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granos es tan corriente, que como su renovacion conviene al mutuante, mucha parte de los mútuos de estos frutos llevan aquel objeto.

Hemos reservado para este lugar en que debemos tratar de las personas que pueden dar en mútuo el hablar de las que pueden hacerlo en comodato y precario; porque siendo las mismas, escusábamos de esta suerte repeticiones. Por regla general todos cuantos son dueños de las cosas y capaces para contraer pueden darlas en cualquiera de esos tres contratos. La capacidad ó incapacidad de las personas para celebrar contratos, la hemos explicado en otro lugar. Puede tambien hacerse por otra persona en nombre del dueño de la cosa; y en tal caso las acciones que nacen de tales contratos competirán al dueño; pero para esto es preciso que aquella persona esté encargada ó de otro modo autorizada. El menor de veinte y cinco años, pero ya entrado en la pubertad puede celebrar estos contratos; mas aunque estos ligaran al mayor de edad que contrate con él, no sucederá lo mismo respecto del memenor, que podrá escusarse del cumplimiento. Cuando el menor es el que recibe el mútuo, no solo en virtud de la regla general, que acabamos de sentar, sino tambien por ley expresa no puede reclamarse de él, ni tampoco de los hijos de familia, aunque sean mayores de los veinte y cinco años, con tal que esten en la casa de sus padres. Esta ley, que es la 3.o precedente, aunque en la peticion trataba solo de la venta de las mercaderías y otras cosas al fiado, se estendió por el decreto de sancion á los préstamos ó propiamente mútuos que se hicieren á lo hijos que estuviesen en la casa de sus padres, y a su pan y familia, ordenando que por cualquiera obligacion que hicieren, sin licencia de sus padres, no tuviesen los mutuantes accion alguna para cobrar el mútuo ó préstamo, ni en vida ni despues de la muerte de los padres, si ellos voluntariamente no quisieren pagar. Esta ley está indudablemente tomada del senado consulto macedoniano, porque sobre contener la misma decision, la vemos fundada en la misma razon, aunque mas circunspectamente en nuestra ley que en aquella romana. Esta trató de evitar las muertes de padres de familias seguidas á consecuencia de préstamos hechos á sus hijos por un prestador llamado Macedo, de quien por ese motivo tomó el senado consulto el nombre de Macedoniano: la ley navarra se propuso evitar que los hijos viéndose vejados y fatigados para el pago, no deseasen la muerte de sus padres para heredar. El fin de la ley de ambos códigos es muy moral; por esto no puede menos de reconocerse, como todos los A. A, la reconocen justa en ambos fueros.

Los comentadores del derecho romano proponen varios casos en que con arreglo al mismo no competirá la excepcion del senado consulto y parecen aplicables á la ley que nos ocupa: á saber, primero cuando el hijo de familias era tenido por de su derecho, ó libre é independiente de su padre. Este caso se halla previsto en la ley navarra, pues dice que para que su disposiciou tenga lugar, es preciso que el hijo de familias esté en la casa de su padre, y á su pan y familia; y como el acreedor debe probar que no existen tales circunstancias exigidas por la ley, debe ser precavido y antes de prestar enterarse de la certeza de la libertad del mutuario. Por esto creemos que este caso, aunque consignado en una ley del código, no es ni puede ser una excepcion aplicable á la disposicion de la ley 3. precedente. El segundo es, cuando el hijo mutuario tuviese peculio castrense ó cuasi castrense. Aunque la ley no distingue sin embargo como respecto de los bienes de esta clase, el hijo de familias es de su derecho, esto es que puede disponer libremente de aquellos bienes, no podrá escusarse de pagar, pero solo de su peculic castrense ó cuasi castrense. El tercero cuando el hijo de familias que recibe el mútuo fuese militar. Esta excepcion fundada en una ley del código la recomiendan con que hay una presuncion de derecho, de que lo recibiera para los gastos de la guerra, en favor de lo que la decretó aquella ley. Creémosla aplicable á la ley navarra

tanto mas, cuanto que dificilmente concurrirán en el hijo militar las circunstancias de estár en la casa de sus padres á su pan y familia. El cuarto es, cuando el hijo de familias estando en sus estudios ó en otro lugar distante de sus padres y familia tomaré el préstamo para atender con él á los gastos que al padre incumbia pagar, ó que no tenia justa razon para rehusar. Esta excepcion está expresamente comprendida en la letra y en el espíritu de la ley navarra en la primera, porque esta quiere que el hijo esté y no estaba en la casa ni familia del padre; y en el segundo porque principalmente se dirigió la peticion contra las deudas viciosas y sin necesidad; calificaciones que no cuadran al mútuo en el caso presente. Proponem en fin otros en que directa ó indirectamente concurre, en el mútuo hecho al hijo de familias, la intervencion de la autoridad, del consentimiento tácito, ó de la utilidad resultante al padre del mismo mútuo; no los especificamos por evitar proligidad, y porque la ley no habla ni podia hablar de estos mútuos que por lo tanto creemos escluidos de su disposicion.

