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imponedores de censos, de los compradores de bienes raices, y de los que otorgaban eserituras con hipoteca en su favor. Aunque en las cortes de 1794 y siguientes se pensó ya en remediar los males que resultaban de aquellos fraudes, no se verificó hasta las de 1817 y 18 en que al efecto se publicó la ley 37 que es la ley precedente.

Antes de entrar en el examen de ella conviene dilucidar, si esta ley ha quedado derogada ó vigente despues de la de modificacion de fueros. Aumenta la duda la observacion de haberse reducido por una resolucion reciente los oficios de hipotecas á las solas cabezas de los partidos judiciales, cuando en Navarra los habia y debia haber en todas las poblaciones que tuviesen asignados escribanos, y ademas este cargo habian de desempeñarlo los secretarios de ayuntamiento y hoy uno de los escribanos de los juzgados de 1. instancia. Sin embargo de todas estas novedades, que pueden considerarse como de organizacion de los juzgados, como la ley citada contiene otras disposiciones relativas al valor de los contratos designados en las escrituras, que deben registrarse en el oficio de hipotecas y las leyes que tratan de los cuntratos han quedado vigentes por la de modificacion de fueros hasta la publicacion de los códigos, creemos que la que en Navarra estableció aquel oficio, está vigente en su parte substancial, y únicamente derogada en los particulares que dejamos indicados. Asi que, si bien los registros deben hacerse en la cabeza del partido judicial, y ante el escribano del juzgado que tenga ese encargo, cuando se trate de juzgar ó administrar justicia respecto del valor de las escrituras y de los contratos contenidos en ellas por haberse arreglado ó no á las formalidades del registro, deberá hacerse por la ley de Navarra, y no por las generales de la nacion. Aunque una y otra convienen en algunas de sus disposiciones se diferencian en otras.

No nos detendremos á presentar las unas ni las otras; pero sí lo haremos de alguna de las de la última clase. Desde luego sobresale la parte final del artículo 9 y todo el 10 y 11 de la ley de Navarra. Conviniendo el 9 con la pragmática de Castilla, en cuanto á que la escritura, que conteniendo hipoteca especial y expresa, no hubiese sido registrada en el oficio, no tenga valor alguno para perseguir la hipoteca, añade dicho capítulo, que subsistirán aquellas mismas escrituras para el efecto solo de perseguir el credito, que suene en el contrato como una deuda suelta contra el contraente y sus herederos en la misma forma que cualquiera otra escritura en que únicamente se estipulase una obligacion personal. Cierto es que la prag. mática de 1768 dispone que ningun juez podrá juzgar por tales escrituras no registradas, ni estas harán fe á efecto de perseguir las hipotecas en ellas contenidas, aunque la hagan, dice, para otros fines diversos; pero en esta comparacion de ambas disposiciones se nota desde luego que el artículo 9 de la ley de Navarra, en la parte citada, dice mucho mas que la de Castilla; por lo menos pone al juez en el caso preciso de dar á la escritura el valor que se deelar3.

Los artículos 10 y 11 de la citada ley navarra no se encuentran en la Pragmática, ni en esta se ve disposicion alguna, no diremos igual, pero ni tampoco parecida. El primero trató de ocurrir à un fraude ó asechanza que pudiera idear el que impusiere dinero á censo y tuviese interés en convertir el censo en deuda suelta, y apoderarse de los bienes del otro contraente, lo que le sería facil dejando de presentar la escritura al registro en el término señalado, puesto que á el acreedor que es el que pudiera tener aquel interes, es á quien corresponde obtener el trasunto en que ha de ponerse la toma de razon y de consiguiente procurarla. No es estraño que de esto no se tratase en la Pragmática; pues que el caso solo puede verificarse en donde el cobro de sus ereditos lo hacen los acreedores en la forma que en Navarra. Obtenido el mandamiento de ejecucion y sentenciado el pleito ejecutivo mandando seguir la ejecucion hasta hacer pago al acreedor, el deudor es despojado de sus bienes, de los

