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mayor cantidad que la que diere á los demas; porque para ello está facultado por las leyes 1.* y 2.a de este título con las que guarda conformidad toda la legislacion, exceptuados los casos de segundos y ulteriores matrimonios que hemos explicado en lugar oportuno. Tampoco puede ser revocada la donacion de heredad que diere el Rey á hidalgo como se declara por la ley 3, pero creemos que si la heredad no procediera del patrimonio particular del Rey, sino del de la corona ó estado, en tal caso podria tener lugar, á pesar de esa ley, el recurso de incorporacion si se hallase alguna causa ó motivo de los que lo hacen procedente. Tampoco puede revocarse la donacion que hiciere hijo ó hija á su padre o madre en cuya casa hiciesen gastos ó perjuicios: nada de cuanto dieren ó donasen pueden reclamar. En realidad esta donacion se presenta con el carácter de remuneratoria en compensacion de aquellos gastos ó perjuicios. Sin embargo la ley 4 que determina lo que hemos dicho, hace una escepcion, á saber, que los donadores hubiesen pactado otra cosa; pues entonces el pacto deberia observarse. Ya en este caso no podria considerarse como nna donacion, sino como un contrato innominado de doy pɔrque des ó hagas. La ley 5.' que citamos con remision al tit. 4 de este libro en que va señalada con el núm. 10, prohibe donar heredad alguna hasta tanto que la herencia á que pertenezca esté partida. La razon se percibe desde luego ser, porque ninguno de los herederos es en tal estado dueño pleno de las heredades de una herencia; en todas tienen todos condominio, todas pertenecen á todos en comun, y por lo tanto ninguno en particular puede disponer de heredad alguna hasta despues que por la particion se haga de su privativo y pleno dominio.

Habiendo tratado de las donaciones entre vivos, nos resta dar á conocer y explicar las que se hacen por causa ó temor de muerte. Esta donacion es la que se hace y puede hacer por el que está enfermo y se ve en próximo peligro de muerte, ó por el sano que teme este mismo peligro, á causa de enemigos, navegacion ú otro semejante. Siempre para caracterizar esta donacion es preciso hacer mencion en ella del temor ó peligro inminente de muerte; sino se hiciere así, podria calificarse de donacion entre vivos.

Esta donacion, ó mejor dicho sus efectos se refieren al tiempo de haberse verificado la muerte del donador. Se equipara al contrato en cuanto á su solemnidad y ordenacion; de donde se infiere que es precisa la asistencia ó presencia de las partes y la solemne estipulacion ó entrega de la cosa. Si interviniere solo la primera de estas dos últimas, competirá al donatario accion eficaz despues de la muerte del donador para reclamar de los herederos de este, la cosa que le fuera donada. Si la segunda, esto es, la entrega al donatario se trasladará á este aunque revocablemente el dominio de la cosa donada, como que el donador pue de arrepentirse y revocarla; por lo que el donatario no adquiere definitiva é irrevocablemente el dominio hasta despues de la muerte de aquel. No puede celebrarse esta donacion entre ausentes, á no intervenir en ella persona encargada y debidamente autorizada para representarlos. Faltando este requisito, podria tenerse tal instrumento como última disposicion, mas no

como contrato.

Con respecto á la confirmacion y efectos de esta donacion, se equipara á las disposiciones testamentarias ó últimas voluntades. Asi que despues de la muerte del donador, el dominio de la cosa donada pasa al donatario, lo mismo que el legado al legatario, si á aquel no se le hubiese entregado en vida del donador; pues en este caso adquiere el dominio irrevocable. Mirada la donacion en el tiempo de haberse verificado la muerte del donador, sigue las reglas de los legados en cuanto al derecho de acrecer á la caucion muciana, á la deduccion. de la falcidia, á substituciones condiciones y demas; y no necesita de insinuacion. Se diferencia esta donacion de los legados, en que la primera no necesita para su válida la aceptaTOMO II.

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cion de la herencia por los herederos: los legados sí. Es válida la donacion hecha por cau sa de muerte, aunque comprenda todos los bienes presentes y futuros, como que pudiendo ser revocada á voluntad del donador, no se quita por ella á este la facultad de testar. Esta donacion por el tiempo en que ha de producir sus efectos y tambien por su revocabilidad, pue. de hacerse válidamente entre los cónyuges.