En el mútuo tiene lugar la excepcion del dinero no contado y tambien el de la especie no medida ni pesada. Debe ejercitarla el mutuario bien como tal excepcion si fuese dentro del término de dos años demandado al pago ó demandando á su acreedor ó sea al mutuante dentro del mismo término á que le devuelva el vale, recibo é documento que le diera confesando la entrega de cantidad prestada, que sin embargo no fue contada ni entregada. Los dos años para uno ú otro se deben contar desde el dia en que se supone ó aparece hecho el préstamo Es peculiar del mútuo y tambien del dote confesado, el imponer al acreedor con solo alegar dicha excepcion, la obligacion de probar que real y efectivamente fue contado y entregado el dinero, por manera que si el mutuante no lo probare, el mutuario debe ser absuelto. En los demas contratos la confesion obliga al que la hizo á probar aquella excepcion. Mas si el mutuario renunciase á esta excepcion al confesar el recibo del dinero, tendrá igualmente lugar la excepcion, aunque en este caso será de cargo del mutuario probar que sin embargo el dinero no se habia contado ni entregado, y que la confesion y la renuncia las habia hecho en la esperanza de que se contaría y entregaría. No tendrá lugar esta excepcion cuando se hubiese otorgado escritura del mútuo ante escribano, y este testificare que á su presencia y la de los testigos instrumentales se habia exhivido, contado y entregado al mutuario.

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Томо 1

TITULO VIII.

DE LAS PRENDAS E HIPOTECAS.

(Corresponde al tít. 16, lib. 3, del Fuero, y al 3 lib. 1, de la Nov. Recop.)

LEY PRIMERA.

A que es tenido aqui mueble, comendo ó empeinado sil pierde et por cuáles cosas es escusado.

De mueble empeinado ó ancomendado si las casas sel queman adaqueill qui rescibe el mueble empeinos, ó encomienda, si esto es verdad con una jura, que de que el mueble sea quernado con las casas, aqueill que puso el mueble empeinos ó encomienda deve perder, si otro paramiento no hay entre eillos que es pueda mostrar. Esto mesmo si el diluvio lieva las casas, ó si foradam la pared, ó el terrado, et lievan lo suyo et lageno, et meten vozes, et apellido aqueill mismo juicio, como dito es de suso; et si el furto es fecho por la puerta, el seinor de la casa deve enmendar la cosa agena que es perdida de su casa. (Capít. 1. titulo 16. lib. 3 del Fuero.)

LEY SEGUNDA.

Cuando alguno empeina su campo, et da fianza, sobre los peinos de la fianza non tomará fiador.

Un hombre empeinó su campo á un otro por setenta sueldos con fianza, et con testigos ata un plazo sabido, pasado el plazo de la paga el seinor del campo non quiere pagar los dineros dont el emprestador peindrá las sus fianzas ; cuando esto oyó el seinor del campo prometió fianza de dreito sobre los peinos de la fianza, et el otro non quiso prender, al otro dia vinieron delant el alcalde, et contáronli el feito; et quando el alcalde habia las razones oidas juzgó segunt el Fuero, et disso, que maifesta cosa era, pues que el plazo era passado, et nol podia esto negar el deudor, et de cognoscido li venia de la deuda, non podia dar fianza, sobre los peinos de la fianza por Fuero mas que pensase de pagar el baver. (Capítulo 2. tit. 16. lib. 3. del Fuero.)

LEY TERCERA.

Los labradores no hipotequen á sus deudos los ganados de la labranza.

PAMPLONA año de 1652.

Bueyes

pecials

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'Los tres Estados de este reino juntos en Córtes generales decimos: que la conservacion y aumento de los labradores es tan del servicio de V. M. y bien público de este reino, que e por diferentes leyes se ha procurado concederles todos los privilegios que podian ser de su mayor conveniencia, y entre otros se dispuso por la 8. lib. 1. tit. 31. no pudiesen ser eje-fee cutados en sus bueyes, mulas, ni otras bestias de arar, ni en los aperos, ni aparejos de su labranza ni en los sembrados, ni barbechos, ni en la cantidad de trigo que huvieren. menester para sembrallas, salvo por los derechos reales, ó por las rentas de las tierras, ó por lo que se les hubiese prestado y socorrido para la labranza y labor de ella, y que los dichos labradores no puedan renunciar, ni con juramento los privilegios concedidos en la dicha ley. Y que si los renunciasen, no valya la tal renunciacion, y el escribano que tal renunciacion hiciere quede privado de oficio, quedando sin embargo los dichos privilegios en su fuerza y vigor. Y por la ley 36 del año de 32 se concedió, que teniendo los dichos labradores dos yeguas ó dos bacas, con sus crias del año, tampoco se les pudiese ejecutar, sino en los casos referidos; y que teniendo mas bacas y yeguas, quedase á eleccion de reservar las que quisiere el labrador: y de poco tiempo á esta parte se ha introducido, que los mercaderes y otras personas que les hacen algunos préstamos, que son de las calidades exceptadas, les hacen hipotecar las mulas y bueyes de su labor al pelo, con que pretenden pueden ser ejecutados los dichos ganados de labor, de que se han introducido algunos pleitos. Y porque esto es contra la mente de dichas leyes. Suplicamos á V. M. sea servido concedernos por ley, no poderse ejecutar los dichos ganados á los labradores, especificados en dichas leyes, aunque esten hipotecados y que adelante ningun escribano ponga cláusula de hipoteca de los dichos ganados en las escrituras, que hicieren los labradores, sobre prés tamos, ni otros débitos, y que si la pusiesen sea nula y ninguna, y tenga privacion de oficio el dicho escribano, que en ello etc.