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que toma posesion ese último, y despues de estar en ella un año cuando se trata de creditos. sueltos, procede á hacer eleccion y apropio en los bienes ejecutados hasta el importe de su crédito. En el que tenga interes en adquirir una finca apreciable bien pudiera recelarse un fraude de esta especie, que la prevision de la ley qniso fuertemente precaver. Lo precavió ciertamente ordenando dos cosas que son otras tantas sanciones penales contra el que intentase el fraude; á saber: 1. qué tales escrituras censales habian de quedar subsistentes y sugetas á la naturaleza y condiciones del censo en todo lo que cediese en perjuicio del censalista, sin derecho en este ni sus herederos á pedir la cantidad dada á censo con tal título de deuda suelta ni otro alguno, ni á que corriesen ni cobrar intereses algunos, hasta que verifique el registro y solo desde la fecha de este: 2. que si en el intermedio se hubiese otorgado por el deudor censalista otra ú otras escrituras censales, ó de otra clase con hipoteca espesial y expresa de los mismos bienes hipotecados en la no registrada, cumpliéndose en aquellas el requisito del registro en el término señalado por la ley, sean preferidos los acreedores de estas anteriores en fecha á las otras no registradas, sin accion alguna en estos últimos para perseguir las hipotecas. Se ven aqui disposiciones, que afectan sobre manera el valor de los contratos y escrituras y su esencia, de que nada dicen las leyes penales del reino; y estas observaciones serán bastantes á sostener la opinion sentada, de que esta ley está en observancia.

Viene en confirmacion de esto el artículo 11 que para evitar dudas dispone que, cuando se cumpliese con el registro dentro del término, los efectos de la escritura empezarán à tetener lugar desde la fecha de la misma y no de la del registro, por manera que si el deudor censalista otorgase posteriormente otra escritura hipotecaria, y esta se registrase antes que la otra, siempre que sin embargo esté esta dentro del término, deberá ser preferida é igualmente el derecho del acreedor por ella á la otra y el del suyo mas que en la concurrencia de dos acreedores, que hubiesen hecho el registro fuera del termino, deba ser preferido el que primero lo hubiese practicado, aunque por la fecha de escritura aparezca posterior. Cuando despues de hecho el registro fuera del término se otorgase otra escritura hipotecaria sobre los mismos bienes aunque esta se registre en el término de la ley no será pres. ferida á la anterior registrada ya aunque pasado aquel, sino que esta será preferida, por estar registrada ya cuando se otorgó la otra. Tampoco se encuentran en las leyes generales del reino disposiciones parecidas ni que correspondan á estas.

Lo ordenado en estos artículos exigia que en la toma de razon se pusiese no solo el dia mes y año como previene la Pragmática, sino ademas la hora, como dispone la ley navarra, en lo que tambien se diferencian. No nos detendremos mas en manifestar los demas puntos en que no esten conformes enteramente aquellas dos leyes, porque lo expresado es lo mas substancial é importante, que deben tener presente los jueces en los pleitos que ocurran y en las escrituras que les presenten. Ni tampoco nos ocuparemos de explicar todas y cada una de las disposiciones de la ley última precedente, porque las creemos sumamente claras, y no vemos en ellas motivo alguno para poder dudar acerca de su inteligencia; pero aunque ya en otro lugar oportuno hemos hecho á los escribanos, que autoricen escrituras hipotecarias, un recuerdo de la obligacion, que esta ley les impone bajo la pena de dos años de suspenion de oficio no será supérfluo repetirlo y recordarles que deben prevenir en la misma escritura expresamente y con toda esta especificacion la precision de haberse de tomar razon de ella en el oficio de hipotecas dentro del término que la misma ley señala y es el de diez dias cuando se otorga en la misma cabeza del partido, contados desde la fecha, y si fuera. en el de veinte; y que de no hacerlo dentro de este término no tendrá valor alguno de los qne expresa la ley.

TITULO IX.

DE LAS FIANZAS Y FIADORES.

(Corresponde al tít. 17, lib. 3 del fuero; y á varios de la Nov. Recop.)

LEY PRIMERA.

En quales casos non val firmanza fecha por fuerza.

Firmanza que faga ningun home ata que aya siete aynos cumplidos non deve valer, ni diciendo de no, ni plorando, ni por fuerza carfermes, et fiadores deven ser dados placente rament sin condicion ninguna. (Capít. 5, tít. 4, lib. 5 del Fuero).

LEY SEGUNDA.

Como puede vedar las fianzas á sus deudores que non vendan, ni empeinen de sus heredades.

De homes que entran fianzas á otros homes en muytas guisas, et aqueillos que los meten fianzas, venden ó empeinan lures heredades por amor que metan lures fianzas en mal logar, bien pueden vedar las fianzas adaqueill deudor de non empeinar, nin de vender entro á que los traigan de fianzeria, ó que lis den otras fianzas ailli ó son entrados fianzas algunas que non lis venga mal por aqueilla fianzeria. (Capit. 3, tít. 17, lib. 3 del Fuero).

Томо ІІ.

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LEY TERCERA.

A que son tenidos las creaturas de la fianza de dreito si muere.

