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(Corresponde á los tít. 19, lib. 3, del Fuero, y 1 lib. 3, de la Nov. Recop.)

LEY PRIMERA.

Como et que puede dar fidalgo à una creatura mas que á otra.

Si padre, ó madre dan dono á una de las creaturas, heredat, ó mueble, devi valer el dono, et si diere dos heredades, non deve valer, sino el un dono, esto es, de los Infanzones porque los Infanzones an poder de dar mas á unas creaturas que á otra: si las otras creaturas han heredades en otro logar, ó pueden partir, et ser vecinos, et si el Infanzon es herepado en dos Villas, et ha creaturas dobladas, non deve' dar la mejor heredat á una creatura mas puede dar una pieza, ó una viña, ó un casal, ó casa, si ha para los otros en que los herede. (Cap. 4. tit. 19 lib. 3 del Fuero.)

LEY SEGUNDA.

Como val heredat que dá el Rey á fidalgo et como no.

Otrosí, el Rey de Navarra si da heredat á Fidalgo con carta, non la debe toiller por Fuero, nin Rey nin otro home ninguno. (Capit. 3. tit. 19 lib. 3. del Fuero.)

LEY TERCERA.

Et como non puede demandar fixo lo que al padre da, ó faz mencion segunt aqui diz.

De fillo que da á padre, ó fixa que fixiere mesion en casa de padre, ó de madre, de ninguna cosa que ponga, et non prisiere convenienza, ó con fianza, et testimonios, non devel il responder padre nin madre, nin hermanos, mas debeli render gracias, et con esto deve ser pagado por Fuero de tierra. (Cap. 5. tit. 19. lib. 3 del Fuero)

LEY CUARTA.

La donacion que escediere de trescientos ducados, que no se hiciere ante escribano, ó notario público y testigos, y no se insinuare, no valga, menos las que se hacen en favor de matrimonio.

PAMPLONA año de 1569.

Por que se eviten engaños, y fraude, suplicamos á V. M. ordene y mande: que de aquí adelante no valga la donacion, que escediese de trescientos ducados, sino haciéndose ante notario público y testigos y que sea insinuada ante juez competente; con que esto no se en. tienda sino en puras y meras donaciones; y no en donaciones, que se hacen en favor de matrimonio, ui en los pleytos que estan pendientes. Y que no haga perjuicio esta ley á los que podrian pretender, que hasta aquí tambien habia de haber insinuacion, ni á los que pretendianque no la habia de haber.

Decreto. A lo cual respondemos, que se haga como el Reyno lo pide. (Ley 2. tit 7, lib. 3. de la Novis. Recop.)

LEY QUINTA.

Las donaciones de mas de trescientos ducados no insinuadas, ni juradas sean nulas en todo, y las juradas valgan, y los escribanos adviertan de esta ley á las partes.

PAMPLONA año de 1642.

Las donaciones que esceden de trescientos ducados, y no están insinuadas, dispone la ley 2 lib. 3 tit. 7 de la Recopilacion de nuestros Sindicos, que no valgan, con que se entienda en las puras y meras donaciones, y no en las que se hacen en favor de matrimonio, y aunque parece que la dicha ley las anula, no solo en lo que esceden, sino tambien en todo, porque dice sin limitacion alguna (que no valgan) ha habido, y hay variedad en esta materia en la inteligencia de la dicha ley, porque la de muchos siguiendo á graves Doctores es, que solo se anulan en lo que esceden de los trescientos ducados por el defecto de la insinuacion, que en ellos queda valida: otros la entienden, segun la práctica de otros reynos, y provincias, en que hay semejantes Fueros y Estatutos, que son nulas en todo, y no valen, ni aun en cuanto á los trescientos ducados, ni parte de ellos, y esta inteligencia es muy conforme á la letra de la dicha ley, pues como se ha dicho, dispone que no valgan las que escedieren, que es lo mismo que decir, no hagan fé; y porque cuando las donaciones están juradas, se manifiesta la séria deliberacion, con que las hicieron los donadores; y conforme á derecho, y el mejor sentir de doctores de buena nota cesan con el juramento las presunciones de los fraudes, y engaños, que la dicha ley quiso prevenir, y excluir en las donaciones que esceden de los dichos trescientos ducados: las de esta calidad jurada deben ser válidas en todo; y asi para que al delante cesen controversias en la inteli gencia de la dicha ley y su materia. Suplicamos á V. M. que nos conceda por ley, que las meras donaciones que escedieren de trescientos ducados, y no estuvieren insinuadas, ni ju