Decreto. A esto vos respondemos que se haga como el reino lo suplica. (Ley 10. título 31. lib. 1. de la Novísima Recopilacion.)

LEY CUARTA.

Se establece el oficio de hipotecas.

Los tres Estados de este reino de Navarra que estamos juntos y congregados en Córtes generales por mandado de V. M. decimos que deseando promover en este reino á imitacion de lo que se observa en otros el que llaman oficio ó escribanía de hipotecas para evitar los

fraudes y perjuicios gravísimos que la inadvertencia ó malicia de lus deudores ocasiona á los acreedores posteriores que pensando asegurar sus créditos con las hipotecas especiales que constituyen á su favor, dando de buena fé asenso al manifiesto que hacen los deudores de su libertad y esencion de toda obligacion, se encuentran despues cuando necesitan ejecutarlas ó en otro acto enteramente burlados por descubrirse afectos los mismos bienes á otro crédito anterior, se dedicó nuestro celo á examinar y proponer, como lo hizo en las últimas Córtes, los medios mas adecuados á nuestra constitucion para rectificar el establecimiento de este proyecto importante, lo que no se verificó por ciertos motivos que se atravesaron; y poseidos en el dia de iguales consideraciones y de habilitar la pública contratacion en que tanto interesa el comun por aquellos medios mas sencillos, y que son los regulares en que se verifican los perjuicios que intentamos remover, pedimos á V. M. se sirva elevar á Ley todas y cada una de las condiciones que se expresan en los capítulos siguientes, persuadiéndonos que en esta forma quedarán bastantemente precavidos sin la confusion, trastorno é inconvenientes de que es susceptible el proyecto, concibiéndolo sobre todos los principios de amplitud que deberia reunir para llenar el objeto de evitar el fraude en toda suerte de hipotecas.

1. Primeramente, que asi en esta capital y las demas ciudades, cabezas de merindad, como en las otras ciudades, villas, y pueblos que por la ley tengan señalado escribano ó escribanos reales de fija residencia, el que lo fuere de ayuntamiento dentro de un mes, contado desde la publicacion de esta ley, deba disponer un libro grande de folio bien encuadernado, en el que separadamente, y con interpolacion de los correspondientes folios, anote cada uno de los pueblos de su distrito, con la inscripcion correspondiente y distincion de

años.

2. Item, que el expresado libro, y en el folio correspondiente al pueblo del distrito donde existiesen los bienes, deben registrarse y tomar la razon respectiva de todas las escrituras censales y demas en que haya hipoteca especial y espresa de bienes de cualquiera clase y condicion que sean, y asimismo las fundaciones de mayorazgos, vinculos, aniversarios, pias fundaciones, capellanías, asi eclesiásticas como seculares, y patronatos de legos, aunque sean establecidas en favor del fisco, iglesia, comunidades, y otros cualesquiera cuerpos privilegiados.

5. Item, que no ha de comprenderse en esta providencia las escrituras que no contienen hipoteca especial, sino solo general; bien sea expresa, ó únicamente tácita establecida por derecho.

4. Item, que el registro ó nota que ha de tomarse, ha de ser reducida á especificar la ciudad, villa, ó lugar en que se ha otorgado el instrumento, la hora, el dia, mes y año; los nombres de los otorgantes y su vecindad, el del escribano testificante; la calidad del contrato; es decir, si es censo, y qué capital, ó cualquiera otra especie de él: las fundaciones de mayorazgos, pias, aniversarios, vinculos, capellanías y patronatos de legos, y memorias de misas, los bienes raices que quedan especialmente hipotecados con espresion de su situacion, cabida y linderos en la misma forma que se hallasen especificados en el instrumento que se registrase; y juntamente los bienes y fincas de que se componen dichos ma yorazgos, y demas establecimientos advertidos.

5. Item, que los escribanos que testificasen cualesquiera instrumentos de las especies ó clases que van referidas, tengan obligacion de prevenir en él, ser precisa esta formalidad del registro, y de haber de tomarse la nota en el oficio á escribania de hipotecas, bajo la pena de suspension de oficio por dos años.

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