Qui que sea fianza de dreito de cuanto el Alcalde mandase sobre demanda de heredad, ó de mueble, entre tanto antes que el pleyto sea juzgado por juizio muere aquella fianza, por fuero sua muillier, nin suas creaturas, sobre aquella fiaduria non son tenidos de responder. (Capit. 5, tit. 17, lib. 3 del Fuero).

LEY CUARTA.

De no ser vocero fianza.

Si algun home es fiador dotro de aver, ó de heredat, ó de otra cosa non puede ser vocero en aqueilla cosa, porque es fianza, don dice el antiguo fianza no aplaura. (Capit. 9, tít. 17, lib. 3 del Fuero).

LEY QUINTA.

Quando deve abonecer el credor á su fiador.

Nuill home non deve abonir á su fianza ata que el faga prender su prensa; mas quando il fará al creedor su haver prender porque es fianza, el credor abonoscal, et faga vender á la fianza todos sus peinos, en manera que no aya ninguna pérdida por eill. (Capit. 11, tit. 17, lib. 3 del Fuero).

LEY SESTA.

Fianza negada á que es tenida.

Si algun fiador es negado, jurando eill la cabeza del rey benedicto como fuero es, devel dar el que niega fianza disuelta, que á la fianza non faga apear heredat. (Capit. 12, tit. 47, lib. 3 del Fuero.)

COMENTARIO.

Para tratar de los fiadores hemos reunido lo principal y mas notable de la legislacion navarra, contenido en las leyes que preceden. Conviene ante todas cosas esplicar que se entiende por fiador. Se llama asi, el que recibe á su cargo obligacion de otro, y se obliga á cumplirla en el caso en que este último no lo hiciere. Esta obligacion puede contraerse en la misma escritura en que la principal, en cuyo subsidio viene; ó en otra separada posterior; y aun tambien en instrumento anterior á aquella; bien que en este caso será condicional la obligacion del fiador. La de este último caso, porque las de los otros dos se comprenden. bien, puede verificarse, obligándose el fiador á responder de la cantidad, que á otro se prestase, ó despues de una liquidacion resultase en deber, ó por el arrendamiento que celebrase, y en otros semejantes. El valor de tal fianza dependerá de que despues se verifique el préstamo, el débito liquidado, el arrendamiento etc. Si tuviesen efecto, lo surtirá aquella, como si se hubiese otorgado despues de las obligaciones principales; de modo que nunca pasará de su naturaleza propia; esto es, de accesoria y subsidiaria. Si la obligacion principal no llegase á verificarse, la precedente de fianza no tendrá valor alguno; porque no puede subsistir sin la principal á que adherirse, ó sobre que recaer. Tampoco será valida fianza alguna, si la obligacion principal á que se refiere, fuese ó se declarase nula.

Son varias las especies de fiadores: no nos proponemos tratar de las que son respectivas á los juicios; porque perteneciendo á los procedimientos, y debiendo ser estos en Navarra los mismos que se han establecido y estableciesen para todo el reino, las especialidades de la legislacion foral están derogadas. Curioso será sin embargo observar las diferentes especies de fiadores, que se conocian en aquella legislacion, pertenecientes unas á los juicios, peculiares otras de las obligaciones y contratos. Hablase en aquella de fiador de derecho, que era el que se constituia á responder por aquel á quien se trataba de embargar bienes ó prender, y dado el cual no se procedia al embargo ni tampoco á la prision, á no ser traidores juzgados, ó ladrones ó robadores manifiestos. Fiador de rendida, del que habla el capit. 21, tit. 15, lib. 3 del fuero, era el que, cuando el acreedor habia cojido ó embargado alguna bestia de su deudor ó fiador por razon de deuda, y se convenia en devolver aquella á condicion de pagar en determinado plazo, ó de nuevo poner la bestia en su poder, se obligaba á esto; y por lo mismo fué llamado fiador de rendida, esto es de devolucion. Fiador de abonimiento, del que hablan los capit. 10, 11 y 18 tit. 17 lib. 3 del fuero y que tambien se llamaba de cognoscido y de manifiesto, era el que daba el acreedor, que despues de haber cogido prendas del fiador, era pagado de la deuda, y tenia que devolver aquellas por lo que daba fiador de que reconoceria y manifestaria todos los daños, que se hubiesen causado en las prendas al fiador, para que pudiese reclamarlos del deudor principal. Fiador negado y fianza de suelta, de que habla el cap. 12 de los mismos tit. y lib., era el que daba el acreedor al fiador que se le constituia y no queria admitir: por esto se llamaba fiador negado y de suelta porque le daba por libre de la obligacion. Fiador de credito de que hace mencion el capit. 9 tit. 4. lib. 2, era el que para no ser desposeido daba el tenedor de una finca ó heredad; y finalmente fiador de censales, del que

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