radas, sean nulas, y ningunas en todo, no solo en lo que esceden, sino tambien en lo demas, por ser conforme á las palabras de dicha ley; y que las que estuvieren hechas con juramento de los donadores, y constare de él en las escrituras, valgan en todo, aunque escedan de los trescientos ducados, y que lo uno y lo otro se entienda en los casos, y donaciones, no solo futuras, sino tambien en las anteriores á esta ley, en que no hubiere litispendencia, y que valgan las donaciones que llegaren á los trescientos ducados, como no escedan, aunque no estén insinuadas, ni juradas, y que de aquí adelante los escribanos tengan obligacion de advertir á los donadores, y donatarios que se hallaren presentes al contratar, y otorgar las escrituras de donacion las disposiciones de esta ley, pena de cien libras aplicadas por tercias partes, para cámara, y Fisco, y denunciante, para que si juraren sea con deliberacion de lo que juran, y del valor de la donacion que en ello etc.

Decreto. A esto os respondemos, que se haga como el Reyno lo suplica, y ligue desde la publicacion de esta ley. (Ley 3. tit. 7. lib. 3 de la Novis. Recop.)

COMENTARIO.

Ya hemos tratado con bastante extension en el título segundo del libro tercero de esta obra, de las dotes y donaciones por causa de matrimonio. Réstanos hacerlo en este lugar de las donaciones que se hacen por otros motivos. Siguiendo nuestro adoptado método, daremos ante todas cosas á conocer las donaciones por su definicion. La donacion rigurosamente tomada es un contrato por el cual y por sola liberalidad sin existir otra causa, da uno á otro alguna cantidad de dinero ó alguna cosa ó bienes suyos. Divídese en donacion entre vivos, y por causa de muerte. La primera es la que se hace sin consideracion ni temor á la muerte: la segunda la que por esta causa. La donacion que se hace en aquel primer concepto, puede dividirse como los legados en pura, á cierto dia, condicional; modal y por causa. Llámase pura cuando ni se pone dia, ni tiempo, plazo en que deba cumplirse, ni condicion, modo, demostracion ni causa. Son iguales en las donaciones las reglas que respecto de los legados hemos explicado en el título primero del libro quinto; y por ellas deben decidirse todas las cuestiones que ocurran respecto de las donaciones, que comprendemos bajo la denominacion general de entre vivos: con sola una diferencia, á saber, que para poder exigir ó reclamar el legado es preciso que suceda el fallecimiento del testador que lo hizo; no así en la donacion. Por lo mismo escusaremos aqui la repeticion de aquellas reglas y doctrinas. La donacion por causa se divide en remuneratoria y en donacion que se hace por cualquiera otra causa. Esta segun se explicó al tratar de los legados puede tener relacion á causas diversas. La remuneratoria es de tres especies: 1. cuando se recompensan exactamente por ella servicios, que de no hacerla no solo resultaria una grandísima ingratitud, sino que podria intentarse la accion, ó de negocios hechos ú otra semejante. 2. cuando adecuada ó justamente se compensa un beneficio ó servicio que podria pretermitirse sin vicio de ingratitud ni responsabilidad alguna: 3. cuando esos mismos servicios y beneficios de que acabamos de hablar en la segunda, se compensan mas alla, aunque moderadamente de lo que á ellos correspondiera.