A la donacion por causa de muerte basta que concurra el número de testigos que las leyes requieren para la solemnidad y validez de los testamentos nuncupativos. Perfecta la donacion por causa de muerte, ya por las solemnidades con que debe otorgarse la escritura, ya por la formal estipulacion ó por la cosa donada, puede revocarse expresa ó tácitamente. Se revoca del primer modo cuando el donador se arrepiente de haberla hecho, y manifiesta su voluntad de revocarla y haberla por revocada en una escritura formal y solemne; porque semejante donacion por su naturaleza no tiene carácter irrevocable mientras vive el donador. Tácitamente se revoca la donacion cuando el donatario muere antes que el donador, del mismo modo que en igual caso quedan sin efecto los legados: cuando el donador hizo la donacion hallándose enfermo y amenazado de morir por virtud de la enfermedad, ó aunque sano con igual peligro, sánase de la enfermedad ó saliese salvo de este otro peligro de morir: mas esto se entiende en las donaciones hechas por consideracion á estos peligros, mas no en las demas en que estos no amenazasen tan de cerca, y solo se hicieren por consideracion general á la muerte. De cualquiera manera de estas que se revoque tal donacion, el do minio de la cosa donada vuelve at donador, á quien competerá accion para vindicarla si la hubiese entregado al donatario y hallase resistencia en restituírsela.

En la escritura de tales donaciones deberá tener particular cuidado el escribano de no Ilamarla nunca irrevocable ni insertar cláusula alguna de irrevocabilidad, ni de juramento para asegurar esta; pues que sino lo hiciere así, en vez de otorgarse una donacion por cau sa de muerte, se hacia de una entre vivos con los perjuicios, con los errores y contrarios efectos que pueden inferirse de la comparacion de lo que hemos dicho respecto de la una y de la otra. Ademas el escribano se acreditaria del mas solemne ignorante. Precisamente en Navarra no son frecuentes tales donaciones, y ciertamente es mas sencillo otorgar testamento. Si se quiere poner en poder de otra persona los bienes que pudieran ser objeto de semejante donacion, hay otros medios que sin coartar la libertad de disponer de los bienes, produce el mismo efecto.

TITULO VI.

DE LAS COMIENDAS O DEPÓSITOS.

(Corresponde á los tí!. 11, lib. 3, del Fuero, y al 18 lib. 3, de la Nov. Recop.)

LEY PRIMERA.

Como non deve ser embargada por ninguna cosa que se dá en fealdad.

Un home comandó en fealdat á un otro cincuenta maravedis et aqueill qui tenia en comanda los maravedis de mandava il veinte cafizes de trigo que le habia emprestado, despues un tiempo passado aqueill qui comandó los maravedis, á su amigo demandol que el diesse cincuenta maravedis que el habia comandado, et aqueill qui los maravedis habia recebido en comanda, demandol, quel diesse primero los veinte cafizes de trigo que el habia emprestado, que por aqueillos veinte cafices de trigo retenia los maravedís peindrado. Et por esso dice el Fuero, de que manifiesta cosa es, que comandó, et lo con fealdat piesso, debe render Jos maravedís, sin embargo ninguno por Fuero, et despues el deuda debe pagar los veinte calices de trigo, porque ninguno non debe tener ninguna comanda embargada por ninguna razon, mas pagados los cincuenta maravedis, despues podra peindrar al qui prestó el trigo por sí, ó por seinor ó Vaille daqueill logar, ó esto con tresta puede constreiner, quel pague, segunt el Fuero del logar. (Cap. 1. tit. 11. lib. 3 del Fuero.)

LEY SEGUNDA.

De non peindrar comienda.

Ningun home non deve peindrar comienda por otra deuda quel devan, mas deve dar la comienda, é despues peindrar por la deuda que li deven. (Cap. 2, tit. 11, lib. 3, del Fuero.)

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LEY TERCERA.

Aque es tenido aqui mueble comendo, ó empeinado sil pierde et por quales cosas es escusado.

De mueble empeinado, ó ancomendado si las casas sel queman adaqueill qui rescive el mueble empeinos, ó encomienda, si esto es verdad con una jura, que de que el mueble sea quemado con las casas, aqueill que puso el mueble empeinos, ó encomienda deve perder, si otro paramiento no ay entre eillos que es pueda mostrar. Esto mesmo si el diluvio lleva las casas, ó si foradam la pared, ó el terrado, et lievan lo snyo, et la geno, et meten vozes, et apeillido aqueil mismo juizio, como dito es de suso; et si el furto es fecho por la puerta, el seinor de la casa deve emendar la cosa agena que es perdida de su casa. (Cap 1. tit. 16lib. 3. del Fuero.

