola medida;

:

la qual se llame codo y sea del largo de codo y tercia de codo, que de presente se usa midir paños en Pamplona, que sea tanto justamente el dicho codo, quanto es la vara que se usa en el nuestro Reyno de Aragon. Y no ha de haber otros codos ni otra medida alguna en el dicho nuestro Reyno de Navarra: salvo el dicho codo, y con aquel se hayan de midir y se mida todas las mercaderias que se requieran midir, assi sedas, paños, chamelotes, fustan, tela, lienzo y cualquiera otra manera de especie de mercadería. Y porque los dichos compradores no reciban engaño ordenamos y mandamos, que ningunos súbditos nuestros ni estrangeros que vinieren á vender en este dicho nuestro Reyno no vendan sino bien mojados á todo mojar y tundidos de manera que tomando del vendedor estén puestos para cortar y midir los dichos paños y sedas, y brocado, y tiendan sobre una tabla sin lo estirar, poniendo el codo sobre dicho encima la seda y paño, un palmo debajo del lomo. Y el chamelote de lomo y el brocado á medio palmo de la orilla, y que señalen con un jabon, y la señal del jabon qucde fuera de la mitad. Y assi los vendan y no en otra manera: salvo sarga, tafetan, coton y fustan, las telas y lienzos de márraga y mandil se pueden midir por la orilla dando la pulgarada; y exceptuando que para frisar y para lutos puedan vender paños negros tan solamente mojados sin tundir: y mandamos que todas las otras mididas assi de sedas 'como de lienzos, telas, paños y de otras qualesquier mididas que no son de la medida, y largueria sobredicha sean anuladas y quitadas, y ninguno tenga ni use con ninguna de ellas, salvo con el sobredicho codo solo.

Otrosi atendido y considerado, que algunos mercaderes y tratantes con codicia desordenada venden las mercaderías unas por otras: assi como seda de Valencia por de Génova, y otras sedas de otras partes por de Valencia; y los paños nombrándolos ser de unos lugares fechos, y ser en la verdad de otros lugares, y de la misma forma otras mercaderías en que los compradores son decevidos y engañados, á fin que cesse el dicho fraude y engaño. Ordenamos y mandamos que ningunos mercarderes ó tratantes ú otras personas de qualquier calidad ó condicion que sean de aqui adelante por tiempo alguno no vendan ni hayan de vender sino cada mercadería por de donde es: si es de Valencia por de Valencia, si es de Génova por de Génova, y assi de la misma forma todo lo restante de las dichas mercaderías: so pena que el que lo contrario hiciere pierda toda la mercadería que assi vendiere. Y allende dello pague de pena por cada vez veinte libras. De las cuales dichas penas las dos partes sean aplicadas para nuestro Fisco: y la tercera parte para el acusador. (Ley 1. tit. 28. lib. 1. de la Nov. Recop).

LEY DECIMAPRIMERA.

Lo vendido á los hijos de familias aunque hagan obligacion, siendo sin licencia de sus padres no haya accion para recobrarse de ello.

CORTES DE ESTELLA año de 1567.

Viviendo los hijos con sus padres y en su casa y mesa, especialmente los hijos-dalgo y Nobles toman muchas cosas fiadas de unos y otros y se empeñan en muy grandes cantidades: de manera que son vexados y fatigados para que los paguen; y esta es ocasion para que deseen la muerte de sus padres para heredar. Y despues cuando suceden en las casas de sus pa dres se hallan muy empeñados y destruidos: y las mas veces se hacen estas deudas sin nece sidad, superflua y viciosamente, y les venden mercaderías malas y en muy escesivo precio,

que como son mozos y de poca esperiencia miran muy poco en ello. Suplicamos á V. M. ordene que nadie de fiado cosa alguna de mercaderías ni otras cosas á los hijos que viven con sus padres en su casa y mesa; y que si lo dieren sea nula la obligacion y no lo puedan cobrar ni pidir los que dieren las tales mercaderías y cosas.

Decreto. A esto vos respondemos que el que diere ó prestare alguna cosa á los hijos que están en casa de sus padres y á su pan y familia, por cualquiera obligacion que hicieren sin licencia de ellos no tengan accion de poderla cobrar en vida ni en muerte de sus padres, si ellos voluntariamente no las quisieren pagar. (Ley 4.* titulo 3.o libro 3.* de la Novísima Recopilacion).

COMENTARIO.

Hasta que se introdujo la moneda no fue conocido ni usado el contrato de compra y ven ta: la adquisicion de las cosas que despues fueron su objeto se verificaba por medio de cambio ó permutas; la moneda produjo aquel hasta entonces desconocido contrato, facilitó las transmisiones de las cosas y allanó las dificultades que debian ocurrir con frecuencia en las permutas. Con la moneda, con este signo representativo de valores, se compensaban los de las cosas de cualquiera clase que fueren que se propusiera adquirir; esta compensacion ó nivel de valores no era tan fácil ni practicable en las permutas. Considerada la moneda de esta suerte, cuando empezó á intervenir en los contratos de adquisicion de las cosas ya no pertenecieron estos á la categoría de las permutas; formóse una nueva que se llamó compra por lo que decia relacion al que con el dinero trataba de adquirir las cosas, venta respecto del que recibiendo el dinero daba, entregaba ó transferia aquellas á otro.

Así desde entonces pudo definir e la compra y venta, un contrato que se perfecciona con el mútuo consentimiento, y por el cual se adquieren las cosas por precio. Esta definicion comprende exactamente el verdadero constitutivo y determina la naturaleza de este contrato. De ella se desprende que la compra y venta es un contrato consensual en que por una de las partes se dá cierto precio que se recibe por la otra, que á su vez dá á aquel la cosa y se desprende de ella. Es claro en esta suposicion que este contrato es de los llamados bilaterales, esto es, que produce derechos y obligaciones respecto de ambos contrayentes. Como contrato consensual necesita el mútuo consentimiento de amhas partes, sin el cual no puede verificarse ni producia efecto alguno. Es un contrato de índole diversa de todos los demas, y aunque parecido á la permuta porque parece que en él hay un cambio de dinero por la cosa, se diferencia en que la permuta se verifica dando una cosa por otra, al paso que en la compra y venta se dá dinero por aquella. Esto es constante é indudable en los contratos en que media únicamente dinero de parte del comprador; pero cuando ademas de cierta cantidad de este se da alguna cosa, puede dudarse si tal contrato pertenece al de compra y venta ó ai de permuta. Pretenden los A. A. y su opinion parece muy fundada y razonable, que cuando no hay un grande exceso entre el dinero y la cosa que dá por otra, debe atenderse á las palabras y la denominacion que con ellas dieren los contrayentes al contrato, por manera que si le llamaren compra y venta deberá tenerse por tal, y al contrario permuta ó contrato innominado si así lo llamaren; y que en el primer caso no solo el dinero sino tambien la cosa que constituian el precio podrán reclamarse por la accion ex rendito, asi como en el segundo por la accion præscriptis verbis. Mas que si fuese mucho el exceso del dinero sobre el valor

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