De todas estas donaciones se diferencia mucho la que se hace por causa ó temor de la muerte; por eso reservaremos hablar de ella, para despues que espongamos todo lo concerniente á las donaciones entre vivos respecto de las personas que puedan hacerlas, de que bieТомо ІІ. 21

nes y con que requisitos y formalidades, porque tambien en esto se diferencian las unas de las

otras.

Pueden donar los que pueden contraer, á no ser que por alguna razon especial se les prohiba el derecho. No pueden hacerlo las mugeres casadas sin licencia y permiso del marido, de aquellos bienes cuya enagenacion no les está prohibida, sobre lo cual ya en otro lugar hemos hablado. El hijo de familias que se halle en la pubertad puede hacer donaciones de bienes castrenses y cuasi castrenses; no puede de ninguno de los otros bienes. No puede donar el pródigo declarado é intervenido como tal. Tampoco pueden hacerlo los que carecen de uso de razon.

La donacion de todos los bienes así presentes como futuros es nula, como se colige de varias disposiciones del derecho comun (1) por mas que se confirme y asegure con juramento; porque con ella se quita la facultad de testar, y es contra las buenas costumbres, como que el donador se queda sin medios para subsistir. Sin embargo, algunos autores sentando que semejante donacion robustecida con juramento es válida cuando se hace en favor de Iglesia, deducen que no se afectan aquellas viciosas consideraciones, porque de otra suerte la Iglesia no las tendria por válidas. Prescindiremos de cuestiones teológicamente examinadas: á nosotros no nos corresponde verlas sino con relacion al derecho civil que declara nulas ó inválidas semejantes donaciones.

Mas fundada que la precedente podrá ser otra cuestion, que resulta del contrato de la ley 9 precedente, que en general declara válidas las donaciones que excedan de trescientos ducados aunque no estén insinuadas, con tal que estén aseguradas con juramento. Y nada dice la ley acerca de hasta donde puede llegar la donacion excesiva de los trescientos ducados; por lo que pudiera decirse que en interviniendo juramento puede hacerse la donacion de cuanto quiera el donador aunque sea de todos sus bienes presentes y futuros. Pero fácilmente se resuelve esta cuestion observando, que la ley da valor al juramento para suplir el requisito de la insinuacion que estima tan indispensable para la donacion que esceda de los trescientos ducados, que sin él la declara nula: mas no para autorizar una donacion absoluta de todos los bienes presentes y futuros que reprueba el derecho; segun este no bastaba la insinuacion para librar de la nulidad la donacion de que hablamos: la exigia para las que excediesen de quinientos sueldos, y en este concepto aparece claro que el juramento supliendo un requisito que no salva de nulidad al contrato no puede autorizar semejante donacion.

Controvierten los AA, si será válida la misma donacion universal de todos los bienes presentes y futuros cuando el donante se reserva el usufructo ó alguna parte de ellos, y cuanta deberá ser la parte que se reserve. La opinion mas fundada es la de que en ambos casos la donacion es válida (2); pero con la calidad de que no sea tan módico el usufructo, que ap→→ nas baste para la manutencion del donante y nada le sobre para poder testar; pues en este caso y en el de no reservarse alguna parte regular de bienes que algunos estiman en la vigésima, y otros pretenden que quede al arbitrio del juez tienen por nula semejante donacion.

La de todos estos bienes presentes es válida segun el derecho comun (3), y con esto guarda conformidad la citada ley 9; pero tanto esta como la 8 que le precede exigen para su validacion y la de cuantas donaciones pasen de la cantidad de trescientos ducados varios re

(1) L. ex eo C. de invtilib, stipulalionib. L. hæreditas C. de pactis conventis y otras.