LEY CUARTA.

Los depositos ante los jueces inferiores no se hagan en ellos ni en sus escribanos ni curiales, sino en los tesoreros.

PAMPLONA año de 1553.

En las ciudades, villas y lugares de este reino, en las audiencias de los jueces inferiores, no hay nombrado depositario de las cosas que suelen depositar ante los alcaldes ó sus tenientes: et aquellas se depositan ante los jueces; por causa de lo cual, y por no restituir el depósito se alargan los pleitos, y nunca tienen fin. Convendria que se diesse orden en ello, de manera que lo que asi se hoviesse de depositar fuese en manos de terceros, ó fuessen personas llanas, legas, y abonadas, y no se hiciesse el depósito en poder de juez, ó su teniente, nj escrivanos, ni curiales. Suplican á V. M. mande proveer de remedio, de manera que los depósitos se hagen como dicho es, y no de otra manera, so alguna pena, que en ello reciviran merced.

Decreto. Ordenamos y mandamos, que los depósitos de muestras y presentaciones, et otras cualesquiera cosas, que de aqui adelante se hicieren ante qualesquier jueces inferiores de este nuestro reyno, no se puedan, ni hayan de hacer en poder de ellos mismos, ni de sus tenientes, ni de ningun escrivano, ni curial de sus Audiencias, sino en los thesoreros, ó bolseros de las ciudades, villas y lugares de los pueblos, donde estén seguros y guardados los tales depósitos, para restituir y volverlos cada, y quando les fuere mandado: so pena, que los dichos jueces que lo contrario hicieren, incurran en otra tanta pena como montaren los dichos depósitos, repartidos la tercera parte para el acusador y las dos partes para nuestra cámara y fisco. El duque de Alburquerque. (Ley 1. tit. 18. lib. 2. de la Novis. Recop.)

LEY QUINTA.

Los depósitos se alcen con solo el auto del Tribunal que lo mande alzar sin ha

cer patente.

PAMPLONA año de 1600.

Tambien se ha presentado la gran dificultad que hay en cobrar los depósitos hechos en el depositario general, y otros; señaladamente por ocasion, que despues que se mandan alzar hay necesidad de hacer patente, y provision Real, que se ha de firmar del Ilustre vuestro Visso Rey, y las personas del vuestro Consejo; con que se detiene mucho la restitucion de los dichos depósitos, en grande daño de las partes interesadas. Y ha parecido que este inconveniente cesaria si se mandase, que sin patente, solo con el auto del Tribunal, que lo manda alzar, fuese bastante recaudo para ello. Y pues parece justo, suplicamos á V. M. lo mande asi proveer, que en ello etc.

Decreto. A esto os decimos, que por contemplacion del Reyno se haga como el Reyno lo pide. (Ley 6. tit. 18. lib. 2. de la Novís. Recop.)

COMENTARIO.

Tambien respecto de los depósitos es sumamente diminuta la legislacion navarra, y tiene una necesidad absoluta de llamar en la parte deficiente al derecho comun de los romanos, que es el que debe suplirla. Segun este el depósito es un contrato, por el cual se entrega á otro alguna cosa para que la custodie, y la restituya integra cuando se le reclame ó mande. Ordinariamente el depósito se entiende de cosas muebles; el de las inmuebles se llama secuestro. La direrencia está en los nombres; pero esencialmente lo mismo es secuestro que depósito. La prueba se halla en que por el derecho comun compete y se dá la accion de depósito en el secuestro (1). En la suposicion de que se comprende en la denominacion general de depósito. y que es una de sus especies; hablaremos primero del depósito estrictamente tomado y despues del secuestro.

Ademas de la division del depósito que acabamos de manifestar, se divide en necesario y voluntario. El primero es el que se hace por pura necesidad, y que á no mediar esta no se verificaria. Y este puede subdividerse en miserable y legal ó judicial. El depósito miserable se llama asi porque es el que se hace por conflicto, apuro y necesidad que produce un incendio, una ruina, un naufragio, un tumulto ú otra causa semejante. El legal ó judicial es aquel que preceptuan la ley ó el juez. El depósito voluntario es el que se constituye por la sola

(1) L. ei apud quem §. 1. ff. deposit,

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