(2) Covarr. 3. Variar. resolut. Cap. 12. Ant. Gomez ad leg. 69 Tauri,

(3) L. si quis argumentum §. sed`et si quis ff. de donationib, ovarr. et Gomez locis citatis.

quisitos. La 8 dispone que las donaciones que excedan de esa cuantia hayan de otorgarse ante escribano ó notario público, é insinuarse ante juez competente, so pena de ser nulas. La 9 exige en ellas la insinuacion, pero permite suplir su falta con el juramento: cuando no fueren insinuadas ni juradas las declara enteramente nulas, desechando la doctrina de algunos AA. que tenian por válidas estas donaciones no insinuadas y juradas en la cantidad de los trescientos ducados, si bien por nulas en el exceso.

La insinuacion que el derecho comun y estas dos leyes exigen para la válidez de las donaciones que excedan de la cantidad que respectivamente prefijan, es la manifestacion ó presentacion del donador ante el juez competente que es hoy el juez de 1. instancia del domicilio ó del lugar del contrato, exponiendo que ha hecho tal donacion á la persona que fuere. Asi es como definen los A. A. la insinuacion; por manera que la suponen un acto verbal, porque añaden que el escribano deberá reducirlo á escrito. Hoy que por lo menos en Navarra conforme á la ley 8 citada las donaciones para que valgan deben hacerse ante escribano, deberá presentarse al juez la escritura para la insinuacion. Asi como puede hacerse la donacion por medio de apoderado competentemente autorizado, así tambien la insinuacion.

Se introdujo esta no para quitar la libertad de donar, sino para que se piense con todo detenimiento y madurez antes de hacer donaciones grandes y no se empobrezcan los que las hicieren con ligerezani en ellas intervenga fraude, dolo, miedo ó fuerza. El juez debe examinar al donador para que bajo de juramento declare si fué inducido por otros á hacer la donacion o por fraude, miedo ó violencia, como igualmente si la donacion es fingida ó simulada, y si el donador respondiese que nada de esto habia mediado sino que él de su propia y libre voluntad habia hecho la donacion, deberá aprobar esta é interponer su decreto y autoridad en cuanto haya lugar en derecho. Todas estas diligencias deben practicarse por escrito ante escribano del juzgado. Mas sí apareciese por las respuestas del donador que habia intervenido alguna de aquellas inducciones, el juez de ningun modo aprobará la donacion y quedará esta inválida ó nula.

Este interesante requisito es el que la ley 9 ha suplido con el juramento del donador. La ley se dejó llevar de las opiniones de AA., que midiendo sin duda á los demas hombres por la moralidad y por el respeto que ellos tenian al juramento, creyeron poder santificarlo todo con este sin temor de abuso alguno. No vieron que prestado el juramento en la misma escritura, la seduccion, el miedo, fuerza ó engaño que pudieran inducir á hacer la donacion, lo habian por lo comun de hacer tambien á prestar el juramento. La insinuacion aute el juez daba al donador una libertad y una proteccion que le libraban de todo temor, amenaza y fraude, y que no pueden suplirse con el juramento prestado bajo de la misma influencia que la donacion, y de las inducciones con que pudiera haberse otorgado. Estas y otras consideraciones hubieron de fundar la prohibicion de renunciar la insinuacion, conviniendo los mismos AA. en que aunque se renuncie en la misma escritura de donacion será esta nula. ¿Pues qué otro resultado dá el juramento que el que daría la renuncia? Ambos medios conspiran á que no haya necesidad de un requisito tan importante y saludable. Aqui se encuentra una contradiccion que solo puede disculparse con las doctrinas canónicas que tanta fuerza han dado al juramento en el Fuero interno, como poca se la ve tener en el externo, esto es, en los actos exteriores de los hombres: pero prescindiendo de todas estas consideraciones, la ley quiere que valgan las donaciones que se afirmen ó aseguren con el juramento; y su disposicion debe observarse.

Así es que en Navarra por lo menos desde que se publicó la referida ley 9 acaso no se habrá verificado ni siquiera un solo acto de insinuacion. Esto consiste en que en to

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